Radicado: 41001-2341-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros Fiscalía General de la Nación y Otra Acción de reparación directa.
Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Daño antijurídizo — no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 1° de marzo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS En la vía que de Garzór conduce a Neiva, la Policía de Carreteras, el 8 de noviembre de 2006, previo registro y hallazgo de sustancias estupefacientes en el vehículo matriculado bajo enseña NBA — 662, capturó, entre otros, al señor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza, a quien puso a disposición de la Fiscalía de turno. El ente investigador, después de algunas indagaciones e inspección judicial a la sustancia decomisada en asocio de perito, dio apertura a investigación criminal por fabricación, tráfico y porte legal de estupefacientes, vinculó, mediante indagatoria, a Jair Edgar Chinchilla Mendoza y le impuso medida de aseguramiento de detencióri preventiva sin beneficio de excarcelación. Con posterioridad lo acusó de ser coparticipe del reato y remitió las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que, el 26 de noviembre de 2008, profirió sentencia absolutoria por ji dubio pro reo y concedió la libertad provisional previa diligencia compromisoria, esto es, después de 25 meses de restricción de la libertad, por los cuales la parte actora reclamó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes Jair Edgardo Chinchilla, Rosme Chinchilla Mendoza, Marlon Chinchilla Mendoza, John Jairo Chinchilla Mendoza, Carmen Martín Chinchilla Camacho y Arac.gly Mendoza de Chinchilla, en demanda presentada a 14 de diciembre de 2011, con asiento en los hechos de que da cuenta la síntesis del 1 En la mencionada acta, la Salli Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallc en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )".
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros caso antes referida, que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con ocasión de la privación de libertad que soportó Jair Albeiro Chinchilla Mendoza dentro de la investigación criminal radicada al número 131512, en la que la Fiscalía le impuso detención preventiva como medida de aseguramiento. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Admitidas la demanda y su reforma2, notificados los autos respectivoss y fijado en lista el proceso, la Nación-Rama Judicial dio respuesta en tiempo4, oponiéndose a las pretensiones y manifestando desconocer por completo los hechos que las sustentan; propuso como excepciones las que rotuló: "Falta de legitimación en la causa por pasiva", Falta de causa para demandar", "inexistencia de perjuicios" y la "Innominada" que el fallador halle probada.
La Fiscalía General de la Nación a su turnos, dio respuesta a la demanda y su reforma, expresando que no le constan los hechos y que estará a lo que sobre ellos resulte probado, oponiéndose a las pretensiones y, se abstuvo de proponer excepciones. El día 28 de abril de 2014 se abrió el proceso a pruebass y practicadas las mismas, se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas, como al Ministerio Público para que rindiera concepto7.
De esta prerrogativa hicieron uso la parte demandantes y las demandadas Nación-Rama Judicial9 y Nación-Fiscalía General de la Nación"; reiterando los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones a la misma. El ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El 1° de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila, tuvo por probados el daño antijurídico y el nexo causal, y aplicando el égimen objetivo de responsabilidad, acogió parcial y favorablemente las pretensiones de la demanda", vale decir, declarando administrativa y patrimonialmente responsable de los daños infligidos a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, condenándola al pago de los perjuicios morales para Jair Edgardo Chinchilla Mendoza -ofendido directo-, Aracely Mendoza de Chinchilla -progenitora- y Carmen Martín Chinchilla Camacho -progenitor- a razón de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y, 50 S.M.L.M.V. para cada uno de sus hermanos John Jairo y Rosme Chinchilla Mendoza.
Por perjuicios materiales -lucro cesante-, en favor del afectado directo, la suma de $24.834.553,00 por salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad -2 años, 1 mes, 1 día-, tasados sobre la base del salario mínimo legal entonces vigente -$737.717,00, acrecidos en un 25% por prestaciones sociales y debidamente indexados.
