Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante DIANA CAROLINA PIRAGUA UREÑA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Carencia de objeto. Mora judicial. Acción de simple nulidad. Auto admisorio y medida cautelar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Diana Carolina Piragua Ureña de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de marzo de 20241, la señora Diana Carolina Piragua Ureña interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito se declare el amparo constitucional, y se ordene suspender los efectos del acto administrativo de manera transitoria, hasta que el despacho del Honorable Consejero de Estado, M.P JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo la radicación 11001032500020220016800, resuelva la medida cautelar del medio de control de simple nulidad, promovido en contra del Acuerdo de convocatoria 1170 del 29 de abril del 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Venadillo, según lo ordenado por el numeral 3 del artículo 230 de la ley 1437 del 2011, por ser contrario a la Constitución, la ley 909 de 2004, el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, el Plan Nacional de Desarrollo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la normatividad vigente, sustentada en los siguientes términos: (…) ». 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Diana Carolina Piragua Ureña fue nombrada en provisionalidad en el cargo Profesional Universitario (comisaria de familia), Grado 219, Código 06 adscrito a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Venadillo el 31 de marzo de 2015. 1 Escrito de tutela radicado en esa fecha ante la secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Venadillo, Tolima, dieron apertura al proceso de selección Nro. 2060 de 2021 con el fin de proveer a través del concurso de méritos en carrera administrativa los empleos del orden territorial, lo que se materializó en el Acuerdo 1170 del 29 de abril de 2021. 2.3.
El 13 de diciembre de 2021 el Sindicato Nacional de Trabajadores Nacionales “Sintraestatales Nacional” de Venadillo, Tolima, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Nro. 1170 del 29 de abril de 2021, por el que se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de la Alcaldía Municipal de Venadillo, Tolima.
En esa demanda, se pidió la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, mientras se resolvía de fondo la controversia. 2.4. Correspondió conocer el asunto a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y se identificó con la radicación Nro. 11001-03-25000- 2022-00168-00. 2.5. Sostuvo que la fecha de radicación de la demanda fue el 13 de diciembre de 2021; que el número del proceso se asignó hasta el 25 de enero de 2022; y que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no existe un pronunciamiento en relación con la posible admisión de la demanda y con la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante. 2.6.
Posteriormente y de cara al concurso de méritos, agotadas las respectivas etapas, mediante Resolución Nro. 3735 del 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 6 perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad Alcaldía Municipal de Venadillo (Tolima) en el marco del proceso de selección de municipios de quinta y sexta categoría. 2.7.
Mediante Decreto Nro. 046 del 6 de marzo de 2024 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Diana Carolina Piragua Ureña y se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Karen Stephanie Ríos Jiménez para el cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 6 en la planta de la Alcaldía Municipal de Venadillo, Tolima. 3.
Fundamentos de la acción La tutelante se pronunció en el escrito de tutela tanto de lo relacionado con el Acuerdo 1170 del 29 de abril de 2021 “Por el cual se establecen los lineamientos para adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes en los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a los Municipios de 5a y 6a Categoría, conforme a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019”, como frente a la mora judicial que afronta el proceso identificado con la radicación Nro. 11001-03-25000-2022-00168-00 ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Del primer aspecto, manifestó que el mencionado acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, falsa motivación, por ser contrario a la Constitución Política, a la Ley 909 de 2004, al Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, al Plan Nacional de Desarrollo establecido en la Ley 1955 de 2019 y a la normatividad vigente.
Sostuvo que los argumentos con los cuales se buscaba la suspensión de manera transitoria de los efectos jurídicos del acto administrativo, no era un capricho, era una muestra de respeto por el principio de legalidad al sistema normativo y la protección a los derechos fundamentales, toda vez que, como se venía alegando, el cumplimiento de los requisitos legales no solamente debía recaer sobre el aspirante al concurso, sino que también recaía sobre el organismo técnico especializado y el ente territorial que eran los encargados de las garantías mínimas para el concurso de méritos, por lo que su grado de exigibilidad en cuanto al cumplimiento de la normatividad vigente, se hacía mayor.
