CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-01 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.
Decisión: Revoca la decisión del a quo que negó el amparo deprecado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Johan Fernando Mendoza Rivera, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 2016-00432-01; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Al accionante se le inició un investigación penal por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, siendo capturado el 28 de junio de 2012, por lo que, una vez surtidas las etapas propias del proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria a su favor, el 20 de febrero de 2015, en aplicación del principio in du bio pro reo.
Por lo anterior, los señores Johan Fernando Mendoza Rivera, Claudia Marcela Osorio Velásquez y Nini Jhoanna Mendoza Rivera presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el primero de los mencionados.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, confirmando la resuelto por el A quo.
Argumentaron los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, afirmando que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas y se desconocieron precedentes que se sustentan en fuentes de derecho internacional.
Sostuvieron que se impone una carga desproporcionada al administrado la cual no tendría que asumir, toda vez que existió una falla en la prestación del servicio que causó daños, los cuales el Estado está obligado a resarcir. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán, solicito de la forma más respetuosa al señor Juez Constitucional lo siguiente: 2.1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados al accionante con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2.
Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, i) efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el material probatorio que no fue valorad, al igual que ii) haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 3 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por Johan Fernando Mendoza Rivera contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificándolos como accionados; y, al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a las señoras Claudia Marcela Osorio Velásquez y Nini Johanna Mendoza Rivera, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, además de no acreditarse las vías de hecho alegadas. 3.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, en tanto, en la sentencia objeto de tutela se concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que la medida de aseguramiento fue impuesta y sustentada en debida forma, por lo que no es de recibo concluir, como lo pretende la parte actora, que la valoración probatoria efectuada por esta instancia judicial fue de manera indebida, parcial y alejada de las reglas de la sana crítica 3.3.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Claudia Marcela Osorio Velásquez y a Nini Johanna Mendoza Rivera (terceros interesados). Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 1.º de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: «[…] 74.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto. Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 75.En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en donde analizó si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Johan Fernando Mendoza había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria, lo que le permitió concluir lo siguiente: […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del A quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela relacionados con omisiones en la valoración probatoria y desconocimiento del precedente.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto – falta de relevancia constitucional. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.º de julio de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
De las actuaciones judiciales relevantes. - El señor Johan Fernando Mendoza Rivera y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial, que les fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Mendoza Rivera. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, el cual emitió Providencia del 26 de noviembre de 2019, con la que negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que en el sub lite se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por la Rama Judicial, en razón a que la víctima directamente señaló y responsabilizó al señor Jhoan Fernando Mendoza Rivera, lo que justificó y apoyó en su momento el actuar de las entidades demandadas, pues tal circunstancia sólo fue desvirtuada en el juicio oral. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia con el argumento de que según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en los procesos de privación injusta de la libertad no es admisible la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues en tales casos sólo es factible la configuración de la cupa exclusiva de la víctima.
Además, aseguró que no es lógico concluir que una falsa o equivocada denuncia constituya un hecho irresistible e imprevisible para las entidades demandadas. Como argumento subsidiario y en caso de considerarse procedente la causal eximente de hecho de un tercero, señaló que la misma no se configura en el asunto bajo estudio como quiera que, una acusación y/o incriminación formulada por un tercero no cumple con las características de ser una causa directa y extraña del daño, pues son las entidades demandadas quienes en ejercicio de sus funciones investigativas punitivas y jurisdiccionales, toman las decisiones que materializan la privación de la libertad.
Señaló que debió analizarse de fondo la denuncia formulada en contra del accionante y los medios de convicción existentes en su momento y que arrojaban dudas sobre su veracidad; así como el hecho de que la misma fue formulada 5 años después de ocurridos los hechos delictivos y que para aquella data el actor se encontraba prestando el servicio militar en Puerto Asís – Putumayo.
En cuanto a la privación de la libertad de la que fue objeto adujo que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no se cumplieron los requisitos exigidos para tal fin, en atención a los argumentos esgrimidos por el juez de control de garantías y el escaso material probatorio allegado en aquel entonces. Por último, señaló que, en el sub lite no se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial deben responder por las pretensiones reclamadas, pues ambas entidades en atención a sus funciones intervinieron en las decisiones que dieron lugar a su privación injusta de la libertad. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la Sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[…] 10.5.1.
Al respecto, es preciso reiterar que en la citada audiencia preliminar el juez de control de legalidad resolvió imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía tras considerar, con fundamento en la entrevista realizada al señor JULIÁN ANDRÉS NOGUERA RAMÍREZ, que el señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA era el presunto autor de los hechos investigados, pues la victima declaró en forma expresa y categórica que el aquí demandante había sido la persona que lo atacó el día del suceso en que resultó gravemente lesionado, por lo que el juez de control de garantías consideró razonable inferir una presunta responsabilidad en cabeza del investigado.
También tuvo en consideración el aludido juez, la gravedad del hecho y los delitos imputados, pues al tenor del ordenamiento jurídico constituye un hecho grave por violar un derecho fundamental primigenio como es la vida, el cual fue afectado por quien decidió atentar contra otra persona al portar un arma de fuego sin el permiso correspondiente.
Lo anterior permitió concluir al juez de control de garantías que se trataba de una persona que revestía peligrosidad para la víctima al existir pleno conocimiento de la entrevista rendida por ésta y del señalamiento realizado en su contra. Concluyó entonces el juez de control de garantías que, dados los estudios preliminares, la entrevista, la gravedad de los delitos imputados y las circunstancias particulares del caso, que era procedente la medida solicitada por la Fiscalía. 10.5.2.
Entonces, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. En efecto, la pena mínima de una de las conductas punibles objeto de estudio -homicidio- es de 208 meses23; excediendo los cuatro (4) años de que trata el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, acorde con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA en la conducta por la que se le investigaba pues existían pruebas que involucraban al imputado en la autoría de los hechos investigados; además, por la gravedad de la conducta y la posible pena a imponer, de no decretarse la medida de aseguramiento era factible que el aquí demandante continuara con el desarrollo de la conducta delictiva y ello hacía suponer que podía representar un peligro para la sociedad.
Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que los aspectos puestos de presente por el recurrente, como es el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la entrevista rendida por la víctima, así como la prueba de la libreta militar del demandante puesta en conocimiento del juez de control de garantías, fueron valorados probatoriamente por dicha instancia judicial penal, concluyendo que eran pruebas que permitían construir inferencias lógicas o conclusiones de meras expectativas, pero no tenían asidero probatoria ni la certeza suficiente para desvirtuar la procedencia de la medida solicitada.
En particular, el hecho de que se estuviera prestando servicio militar por el demandante fue analizado por el juez penal que ordenó la medida de aseguramiento, análisis que en su momento resultó coherente y lógico, pues nada probaba para ese momento que una persona que estuviera prestando servicio militar pudiera desplazarse a otro sitio para cometer el hecho punible que se le endilgaba. 10.5.3.
En efecto, recuérdese que bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, al momento de imponer la medida de aseguramiento objeto de estudio, existían elementos fácticos y jurídicos que la hacían viable, pues dicha medida se dictó con base en un señalamiento directo en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA, realizado por la propia víctima, sin que el documento de libreta militar aducido en la audiencia respectiva pudiera ser un elemento contundente de que el señor MENDOZA RIVERA, para el día de los hechos punibles no se encontraba en el Municipio de Sevilla, Valle, aspectos estos que sólo pudieron verificarse en diligencias posteriores.
Además, al tenor del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento no se requiere que exista certeza sobre la conducta punible, sino simplemente que haya elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual sí se acreditó en el sub lite. 10.6.
En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento estudiada responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal.
En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigados, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en las conductas punibles imputadas. 10.7.
Valga precisar en este punto, conforme el análisis jurisprudencial y probatorio efectuado, que más allá de configurarse la causal de exoneración de hecho de un tercero o de culpa de la víctima, lo determinante en la negativa a las pretensiones de la parte demandante radica en que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA se encuentra ajustada a derecho, en especial a los parámetros exigidos por la legislación procesal penal vigente al momento de los hechos, tal y como acaba de detallarse en acápite precedente. […]» Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión que emitió la Providencia hoy cuestionada, salvó su voto efectuando un razonamiento probatorio de nivel fáctico que difiere de la posición mayoritaria que adoptó el sentido del pronunciamiento atacado. 6.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de confirmar el pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación – la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 2016-00432, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.
Ahora, se reitera, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado estaba demostrado que la detención del señor Johan Fernando Mendoza Rivera fue injusta, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.
Máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, en tanto el aquí accionante, a través del recurso de apelación interpuesto, puso de presente al juez natural del asunto las decisiones judiciales que consideró precedentes y aquel tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto por lo que ahora no le es posible al juez constitucional efectuar estudio alguno, so pena de invadir la competencia de aquel.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte activa, y por lo mismo resulta contraria a sus interés, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
Pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural la detención del sindicado obedeció a la declaración que una de las víctimas del delito endilgado, quien lo reconoció, prueba frente a la que cuestiones como la libreta militar no eran suficientes para desvirtuarla, por lo cual resultaba razonable la medida impuesta al presumirse autor de un delito, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto.
Por su parte, no resulta de recibo efectuar un estudio de fondo del asunto planteado con sustento en argumentos expuestos por la parte activa del litigio, cuya génesis, en su mayoría, se encuentra en el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados que conformó la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió la Sentencia del 29 de octubre de 2021, cuestionada en sede de tutela, pues no puede desconocerse que aquella visión de los hechos fue derrotada y analizada de manera minuciosa por quienes constituyeron la posición mayoritaria que dio sentido a esta última.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…] Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional que presuntamente genera la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del A quo que negó el amparo deprecado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 1.º de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Johan Fernando Mendoza Rivera, contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.