El Tribunal no hizo consideración alguna en torno de la Rama Jurisdiccional. 2 Folios 78 a 80 y 165 a 166 Ibídem —Autos admisorios de demanda y reforma- 3 Folios 85 a 86 y 165 -Notificaciones Admisión de demanda y reforma- 4 Folios 88 a 101 Ibídem -Contestación de demanda Rama Judicial- 5 Folios 106 a 114 y 140 a 147 Ibídem -litis contestatio de la Nación-Fiscalía General de la Nación- ° Folios 185 A 185 a 187 Ibídem —Decreto de Pruebas la Instancia- 7 Folio 261 del Cuaderno Principal 2 -Traslado para alegaciones conclusivas- ° Folios 277 a 283 Ibídem -Alegaciones parte actora- 9 Folios 284 a 286 Ibídem —Alegaciones Rama Judicial- 1° Folios 291 a 297 Ibídem -Alegaciones Fiscalía General de la Nación- 11 Folios 315 a 334 del cuaderno de r Instancia —Sentencia de primer grado 2 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros 2.4.
El recurso de Apelación 2.4.1. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación apeló12 y sustentó su recurso en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación con asiento en los artículos 250 de la Carta Constitucional y 120 del Código de Procedimiento Penal debidamente concordados, ya de oficio, ora previa denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Así, se tiene que la Fiscalía en la investigación seguida contra el actor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza obró en cumplimiento de un deber constitucional. 2.4.1.2. La privación de la libertad de que fue sujeto el señor Chinchilla Mendoza no puede tildarse de injusta, en cuanto su captura se dio en flagrancia y su detención se fundó en pruebas serias que fueron arrimadas a la investigación, sin que mediase vulneración de ningún derecho del investigado y con sujeción a las exigencias de forma y de fondo previstas en la Ley Penal, acreditada como estaba la materialidad del hecho y concurrentes como eran los indicios graves que respaldaron la decisión. 2.4.1.3.
Probado quedó que dentro del vehículo en que viajaba el señor Chinchilla Mendoza se halló una substancia estupefaciente (base de coca), lo cual motivó su captura, relacionada directamente con su comportamiento culposo frente a los hechos que suscitaron la investigación, lo que impone al juez administrativo el análisis de las eximentes de responsabilidad aplicables al régimen adoptado, para concluir que el daño reclamado no puede imputarse a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 2.5.
Conciliación Previo señalamiento y convocatoria, el 1° de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, y en consecuencia, se concedió el recurso de alzada interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y se dispuso su remisión a esta Corporación". 2.6.
Trámite relevante en segunda instancia Llegado el proceso a esta Colegiatura, el 5 de julio de 2017 se admitió al recurso de alzada propuesto por la parte demandada14, se dispuso su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; en providencia posterior se otorgó traslado para alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para rendir concepto".
Prerrogativa de la que hicieron uso la Fiscalía General y el Ministerio Público. La primera -Fiscalía General-16, después de referirse a los antecedentes del caso, como a la sentencia objeto de apelación, reiteró la ausencia del carácter injusto de la privación de libertad del demandante, en cuanto no asoma al plenario actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, tal que 12 Folios 337 a 346 del cuaderno de 28 Instancia -Recurso de Apelación de la Fiscalía General de la Nación- 13 Folios 350 a 352 Ibídem -Acta de Audiencia de Conciliación Fallida- " Folios 362 y 362 vto.
Ibídem -Admisión Recurso de Apelación- 15 Folio 369 Ibídem Traslado para alegaciones conclusivas- 16 Folios 371 a 379 Ibídem —Alegaciones Fiscalía General de la Nación- 3 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros demuestre que la privación de la libertad del señor phinchilla Mendoza no fue apropiada, ni razonada.
Así mismo, destacó que el periodo de detención del señor Chinchilla Mendoza no puede imputarse en su totalidad a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto la mayor parte de tiempo el procesado estuvo a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dado que una vez cobró ejecutoria la resolución acusatoria, transcurrieron 1 año y 4 meses antes que el juzgado citado se pronunciara sobre la libertad del procesado, circunstancia por la que el a quo no ha debido excluir de responsabilidad a la Rama Jurisdiccional.
El Ministerio Público conceptuó17, que dada la flagrancia frente a la cual la autoridad policiva actuó, existían razones objetivas que justificaban la aprehensión del actor, y la actuación de dicha autoridad no es objeto de esta controversia. En lo que toca a la Fiscalía, si bien para el momento en que se produjeron la medida de aseguramiento y la acusación, se daban los presupuestos de Ley para adoptar las decisiones, no aconteció lo mismo frente al fallo, pues para condenar era precisa e indispensable la certeza sobre la responsabilidad del demandante.
A criterio del Ministerio Público dada la absolución por duda, se infiere que la restricción de la libertad del señor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza fue injusta, hecho que resulta imputable tanto a la Nación-Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso por ésta última y la primera mantuvo la privación de la libertad; circunstancia por lo que la sentencia apelada debe ser reformada para que la responsabilidad patrimonial y extracontractual por la privación de la libertad del señor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza se declare frente a las dos ehtidades demandadas, en proporción, en su orden de 49,60% y 50,40% como se anotó en el salvamento de voto de que fue objeto esta sentencia. 2.6.
Impedimento. Mediante memorial visible al folio 406 del Cuaderno de segunda instancia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales hizo expreso su impedimento para conocer y decidir el proceso de la referencia, habida cuenta de haber rendido concepto en el mismo como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, con lo que se configura la causal prevista en el inciso primero del artículo 141 del Código General del Proceso.
La solicitud de impedimento que se declaró fundado mediante auto del 9 de julio de 201918. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP'') — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188718-20— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las 11 Folios 391 a 404 del cuaderno de r Instancia —Concepto del Agente del Ministerio Público- " Folio 408 a 409 vto. del cuaderno de r Instancia —Proveído que declara fundado impedimento del magistrado Nicolás Yepes corrales. 19 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciada!) y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 29 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(J). 4 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el artículo 328 del CGP.
Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"21. 3.2.
En este orden de ideas, el primer cargo de la apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿ Demostró la parte actora haber padecido un daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza en el marco de una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y transporte de estupefacientes que concluyó con decisión absolutoria en aplicación del "in dubio pm reo"? 3.2.1.
Si la respuesta al anterior problema se refleja afirmativa, habrá lugar a responder la siguiente pregunta: ¿De los organismos representativos de la Nación que fueron demandados, a cuál o cuáles de ellos corresponde imputar la responsabilidad por la causación del daño antijurídico de que fue objeto el señor Chinchilla Mendoza? 3.2.2.
Dilucidado lo anterior, deberá la Sala establecer, ¿Si los perjuicios reconocidos y tasados por la primera instancia se encuentran demostrados y si su cuantificación satisface los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación? IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a la preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto22, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 14 de diciembre de 201123, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores" al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia con la que, con base en el principio in dubio pm reo fue absuelto25.
En 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985), 23 Folios 1 a 4 del Cuaderno principal 1 24 C.C.A. Artículo 136-8. "Caducidad de las acciones: U.] 8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. [ r. 25 Folios 15 a 45 y 46 a 61 del Cuaderno Principal 1 -Sentencias penales de 1° y 2° grado- Radicado: 41001-23-31-000-2011-0060241 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros efecto, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 22 cle septiembre de 200926, lo que indica que el término de caducidad corría entre el 23 de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre de 2011; dicho término se suspendió el 19 de septiembre de 2011 con la radicación de la solicitud de conciliación, cuando faltaban cuatro días para que se cumpliera el término bienal.
Como conciliación fallida tuvo ocurrencia el 14 de diciembre de 2011 y ese mismo día se radicó la demanda, quiere decir ello que su presentación fue oportuna. 4.1.2. Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza como ofendido directo, sus progenitores 'Carmen Martín Chinchilla Camacho y Aracely Mendoza de Chinchilla, y sus hermanos Rosme Chinchilla Mendoza y John Jairo Chinchilla Mendoza, quienes acreditaron su parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento27.
