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11001031500020230393900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edilson Campos Anzola·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Demandante: EDILSON CAMPOS ANZOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Auto que niega solicitud de adición de sentencia1.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado judicial del señor Edilson Campos Anzola, en relación con el fallo proferido por esta Sección el 7 de septiembre 2023 dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que amparó los derechos fundamentales invocados por aquel.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 24 de julio de 2023, el señor Edilson Campos Anzola, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia del 12 de agosto de 2022 del Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2020-00177-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 06.07.23 rad. 11001-03-15-000-2023-1324-00; providencia del 21.09.23, rad. 11001- 03-15-000-2023-03940-00. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Sentencia de tutela 3. Esta Sección en sentencia del 7 de septiembre de 2023, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Edilson Campos Anzola y como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en lo que tiene que ver con lo resuelto frente al subsidio familiar, y ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia, la autoridad judicial accionada profiriera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33- 35-015-2020-00177-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del fallo en cita. 1.3.

Solicitud de adición de la sentencia de tutela de primera instancia 4. Mediante escrito allegado el día 14 de septiembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante a través de su apoderado judicial elevó solicitud de adición de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, bajo los siguientes argumentos: En el escrito de la demanda se le presentaron una variedad de cargos en contra de la sentencia del Honrable Tribunal, si bien es cierto que el Honorable Despacho resolvió que la Tutela a favor, también es verdad que el Honorable Despacho no resolvió la totalidad de los cargos que fueron presentados en la demanda, razón por la cual se le pide que sean adicionados a la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se resuelva la totalidad de lo pedido y evitar de esa forma una incongruencia en la sentencia. Quedó sin resolver los siguientes cargos: 2.1.

Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. 2.2.

Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio de interpretación conforme a la constitución. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.2 2 Transcripción literal incluyendo posibles errores.

Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta sala es competente para conocer sobre la solicitud de adición presentada por el señor Edilson Campos Anzola contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023. 2.2.

Problema jurídico 6. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, la Sala procede a decidir si es procedente adicionar la providencia 7 de agosto de 2023, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. 2.3. Adición de sentencias de tutela 7. Sobre el particular, debe precisarse que si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explicita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.

Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria3. 8.

De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso4 previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: «[…] cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 9.

Conforme a la norma trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser fallado en las sentencias, a modo de ejemplo, pronunciamiento sobre pretensiones, excepciones, tachas de documentos, objeciones a pruebas previstas por la norma procesal, etc., siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento. 3 Corte Constitucional.

Auto 204 de 2006. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.4. Caso concreto 11. En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de adición se notificó por medio de mensaje enviado el 11 de septiembre 2023 a las direcciones de correo electrónico de las partes y el apoderado del actor presentó el escrito el 14 de septiembre siguiente. 12.

Ahora bien, el actor solicitó que se adicionara la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, para que se emitiera un pronunciamiento sobre el principio de interpretación conforme a la Constitución, por constituir una de las pretensiones de su escrito de tutela. 13. Al efecto, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de adición procede solo cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 14.

En concordancia con lo anterior, se observa que la solicitud de adición no tiene vocación de prosperar toda vez que, en la sentencia del 7 de septiembre de 2023, se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a partir del análisis que se hizo en la parte considerativa del fallo en la que no se dejó ninguno de los asuntos referidos por el accionante por fuera de su pronunciamiento y sustentó de manera razonable los motivos de su decisión. 15.

En otras palabras, la Sala encuentra que, en el fallo del 7 de septiembre de 2023, al pronunciarse sobre el derecho a la igualdad y amparar aquel, se entiende que implícitamente se hizo respecto del cargo de violación directa de la Constitución aludido por el accionante y no involucra una omisión por parte del juez constitucional. Por esto, se negará la solicitud de adición presentada por el accionante.

En merito de lo expuesto, esta Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 7 de septiembre de 2023 presentada por el apoderado judicial del señor Edilson Campos Anzola.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso, sin embargo, dentro del término de ejecutoria de esta providencia podrá impugnarse la sentencia del 7 de septiembre de 2023. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”