Micelio
11001031500020250490600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-08

Radicación interna: 7714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pablo Andres Vergel Acosta·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 15 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04906-00 Demandante: Pablo Andrés Vergel Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto 1. Encontrándose para resolver la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Pablo Andrés Vergel Acosta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, el despacho advierte lo siguiente: 2. A través de la presente acción de amparo el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la participación política, la dignidad humana, la no discriminación y el acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de apoyo estatal en el proceso necesario para presentar su candidatura política y ser elegido democráticamente.

No obstante, si bien en el escrito de tutela se mencionó al Consejo de Estado, sus pretensiones están encaminadas a que se declare que la vulneración de los derechos presuntamente menoscabados se derivó de acciones y omisiones atribuibles, entre otros, al Consejo Nacional Electoral. 3. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra del Consejo Nacional Electoral son los tribunales superiores y los tribunales administrativos (se trascribe): “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [ ] 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacíonal del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Radicación: 11001-03-15-000-2025-04906-00 Demandante: Pablo Andrés Vergel Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 Consejo Nacíonal Electoral, así como, las decísiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacíonadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesacíón provisional, o de revocatoria total o parcíal de habilitacíón o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicíal o a los Tribunales Administrativos.. […]” 4.

Así las cosas, y en atención a que, de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, la presunta vulneración se derivó de acciones u omisiones atribuibles, entre otros, al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 3 del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 11, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para el estudio respectivo.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2025-04906-00, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.