En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa la Nación, quien será representada dentro de este juicio por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en cuanto la actuación de las autoridades judiciales guarda relación con los hechos de la demanda. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos' causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2001281.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar2g, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de 26 Esto, si se tiene en cuenta que, como en materia penal no existen ejecutorias parciales, la sentencia absolutoria cobró firmeza con la sentencia del 17 de septiembre de 2009 proferida, en sede de apelación. por el Tribunal Superior de Neiva la cual cobró ejecutoria tres días después, esto es el 22 de septiembre de 2009. 27 Folios 11 y 12 del C. Principal y 207 del C. Principal 2 -Registros Civiles de Nacimiento Seriales 6171409 - Jair Edgardo Chinchilla-, 001223 Rosme Chinchilla Mendoza y 8324267 —John Jairo Chinchilla Mendoza-- 28 "Artículo 356.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. 11Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Il. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 6 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño3°. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida31-32, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito33. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario34, y luego a la certidumbre35 30 «[E]I juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección Jun dica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabifidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 31 "Esta Corle estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 32 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 33 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 34 "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de pre alusión de la instrucción. [ ] Articulo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 35 "Artículo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 7 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales- practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El 8 de noviembre de 2006, el comandante de la Policía de Carreteras UNIR 35 dejó a disposición de la Fiscalía 23 Local de Garzón, entre varios capturados en flagrancia, al señor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza, el vehículo automotor de placas HBA 662 y 9530 gramos aproximadamente de una substancia estupefaciente37. 4.2.3.2.
En la misma fecha se practicó inspección judicial sobre la substancia incautada, a instancias del Fiscal de conocimiento, estableciéndose que, en efecto, se trataba de 8976 gramos representados en 16 paquetes y sometidos a pruebas de campo con reactivo Tanred que arrojó resultado preliminar positivo para alcaloides, que luego pasaron por prueba con el reactivo Scott arrojando resultado preliminar positivo para cocaína y derivados38. 4.2.3.3.
Con asiento en el informe antes referido', como en la resultas de la inspección judicial dicha, a 9 de noviembre de 2006, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Garzón dio apertura a investigación por los hechos puestos en su conocimiento39. 4.2.3.4. En la misma fecha -noviembre 9-, la Fiscalía de conocimiento escuchó en injurada al señor Chinchilla Mendoza49; libró su boleta de retención para ante el Director de la Cárcel de Garzón" y el 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, definió entre tres incriminados la situación jurídica de Jair Edgardo Chinchilla Mendoza, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ni libertad provisional, como coautor responsable a título doloso, del punible de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes42.
El fundamento de la Fiscalía para determinar la medida se hizo consistir, así: "( ). No cabe la menor duda, que estos procesados fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, cuando pretendían movilizar en el vehículo de placas HBA 662, la sustancia sicotrópica que fuera descubierta en una caleta ubicada en el citado automotor, por parte de los miembros de la fuerza pública.
(Art. 345 del C. de P.P). Ahora bien, si observamos detenidamente las argumentaciones de justificación o ajenidad esgrimidas por los acriminados OSPINA POSADA, CORREA COPPOLA y CHINCHILLA MENDOZA, realizadas en las respectivas diligencias de indagatoria, en manera alguna son creíbles ni mucho menos de recibo para esta oficina, puesto que esas aseveraciones realizadas son totalmente contradictorias e inverosímiles, que no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los cargos endilgados a los aquí inculpados, pues al ser valoradas al tenor de las reglas de la sana crítica del 36 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 31 Folios 39 a 44 del Cuaderno de Pruebas 2 —Oficio de la Policía de Carreteras UNOR 35 dejando a disposición capturados en flagrancia, un vehículo automotor (HBA 662) y 16 paquetes de base de coca- s° Folios 48 a 50 Ibídem —Acta de inspección judicial con perito sobre la substancia incautada- 39 Folios 45 a 46 ibídem -Apertura de Investigación Criminal- 4° Folios 29 a 35 Ibídem —Diligencia indagatoria del demandante- 41 Folio 306 del Cuaderno de Pruebas 3 —Boleta de encarcelación del demandante- 42 Folios 212 a 227 Ibídem —Medida de Aseguramiento del demandante- 8 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros testimonio, lo que se vislumbra en este momento procesal, es que todos ellos sabían de la actividad ilegal o contraria de derecho que estaban desarrollando y que fuera además uno de los motivos determinantes para que se realizara el mencionado viaje.
Ese encuentro de que hablan los inculpados no fue circunstancial, puesto que no es posible que tres personas, dos de Medellín y una de Ocaña, que llegan, el uno porque lo buscan para traer un vehículo particular, por lo cual se ganaba UN MILLON DE PESOS, un presunto pasajero, que casualmente se encuentra en Florencia, en donde juntos pernoctaron en hoteles, el primero porque así permaneció dos días y dos noches, por cuenta y orden de un desconocido prácticamente para él y el segundo porque es hospedado por un amigo que le iba a dar trabajo, pero no resultó con nada y, el tercero, que sube en Altamira es de Medellín, pero se queda en Neiva, dado que anda mirando, observando como es "la plaza", para la venta de mercancía así mirando se vino, por casualidad, desde tan lejos, con poca mercancía y dinero y sin que siquiera su familia y amigos se enteraran del viaje o hacia qué ciudad partían los mencionados.
( ). Se ha demostrado fehacientemente en autos, que siendo las 12:30 horas del 8 de noviembre del año en curso, personal adscrito a la Unidad de Policía de Carreteras del Huila, que se encontraba realizando un retén o puesto de control sobre la vía que de Garzón conduce a esta capital, entrando al municipio del Hobo, fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en momentos en que se efectuó requisa al vehículo automotor marca Mazda 323 NB, placas NBA 662, modelo 1.984, SERVICIO PARTICULAR, color azul alborada, al cual le fue encontrada una caleta, en la que venía perfectamente mimetizados diez y seis (16) paquetes que contenían sustancia estupefaciente, los cuales al realizarse el respectivo pesaje arrojó un PESO NETO de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (8.976 gramos) los que al aplicársele los correspondientes reactivos por parte del Técnico Criminalístico I, del CTI, dio como RESULTADO PRELIMINAR POSITIVO PATRA COAINA Y DETRIVADOS, conforme se encuentra acreditado con el informe policivo y la inspección judicial que se evacuara sobre la misma, por parte del señor Fiscal 23 Local de Gigante Huila, que prueba ese aspecto material u objetivo de la infracción penal objeto de estudio.( )". 4.2.3.5.
El 13 de agosto de 2007 la Fiscalía Primera Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, calificó el mérito del sumario con Resolución Acusatoria entre varios, en contra del señor Chinchilla Mendoza por el delito referido43. 4.2.3.6. El 26 de noviembre de 2008, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, profirió sentencia absolviendo de los cargos de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes al señor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza, revocando la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y concediendo su libertad provisional previa diligencia compromisoria44.
Dicha decisión tuvo el siguiente sustento: "( ). Verificada la materialidad del hecho e inexistiendo prueba directa o indirecta que conlleve al Despacho a determinar con certeza la responsabilidad del encartado CHINCHILLA MENDOZA en la realización de los atentados contra los bienes jurídicamente protegidos a que alude la resolución acusatoria, conforme lo exige el inciso 2° del art. 232 del C.P.P.; y acogiendo la solicitud de la Defensa, el Despacho ABSOLVERA JAIR EDGARDO CHICHILLA MENDOZA.
( y: 43 Folios 245 a 256 Ibídem —Resolución de Acusación del señor Chinchilla Mendoza- " Folios 53 a 85 del cuaderno de Pruebas 1 -Sentencia Absolutoria del demandante- 9 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros 4.2.3.7. Según informe de la Asesora Jurídica de la EPMSC NEIVA, el señor Chinchilla Mendoza estuvo recluido en la Cárcel de Garzón desde el 9 de noviembre de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2008, según boleta 027 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva". 4.3 Con fundamento en tales hechos y las pruebas que (os sustentan, es necesario determinar si la restricción del derecho a la libertad que padeció el actor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza, constituyó daño antijurídico y, de contera, si éste puede ser imputable a los organismos demandados, previa verificación de la existencia del daño. En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de Jair Edgardo Chinchilla Mendoza, lo que esta Subsección encuentra acreditado con la medida de aseguramiento de detención preventiva", que conllevó a que el mencionado señor Chinchilla Mendoza privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2006, fecha en que fue capturado —hecho 4.2.3.1.—, hasta el 26 de noviembre de 2008, cuando recobró su libertad por disposición del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva —4.2.3.6.— y, en consecuencia, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado.
Ahora bien, aunque se encuentre acreditada la existencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en si misma constituye un menoscabo a un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional47, para que este daño tenga carácter antijurídico, es necesario verificar que la autoridad que impuso la medida privativa de la libertad obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad".
De ahí, que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Como se anotó en precedencia, la medida de aseguramiento fue adoptada por el Despacho de conocimiento -Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva-, el 30 de noviembre de 2006, fundada en el informe del Comandante UNIR 35 de Policía de Carreteras de Gigante, como en la inspección judicial practicada a la substancia decomisada, los testimonios de los efectivos de la Policía que intimaron en estado de flagrancia, la aprehensión de los sindicados y las versiones de cada uno de éstos dadas en sus indagatorias, probanzas de las que el investigador criminal extrajo los dos indicios graves exigidos por el articulo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente, entre los que se contó la circunstancia de su presencia en el lugar de los hechos, como la de una mala justificación para explicar la razón de su estancia en el lugar.
En efecto, las pruebas, esto es, el informe del Comandante de la Policía y su ratificación mediante las declaraciones de los agentes Carlos Arturo Gómez Buesaquillo y Edgar Giovanni Fuentes Gómez rendidas ante el Fiscal bajo 45 Folio 196 del Cuaderno principal 1 —Certificación acerca del tiempo de reclusión del actor- 46 Folios 124 a 139 de Cuaderno de Pruebas 4 —Medida de Aseguramiento del actor y otros- 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 48 Ibid. 10 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros gravedad de juramento, señalan que el día 8 de noviembre mientras hacían turno con la Patrulla de Carreteras, realizando puesto de control en la vía Gigante-Hobo, kilómetro 63, a medio día se realizó un registro de rutina a un vehículo particular en el que se transportaban tres personas y, al inspeccionar el automotor, en la superficie metálica donde va la silla trasera se notó una especie de pintura y una especie de tapete recién pegado a esa superficie, por lo que el patrullero Fuentes Gómez Edgar procedió a levantar el citado tapete notando que cubría una tapa construida sobre la base del vehículo sujetada con tornillos que, al tratar de abrir, se observó que conducía hacia una caleta en donde se apreciaban algunos elementos en su interior, se interrogó a los ocupantes del mismo quienes manifestaron que no tenían conocimiento.
De inmediato informan a los Comandos Superiores y trasladaron el vehículo y a los retenidos hasta la Estación de Policía de Gigante, en donde se inspeccionó la caleta en presencia del Fiscal Local 23 y se extrajeron unos paquetes cubiertos con varias capas de papel plástico y grasa, que, según las pruebas preliminares correspondía a sustancia estupefaciente.
La declaración de los policiales es clara en torno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y ratifica el informe por el que se puso a disposición de la Fiscalía al señor Chinchilla Mendoza, quien iba a bordo del vehículo de placas HBA 662, en compañía de los señores Aymar Antonio Correa y Fernando León Ospina Posada.
Es así como, luego de quedar a recaudo del ente investigador, se le practicó el respectivo examen a la substancia incautada, dando positivo para Cocaína y Derivados49. Lo anterior, permite establecer que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían elementos de juicio necesarios, esto es, los dos indicios requeridos por la ley, pues, por un lado, el mencionado señor iba a bordo del vehículo donde se encontró la sustancia ilegal y, de otro, se contó con las declaraciones de los policías que llevaron a cabo el procedimiento de captura.
De tal forma, el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la medida restrictiva de la liberad en esta etapa procesal, se cumplió. Ahora, el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva al momento de absolver al señor Chinchilla haya considerado que, aunque probada la materialidad del hecho, no lo estaba ni directa ni indirectamente en grado de certeza demostrada la responsabilidad del acusado, ello no infirma ni desdice las razones y el convencimiento que, en su momento, llevaron a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Chinchilla.
Así mismo, la medida era procedente, como quiera que, de cara al artículo 357-1 de la Ley 600 de 2000, que establecía la procedibilidad de la medida restrictiva de la libertad, siempre que el mínimo de la pena prevista para el reato de que se trataba superara los 4 años. A ese respecto, el texto original del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 disponía que cuando el tráfico de estupefacientes superara los 2000 gramos de cocaína, la pena a imponer iría entre 6 y 8 años de prisión, situación que en este caso ocurrió, pues el resultado de la inspección a la substancia, arrojó que su pesaje neto fue de 8976 gramos.
Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta al demandante Jair Edgardo Chinchilla Mendoza5°, devino legal y razonable, comoquiera que el delito investigado -Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes- la autorizaba y estaban 49 Folio 48 a 50 del cuaderno de Pruebas 4 —Acta de Inspección Judicial en asocio de perito- s° Folios 86 a 101 del cuaderno de Pruebas 4 -medida de aseguramiento de detención preventiva- 11 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros satisfechos los estándares probatorios exigidos por las n,ornnas penales sustantivas y adjetivas entonces vigentes como ya se dijo.
También asomaba necesaria la medida de aseguramiento en cuanto buscaba, en los términos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y, de conformidad con lo expuesto en la providencia que la impuso, en consideración a la naturaleza y gravedad del delito, atentatorio de la salubridad públiciy, fundamentalmente en el peligro que representaba para la comunidad, como para;asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la condena a que hubiere lugar, y, por sobre todo, dar solución de continuidad a su actividad delictual, según lo afirmó el Fiscal de conocimiento con citación expresa del artículo 355 del Estatuto Procesal Penal, para quien resultaba obvio y natural que ante la magnitud del hecho delictivo y la sorpresiva acción de la Fuerza Pública, no quedaba a los incriminados alternativa distinta que apoyarse en estrategias inadmisibles como las alegadas en sus injuradas, a fin de lograr por todos los medios posibles la impunidad de este hecho criminal que tanto daño y terror ha sembrado en el territorio colombiano. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.
Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada51. En tal sentido, para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al señor Chinchilla Mendoza resultó proporcional por contraste entre la pena imponible -6 a 8 años de prisión- y el tiempo que estuvo privado de la libertad el procesado actor, que no superó según certificó la Dirección del penal en que estuvo recluido, los 25 meses.
Conforme a lo anterior, la medida de aseguramientó de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y.ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel -con lo que le irrogó un daño a él y a sus familiares52-53- no admite, a la luz de las pruebas traídas.a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica54.
Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de, garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de 51 «122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión. y aire aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE loll. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Sede C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, él artículo 7.5, aarantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 53 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 54 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 12 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia55 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Sin embargo, en el presente caso no se advierte que la medida impuesta al señor Jair Edgardo Chinchilla Mendoza haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó con las pruebas que tuvo a su alcance la Fiscalía y, que, si bien aquellas no alcanzaron a derruir la presunción de inocencia, si fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa, suficientes para proferir y sustentar la medida privativa dé la libertad, sin que en ello se advierta, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a la Sala a declarar la responsabilidad al margen de la actuación legal de las demandadas. k•• Más aun, en este caso, el estudio de las pruebas permite apreciar que la conducta del señor Chinchilla Mendoza fue determinante para forjar el juicio provisional que debía hacer la autoridad al momento de decidir la interdicción cautelar de su libertad.
Esto, en virtud de las razones que expuso para explicar su presencia en el vehículo y que, por el contexto de los hechos no resultaron convincentes para ese momento. Tales circunstancias, determinadas por el propio proceder de la víctima, crearon una apariencia con el grado de probabilidad que demandaba la ley para la adopción de la medida y, por tanto, esta, aparte de autorizada por el ordenamiento jurídico, no se revela lesiva de la justicia. En consecuencia, no habiendo sido probado como antijurídico el daño infligido a los actores, el problema jurídico planteado habrá de resolverse negativamente y la Sala, procederá, por las razones antes expuestas, a revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.
V. COSTAS 5.1. El artículo 171 del C.C.A. prevé que "En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5.2. Del análisis de la conducta procesal de las partes en el presente juicio, se infiere ausencia de temeridad o mala fe, circunstancia que basta para que la Sala se abstenga de condenar en costas. 55 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 13 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00602-01 (59517) Demandante: Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 1 marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notitiquese y Cúmplase, JAIM RIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ UQUE Magistrado R3 Magistrado Aclaració r. Rad. 36. 6-15 #1, Rad. 34.626-17, Rad. 41.679-18, Rad. 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2. 14