Frente a la mora judicial en concreto, sostuvo que el 29 de febrero del 2024, ante el despacho del Honorable Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera perteneciente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-25-000-2022-00168-00, radicó solicitud de coadyuvancia y/o que se le tuviera como demandante dentro del medio de control, sin que a la fecha existiera pronunciamiento.
Dijo que pese a que el medio de control se radicó desde el pasado 13 de diciembre del 2021, la asignación del número único del proceso solo fue efectiva hasta el 25 de enero de 2022, donde incluso en el reporte del aplicativo de consulta de procesos, el medio de control fue asignado, y se encuentra al despacho desde el 26 de enero de 2022, sin que al mes de marzo del 2024, existiera pronunciamiento alguno sobre la admisión o rechazo de la demanda, lo cual se estructuraba como vulneración al derecho real y efectivo de la administración de justicia. Anunció que la acción de tutela se presentaba como mecanismo residual y transitorio, atendiendo a que por la congestión judicial que sufría en estos momentos el Consejo de Estado, al momento en que se resolviera la medida cautelar, la lista de elegibles ya habría surtido efectos.
Destacó que desde la radicación de la demanda, a la fecha, habían pasado más de dos (2) años, sin que existiera actuación por parte del despacho encargado de la ponencia del caso. Finalmente anotó: “Debe hacerse claridad que lo pretendido hoy con la presente acción de tutela, es que los hechos sean revisados desde el plano constitucional, y que sea precisamente el operador judicial en sede constitucional que adopte las medidas urgentes hasta que el juez natural del control de legalidad del acto administrativo, evalúe la situación de imponer o no una medida provisional hasta que se desate el fondo del asunto”. 4.
Trámite impartido 4.1. Inicialmente conoció de la presente acción de tutela el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, autoridad judicial que emitió decisión el 22 de marzo de 2024 en el proceso de tutela con la radicación Nro. 73408-31-84-001-2024- 00030-00, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante Diana Carolina Piragua Ureña. 4.2.
La decisión fue impugnada por la accionante. En segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, Familia que, en providencia del 23 de abril de 2024 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontró que la parte actora cuestionaba, entre otros aspectos, la presunta mora judicial en la que había incurrido uno de los despachos judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber pronunciamiento en relación con la decisión de medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad simple identificado con el Nro. 11001-03-25-000-2022-00168-00, razón por la que dispuso la remisión por competencia al Consejo de Estado. 4.3.
Repartido el asunto a esta Corporación, el despacho ponente mediante auto del 10 de mayo de 2024, previo admitir la presente acción, requirió a la parte actora con el fin de que señalara sus pretensiones respecto del Consejo de Estado, Sección Segunda y cada uno de los demandados de forma clara y concreta. 4.4. Por auto del 30 de mayo de 2024, el despacho ponente, pese a no haberse subsanado la tutela, dispuso que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en atención a las inconformidades manifestadas por la actora en relación con el proceso 11001-03-25-000-2022-00168-00, debía definirse sobre la medida provisional y la admisión de la demanda de tutela.
En consecuencia, se dispuso negar la medida provisional, admitir la demanda, notificar a las partes accionante y accionadas y, vincular en calidad de terceros con interés al Sindicato Nacional de Trabajadores Nacionales “SINTRAESTATALES NACIONAL” Venadillo, entidad que actuó como demandante dentro del proceso de nulidad, y a los señores José Libardo Gordillo Núñez, Eva Quintero Rodríguez, Yeimy Magnolia Reyes Lozano, Heydi Lorena Acosta Huertas, Lorena Patricia Zarate León, María Cristina Garzón, Jenny Marcela Rodríguez Rubiano, Jenny Fernanda Ovalle Lombana y Miryam Cervera Sánchez, quienes actúan como coadyuvantes dentro del proceso Nro. 11001-03-25-000-2022-00168-00. 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, por conducto del Magistrado a quien correspondió conocer del proceso ordinario identificado con el Nro. 11001-03-25-000-2022-00168-00, indicó que revisado el asunto, el proceso había sido repartido al despacho el 26 de enero de 2022, que se había posesionado como consejero de estado el 18 de octubre de 2023 y que 14 de marzo de 2024 se había dispuesto sobre la admisión de la demanda y, por auto separado, se había corrido traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, providencias que se habían notificado el 9 de abril de este año. También indicó que el pasado 31 de mayo de la presente anualidad, se había resuelto de fondo sobre la medida cautelar solicitada, de manera que, en lo que tenía que ver con el trámite del proceso al que se refería la actora, se presentaba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la circunstancia que había dado origen a la presunta amenaza. 5.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció y anunció que las listas de elegibles relacionadas con el concurso de méritos para proveer los empleos del municipio de Venadillo, Tolima, habían sido publicadas el 8 de febrero de 2024 y que, al no verse afectadas por solicitudes de exclusión, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían adquirido firmeza el pasado 16 de febrero de 2024.
Hizo mención a la presunción de legalidad del manual de funciones de la entidad. En relación con el proceso de simple nulidad que se adelanta en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que desconocía el estado en el que se encontraba y que no habían sido notificados de decisión alguna. A continuación, se refirió a la competencia que le asistía y que, en materia de concursos de méritos, iba hasta la emisión de las listas de elegibles y que ya, situaciones administrativas como nombramientos, posesiones y demás, eran un aspecto de competencia de la respectiva entidad, en el caso, del municipio de Venadillo, Tolima, en su calidad de nominador.
Finalmente, advirtió la falta de legitimación por pasiva y pidió ser desvinculado de la presente acción. 5.3. El Municipio de Venadillo, Tolima, se pronunció2 e indicó que, en contexto, se había anunciado a las personas que como la actora estaban en provisionalidad, tanto de la existencia del concurso de méritos como de la lista de elegibles como resultado del proceso correspondiente, que conllevaba al retiro del servicio de quienes se encontraban en el empleo.
Anunció también algunas inconsistencias a nivel administrativo en relación con los cargos ofertados que, al ser superior a los realmente existentes en la planta de personal, hicieron que no fuera posible el nombramiento de todos los de la lista. 5.4. Los señores Karen Stephanie Ríos Jiménez, José Libardo Gordillo Núñez, Eva Quintero Rodríguez, Yeimy Magnolia Reyes Lozano, Heydi Lorena Acosta Huertas, Lorena Patricia Zarate León, María Cristina Garzón, Jenny Marcela Rodríguez Rubiano, Jenny Fernanda Ovalle Lombana.
Miryam Cervera Sánchez y el Sindicato Nacional de Trabajadores Nacionales “SINTRAESTATALES NACIONAL” Venadillo, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 El informe respectivo se presentó en el proceso de tutela Nro. 2024-00030-00 en el que, pese haberse declarado la nulidad de lo actuado por falta de competencia, otorgó validez a las pruebas recaudadas conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva dentro del presente trámite constitucional.
Al respecto, conviene precisar que, en el caso propuesto, la mencionada entidad fue vinculada en calidad de parte accionada, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se dirigió en su contra, y de acuerdo con la situación fáctica planteada, se cuestiona el concurso de méritos que adelantó por la comisión y que culminó con las listas de elegibles correspondientes al municipio de Venadillo, Tolima.
Adicionalmente, en el proceso de nulidad simple cuya presunta mora judicial corresponde definir a esta Corporación, la Comisión Nacional del Servicio Civil funge como parte demandada, por lo que puede asistirle interés en el resultado del presente asunto. En esa medida, no está llamada a prosperar la solicitud de desvinculación formulada. 2.2.
Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Carolina Piragua Ureña, actualmente carece de objeto teniendo en cuenta el informe rendido por las autoridades accionadas. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»4. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso 4.1. La accionante en el escrito de tutela, advirtió concretamente una presunta mora judicial en la que incurrió el despacho del Magistrado perteneciente a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al no haberse pronunciado en relación con la admisión de la demanda y de la medida provisional, correspondientes al proceso de simple nulidad identificado con la radicación 11001-03-25-000-2022-00168-00, habiendo transcurrido un término más que considerable, teniendo en cuenta que, la demanda había sido presentada el 13 de diciembre del 2021, la asignación del número único del proceso había sido efectiva hasta el 25 de enero de 2022 y que, desde el 26 de enero de 2022 estaba al despacho, sin que para la fecha de presentación de la tutela inicial, en el mes de marzo de 2024, existiera un pronunciamiento al respecto. 4.2.
Pues bien, verificadas las actuaciones del proceso ordinario en mención encuentra la Sala lo siguiente en relación con el proceso de simple nulidad 11001-03-25-000-2022-00168-00: Actuación Fecha Radicación de la demanda 25 de enero de 2022 (SAMAI, índice 1) Al despacho por reparto 26 de enero de 2022 (SAMAI, índice 5) Cambio de ponente por nuevo titular del despacho 19 de octubre de 2023 (SAMAI, índice 11) 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación Fecha Auto que admite la demanda y en el que se ordena vincular en calidad de terceros, entre otros, a la accionante. 14 de marzo de 2024 (SAMAI, índice 17) Auto que ordena correr traslado de la solicitud de medida provisional 14 de marzo de 2024 (SAMAI, índice 18) Notificación por correo electrónico auto admisorio y traslado medida provisional 9 de abril de 2024 (SAMAI, índices 23 y 24) Auto que resuelve medida cautelar 31 de mayo de 2024 (SAMAI, índice 38) Notificación por correo electrónico auto resuelve medida cautelar 24 de junio de 2024 (SAMAI, índice 43) 4.3.
Evidenciadas estas actuaciones, advierte la Sala que si bien existió tardanza en proferir la primera providencia en el respectivo medio de control, actualmente la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, pues como se evidencia, las actuaciones del despacho ponente, son posteriores a la presentación de la tutela y se emitieron en el curso de la misma, teniendo en cuenta que la acción se presentó el 11 de marzo de 2024 y que los autos que se emitieron en el proceso ordinario y que son los que extrañó la parte actora, son del 14 de marzo y 31 de mayo de 2024, correspondientes a la admisión de la demanda y el pronunciamiento de la medida cautelar, respectivamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora manifestó en la fundamentación de la acción que solicitó ser tenida como coadyuvante en el proceso ordinario de simple nulidad sin que existiera pronunciamiento al momento de presentación de la tutela, se advierte que, en el auto del 14 de marzo de 20245 por el que se admitió la demanda, se dispuso en el numeral octavo tener entre otros, como coadyuvantes de la parte demandante, a la hoy accionante, Diana Carolina Piragua Ureña, razón por la que en relación con este aspecto puede considerarse igualmente un hecho superado. 4.4.
Finalmente, es de precisar que los argumentos presentados por la actora relacionados con el proceso de selección en el municipio de Venadillo, Tolima y dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 1170 del 29 de abril de 2021, serán aspectos que deberá estudiar y resolver el juez de la causa, en el marco del medio de control de simple nulidad que se tramita ante la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que no hay lugar a emitir algún pronunciamiento. 4.5.
En este orden de ideas se tiene que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. 5.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho lo pretendido en el curso del presente trámite constitucional. 5 Providencia que puede ser consultada en el proceso ordinario de simple nulidad 11001-03-25-000-2022- 00168-00, a través del aplicativo SAMAI, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Carolina Piragua Ureña, conforme los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador