CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 30 de octubre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00499-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Sociedades Asunto: autoridad competente para conocer de una queja en contra del representante legal de una sociedad, por el presunto incumplimiento de sus deberes legales.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211 procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2021, la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S. presentó queja y solicitó a la Superintendencia de Sociedades la investigación administrativa en contra del señor José Pablo Saffón Cuartas, por, presuntamente, haber incurrido en irregularidades y haber incumplido sus deberes legales como administrador, durante el periodo que ejerció el cargo de representante legal de la sociedad.
Las presuntas irregularidades que se plantearon en la queja son: i) El arrendamiento, a nombre de la sociedad, de inmuebles que pertenecían a familiares o amigos del señor José Pablo Saffón Cuartas. ii) La celebración de contratos de prestación de servicios con allegados del señor Saffón Cuartas, sin que existiera una verdadera necesidad del servicio. iii) La constitución y participación por parte del señor José Pablo Saffón Cuartas en las sociedades Femclinic S.A.S y Novafem S.A.S, las cuales serían competidoras de Boston Medical Group de Colombia S.A.S. iv) La contratación por parte de Femclinic S.A.S y Novafem S.A.S de empleados de Boston Medical Group de Colombia S.A.S. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 v) La revelación de información confidencial perteneciente a Boston Medical Group de Colombia S.A.S. vi) La realización de préstamos personales a sociedades de propiedad del señor José Pablo Saffón Cuartas, sin autorización de la asamblea general de accionistas. vii) La contratación laboral en Boston Medical Group de Colombia S.A.S. de personas allegadas del señor José Pablo Saffón Cuartas, sin que estuvieran calificados para el cumplimiento de las labores. viii) Indebida presentación e indebido pago de impuestos municipales, lo que conllevó a que Boston Medical Group de Colombia S.A.S fuera objeto de multas. 2.
El 20 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades manifestó que la competencia para conocer de la mencionada queja y adelantar el proceso administrativo pertinente correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S tiene por objeto prestar servicios de salud, por lo que está sometida a la inspección vigilancia y control de la referida superintendencia. En esa medida, dio traslado de la solicitud. 3.
El 11 de junio de 2024, Boston Medical Group de Colombia S.A.S radicó una solicitud ante la Superintendencia de Salud, con el fin de que avocará conocimiento del asunto. 4. El 27 de junio de 2024, la Superintendencia de Salud manifestó su falta de competencia para conocer de la mencionada queja y adelantar el proceso pertinente, e indicó que las solicitudes estrictamente relacionadas con el sistema normativo comercial o societario son del ámbito de competencia de la Superintendencia de Sociedades. 5.
El 19 de julio de 2024, la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el referido conflicto de competencias entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades. II. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de agosto de 2024, la Superintendencia de Sociedades envió escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil planteando conflicto de competencias con la Superintendencia Nacional de Salud por los mismos hechos y sobre el mismo asunto.
Por lo anterior, la Secretaría de la Sala incluyó el mencionado escrito en el expediente de este conflicto, bajo el radicado 11001-03-06-000-2024-00499-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 La Secretaría de la Sala fijó el edicto 488 por el término de cinco días, contados entre el 8 al 14 de agosto de 2024, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. Mediante informe secretarial del 6 de agosto de 2024, se dejó constancia de la comunicación sobre el inicio de este trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, a la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S, a los señores José Pablo Saffon Cuartas y Carlos Esteban Jaramillo Mor.
Según informe secretarial del 15 de agosto de 2024, durante el término de fijación del edicto, la Superintendencia de Sociedades y Boston Medical Group de Colombia S.A.S presentaron sus consideraciones a la Sala. Mediante Auto para mejor proveer del 19 de septiembre de 2024, el despacho ponente solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá información relevante para resolver el presente conflicto de competencias.
El 27 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala informó que, vencido el término concedido en el auto de mejor proveer, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó los documentos solicitados. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Superintendencia de Sociedades Dentro del término previsto para ello allegó sus consideraciones a la Sala2, a través de las cuales solicitó declarar competente a la Superintendencia Nacional de Salud por las razones que pasan a sintetizarse.
Señaló que en decisión del 13 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-06-000- 2021-00082-00, esta Sala indicó que la Superintendencia Nacional de Salud coordina y lidera el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia del Sector Salud, al que se refiere el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019. En esa medida, afirmó que los procesos sancionatorios sobre sujetos inspeccionados, vigilados y controlados por la Superintendencia de Salud están a cargo de esta, independientemente de que se pueda contar con la asesoría de la Superintendencia de Sociedades, respecto de los temas societarios. 2 Archivo SAMAI: 10_110010306000202400499002MemorialWeb2024814195437 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 En segundo lugar, manifestó que a la Superintendencia Nacional de Salud no le son ajenos los asuntos societarios de los agentes que inspecciona, vigila y controla, y que aquellos sobre los que versa la queja, en contra del representante de Boston Medical Group de Colombia S.A.S, si tienen que ver con la prestación del servicio de Salud.
Por lo anterior, solicitó que se declare competente a la mencionada superintendencia para conocer de la queja presentada por Boston Medical Group de Colombia S.A.S, en contra de su exrepresentante legal, el señor José Pablo Saffon Cuartas. 2. Superintendencia Nacional de Salud Aunque no presentó alegatos a la Sala, las consideraciones sobre su competencia se extraen del oficio del 27 de junio de 2024, dirigido a Boston Medical Group de Colombia S.A.S, en el que manifestó que no era la autoridad facultada para dar trámite a la queja presentada por dicha sociedad en contra del señor José Pablo Saffon Cuartas, por la presunta violación de sus deberes como administrador de la referida entidad.
Como fundamento de su posición indicó que la queja se refería a presuntos incumplimientos de normas de carácter general, comercial o societario, que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. En esa medida, manifestó que su falta de competencia se deriva de que las facultades de inspección, vigilancia y control que le fueron asignadas a esa entidad únicamente pueden ser ejercidas respecto del cumplimiento de normas del sector salud.
Adicionalmente, agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Decreto 1080 de 2021 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud», la competencia del superintendente delegado para investigaciones administrativas se restringe a aquellos eventos en los que existen infracciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de los sujetos vigilados. 3.
Boston Medical Group de Colombia S.A.S En las consideraciones presentadas a la Sala, manifestó que la discusión competencial entre la superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades ha cercenado la posibilidad de que la administración brinde una respuesta a una solicitud presentada desde 2021 y ha impedido el inicio de acciones en contra del señor José Pablo Saffón Cuartas por lo cual reitera su solicitud de que se defina la autoridad competente para que se adelante la investigación administrativa del caso.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que se trata de determinar la autoridad competente para conocer de una queja en contra del señor Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 José Pablo Saffón Cuartas, por presuntamente haber incurrido en irregularidades y haber incumplido sus deberes legales como administrador, durante el periodo que ejerció el cargo de representante legal de la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S. ii.
Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Tanto la Superintendencia Nacional de Salud como la Superintendencia de Sociedades han negado competencia para conocer y adelantar la correspondiente actuación administrativa por las denuncias presentadas por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S, en contra de su antiguo representante legal, el señor José Pablo Saffón Cuartas. iii.
Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, tanto la Superintendencia de Sociedades como la Superintendencia Nacional de Salud son autoridades del orden Nacional.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 3La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5.
Problema jurídico y síntesis del conflicto El problema jurídico que le concierne resolver a la Sala se centra en determinar la autoridad competente para conocer de la queja presentada por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S y, en consecuencia, adelantar las actuaciones administrativas correspondientes en contra del señor José Pablo Saffón Cuartas, por presuntamente haber incurrido en irregularidades y haber incumplido sus deberes legales como administrador, durante el periodo que ejerció el cargo de representante legal de la sociedad.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades plantea que los procesos sancionatorios sobre sujetos inspeccionados, vigilados y controlados por la Superintendencia de Salud están a cargo de esta, independientemente de que se pueda contar con la asesoría de la Superintendencia de Sociedades respecto de los temas societarios. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud manifiesta que sus funciones de inspección, vigilancia y control se restringen al cumplimiento de normas del sector salud, y que la queja está relacionada con el incumplimiento de normas generales Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 de carácter societario, por lo que el asunto no tiene que ver con la normativa y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no es de su competencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Las funciones de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias.
Reiteración. ii) Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Reiteración. iii) Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración. iv) El caso concreto. 6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 6.1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias.
Reiteración4 Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades5, las superintendencias, como entidades u organismos administrativos pertenecientes a la Rama Ejecutiva, fueron creadas, dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano, para ejercer, específicamente, funciones de inspección, vigilancia y control, en virtud de un acto de delegación expresa del presidente de la República, sobre personas o entidades que presten servicios públicos, ejerzan funciones públicas o realicen actividades privadas, pero de interés común o general.
Adicionalmente, la Constitución Política, en el artículo 150, numeral 8, asignó al Congreso de la República la atribución de «[E]xpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señale la Constitución». En el mismo sentido, lo establecen los artículos 365, 367 y 370 de la Carta Política, entre otros.
En armonía con lo anterior, el artículo 189 de la Constitución le asigna al presidente de la República las funciones de: 4 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-06-000-2021-00082-00 5 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, radicación 110010306000201700041 00; decisión del 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00023-00; decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación 110010306000201700144 00, y decisión del 20 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-06-000- 2019-00143-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 i. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Asimismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles (núm. 24); y ii.
Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que, en todo lo esencial, se cumpla con la voluntad de los fundadores (núm. 26). [Énfasis añadido]. En virtud de lo anterior, el artículo 13 de la Ley 489 de 19986, modificado por el artículo 45 del Decreto Ley 19 de 2012, faculta al presidente para delegar en los superintendentes, entre otros funcionarios, las funciones de inspección, vigilancia y control, al disponer: Artículo 13.
Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 66 de la citada Ley 489 dispone: Artículo 66. Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.
La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Super-intendente [sic]. Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de un acto de delegación presidencial previamente autorizado por el Legislador, las superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control, que pueden ser ejercidas en forma integral, o de la manera en que el Congreso lo determine.
Este las ha dotado de instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico y económico del sector que 6 Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 vigilan, así como para supervisar aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y el funcionamiento de las personas y entidades vigiladas. Sobre este punto concreto, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 4 de febrero de 20107, reiteró lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo C-746 del 25 de septiembre de 2001, en el que manifestó: En nuestro ordenamiento jurídico, las superintendencias ejercen funciones asignadas, en principio, al Presidente de la República, como son, entre otras, las relacionadas con la inspección, vigilancia y control sobre entidades que se encargan de la prestación de los servicios públicos (artículo 189 - numeral 22 - de la Constitución Política).
Tales funciones, son desarrolladas por la respectiva superintendencia conforme a lo dispuesto en la ley, eso sí, bajo la orientación del primer mandatario a quien le corresponde por disposición constitucional ejercerlas. Así, la ley 489 de 1998, en su artículo 13, permitió la delegación del ejercicio de funciones presidenciales consagradas en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, entre otros, a los superintendentes.
Dentro del ejercicio de las funciones presidenciales delegadas y de las otorgadas en virtud de la ley, las superintendencias en Colombia pueden, de manera integral, o en la medida que el legislador determine, examinar y comprobar la transparencia en el manejo de las distintas operaciones y actividades que desarrollan, en cumplimiento de su objeto social, las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. [Resalta la Sala] En esa medida el ejercicio de las competencias de las superintendencias está sometido al principio de legalidad.
Así, en decisión del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil, al referirse a un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Sociedades, indicó: Ahora bien, aunque la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de manera integral, esta facultad no es absoluta o automática.
Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas […].8 En igual sentido, en decisión del 12 de abril de 2023, la Sala expuso lo siguiente: Es así como, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, cualquiera sea su origen constitucional, esto es, por referencias expresas o por derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía a través 7 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 4 de febrero de 2010. Exp. 25000-23-24-000- 2003-00234-01. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00033-00(C) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 de la ley, está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y que determine las condiciones para su ejercicio9.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función de inspección «consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de vigilancia «hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada», con el fin de que estas se realicen con sujeción a las normas que las regulan, y la de control, «en sentido estricto corresponde la (sic) posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones»10.
También, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 2223 de 2015, al describir la función administrativa de inspección, indicó que esta comporta la facultad de solicitar información a las personas objeto de supervisión, así como practicar visitas a sus instalaciones, y realizar auditorías y seguimiento de su actividad.
La vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normativa que lo rige. Y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley.
En conclusión, las superintendencias son entidades u organismos que forman parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control, por delegación presidencial y con sujeción a la ley, en relación con determinado servicio, actividad, mercado, sector económico o grupo de personas (naturales o jurídicas, de derecho público o privado), en procura de garantizar el cumplimiento de la ley, la estabilidad del respectivo sector o mercado, la protección de los consumidores y usuarios, y la realización del bien común. Adicionalmente, debe advertirse que las funciones de inspección, vigilancia y control que ejercen las superintendencias pueden ser de carácter subjetivo u objetivo, situación que genera que en ocasiones el control sea concurrente.
El primero se refiere a la persona y el segundo a la actividad que esta despliega. Frente a estas modalidades de control, la Sala ha señalado: El legislador, a través de las facultades otorgadas por el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política ha creado superintendencias de diversa naturaleza, 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de abril de 2023.
Rad. 11001- 03-06-000-2022-00280-00. 10 Corte Constitucional, sentencias C-246 de 2019 y C-570 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 algunas asociadas a una clase de sujetos (Sociedades, Financiera) o bien delimitadas por su objeto (Industria y Comercio, Salud). A partir de esa división, es claro que el control ejercido puede ser subjetivo, es decir, cuando se controla el ente en sí mismo, u objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado.
Esto hace que en ocasiones, el control sea concurrente o compartido por dos o más Superintendencias. La concurrencia entonces, implica diferenciar entre el objeto y el sujeto de control, y se presenta como una consecuencia de la especialización de cada superintendencia en ciertas materias11. [Resalta la Sala] 6.2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.
Reiteración12 Con la expedición de la Ley 58 de 193113, se creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que ejercía la vigilancia y el control estatal sobre las sociedades comerciales en Colombia. Con el Acto Legislativo 1 de 194514, se consagró constitucionalmente la atribución presidencial de inspección de las sociedades comerciales.
Posteriormente, en el año 1968, se expidió el Decreto Ley 3163, cuyo artículo 1 determinó: «La Superintendencia de Sociedades Anónimas, que en adelante se denominará Superintendencia de Sociedades, es un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las entidades sometidas a su control y vigilancia».
Más adelante, los Decretos Leyes 410 de 197115, 2155 de 199216 y 1080 de 199617 reconocieron durante su vigencia la facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales y establecieron la estructura 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de enero de 2006.
Radicado número: 11001-03-06-000-2005-00016-00(C). véase también: decisión del 6 de febrero de 2018, Radicado número: 11001-03-06-000-2017-00129-00(C) y decisión del 30 de noviembre de 2020, Radicado número: 11001-03-06-000-2020-00200-00. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-06-000- 2021-00082-00. 13 «Por la cual se crea la Superintendencia de Sociedades Anónimas y se dictan otras disposiciones».
Dicha norma luego fue suspendida por el artículo 88 de la Ley 134 de 1931. 14 «Por el cual se confieren algunas atribuciones al director de la policía». 15 «Por el cual se expide el Código de Comercio». 16 «Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades». Este decreto fue derogado por el Decreto 1080 de 1996. 17 «Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos».
Este decreto fue derogado por el artículo 30 del Decreto 1023 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 de la Superintendencia de Sociedades. De igual forma lo hizo el Decreto 1023 de 201218. Actualmente, el Decreto 1736 de 202019 establece la naturaleza, adscripción y objeto de la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.
Las competencias de la Supersociedades, como órgano de inspección, vigilancia y control se encuentran establecidas, principalmente, en la Ley 222 de 199520, cuyo artículo 82 establece su competencia general, en los siguientes términos: Artículo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. [Subrayas de la Sala]. Asimismo, el artículo 83 ibidem define la función de inspección atribuida específicamente a esta Superintendencia, así: Artículo 83.
Inspección. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. [Se destaca]. De igual forma, el artículo 84 de la misma normativa consagra las funciones de vigilancia asignadas a la Supersociedades: 18 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones».
Este decreto fue derogado por el artículo 40 del Decreto 1736 de 2020. 19 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades». 20 «Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 Artículo 84.
Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: […]. [Se destaca] Por su parte, el artículo 86 de la Ley 222 indica lo siguiente: Artículo 86.
Otras funciones. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la competencia residual de la Supersociedades al disponer: Artículo 228.
Competencia Residual. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. [Subrayas de la Sala].
La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos objetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión21. 21 Como se observa, esta norma privilegia el control subjetivo, de tal forma que la sociedad no quede sin vigilancia en ciertos aspectos de su identidad comercial. Es claro, igualmente, que este control residual únicamente surge cuando se cumplen los supuestos de la norma, esto es: las Superintendencias respectivas ejercen siempre las facultades de vigilancia y control establecidas en la ley 222 de 1995, cuando les sean expresamente asignadas por la ley.
En caso contrario, la competencia se radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, las atribuciones de inspección, control y vigilancia sobre la sociedad respectiva deben haber sido otorgadas o delegadas de forma precisa y concreta sin que sea posible deducirlas o atribuirlas a la entidad correspondiente por interpretaciones o aproximaciones.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de enero de 2006. Radicado número: 11001-03-06-000-2005-00016- 00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 Igualmente, busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las funciones, así como una vigilancia concurrente sobre una misma situación fáctica o jurídica.
En esta dirección, se ha indicado: Estima la Sala en este punto que conviene advertir que precisamente la norma del artículo 228 de la ley 222, así como las que más adelante se señalan y se transcriben, relacionadas con las atribuciones de la Supersociedades y la Supertransporte, son las que permiten afirmar que la voluntad del legislador es la evitar [SIC] fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales.
Y la intención del legislador se observa con claridad cuando con las normas citadas se asignan o delegan expresamente funciones a una u otra superintendencia o se atribuye a cada una de ellas responsabilidad en relación con determinadas sociedades o personas o con los diferentes aspectos de la prestación de los servicios públicos cuya función de vigilancia corresponde al Presidente de la República.
Cree la Sala que estos son sanos criterios de interpretación cuando se estudian casos de definición de competencias administrativas. No puede suponerse y menos en el caso que se examina que las herramientas puestas en manos de una u otra superintendencia llevan a duplicidad de funciones o a decisiones contrarias entre las superintendencias o a estudio o tratamientos diferentes de las situaciones de los entes prestadores del servicio público22.
En este sentido, la Superintendencia de Sociedades es competente para vigilar, controlar y supervisar a las sociedades comerciales. Con todo, las demás superintendencias la reemplazan en el ejercicio de las facultades que ejerce en atención a dichas funciones, cuando la ley les haya asignado dicha competencia de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia23.
En otras palabras, la Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo por cuanto se ejerce sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica24. Sin 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Radicación número: C-746. 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 6 de febrero de 2018. Radicado número: 11001-03-06-000-2017-00129-00(C). 24 Frente a estas modalidades de control, la Sala ha señalado: “El legislador, a través de las facultades otorgadas por el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política ha creado superintendencias de diversa naturaleza, algunas asociadas a una clase de sujetos (Sociedades, Financiera) o bien delimitadas por su objeto (Industria y Comercio, Salud).
A partir de esa división, es claro que el control ejercido puede ser subjetivo, es decir, cuando se controla el ente en sí mismo, u objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado. Esto hace que en Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 embargo, su competencia residual es de carácter objetivo, en la medida en que opera bajo la condición de que las facultades asignadas a ella no hayan sido expresamente otorgadas a otra Superintendencia25. 6.3.
Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración26 El Decreto 1080 de 2021 en su artículo 1, modificó la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, como una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
A su vez, el artículo 3° del citado decreto dispone que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de los actores del sistema general de seguridad social en salud, de la siguiente manera: Artículo 3. Ámbito de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social ocasiones, el control sea concurrente o compartido por dos o más Superintendencias.
La concurrencia entonces, implica diferenciar entre el objeto y el sujeto de control, y se presenta como una consecuencia de la especialización de cada superintendencia en ciertas materias. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de enero de 2006. Radicado número: 11001-03- 06-000-2005-00016-00(C). 25 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de septiembre de 2017. Radicado número: radicación número: 11001-03-06-000-2017-00023-00 (c). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023, rad 11001- 03-06-000-2022-00280-00 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 199327, 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y 2 de la Ley 1966 de 2019. [ ].28 El referido artículo 3° remite al artículo 121 de la Ley 1438 de 201129, dentro del cual se encuentran relacionados los sujetos, actividades y recursos que son inspeccionados, vigilados y controlados por la Superintendencia Nacional de Salud, a saber: Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, […]. 121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.
(Resalta la Sala). Ahora bien, frente al control integral que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala ha indicado que no se trata de una facultad de carácter automático, sino que debe atender las facultades expresamente indicadas por el legislador. Así lo señaló la Sala en decisión 11001-03-06-000-2019-00033-00 del 26 de noviembre de 2019, al indicar lo siguiente: […] Ahora bien, aunque la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de manera integral, esta facultad no es absoluta o automática. 27 Ley 100 de 1993.
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El artículo 155 hace referencia a los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, que son los siguientes: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2.
Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) <Ver Notas del Editor> El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5.
Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. 8.
Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos. 28 Ley 1966 de 2019. Por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. El artículo 2° crea el Sistema integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el sector Salud. 29 Ley 1438 de 2011 (Enero 19) “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas, así como la competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. […] Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 228, la Superintendencia Nacional de Salud supervisa los aspectos subjetivos de una institución prestadora de servicios de salud, respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente la facultad. [Se destaca].
En esa medida, el artículo 130 de Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3º de la Ley 1949 de 2019, establece las conductas frente a las cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede imponer sanciones, por infracciones relacionadas con la prestación del servicio a la salud, la vulneración del derecho a la salud o conexos, la violación de la normativa vigente, la omisión de información, cobertura, oportunidad y pertinencia, entre otros:
ARTÍCULO 130. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: 1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud. 2.
No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud. 3. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud. 4. Impedir u obstaculizar la atención de urgencias. 5. Incumplir las normas de afiliación o dificultar dicho proceso. 6. Incumplir con los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 7.
Impedir o atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica. 8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.
Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o suministrando información falsa. 11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 12. Obstruir las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud por renuencia en el suministro de información, impedir o no autorizar el acceso a sus archivos e instalaciones. 13. El no reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago inoportuno o el no pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14.
Incumplir los compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera producto de las mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo o entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes especiales o de excepción. 15.
No brindar un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno. 16. Aplicar descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de servicios de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que las entidades responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
En todo caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades, en relación con los pagos y sus descuentos. 17. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 18. Incumplir los planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. 19.
Incumplir con las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 20. Incumplir los términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por servicios de salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de glosas y devoluciones injustificadas o inexistentes. 21.
Incurrir en las conductas establecidas en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011. Como puede observarse, las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud se concretan en velar que se cumplan las normas del sistema de salud y que se protejan los derechos de los ciudadanos respecto de la atención en salud. Todo lo cual conlleva a concluir que sus funciones de inspección, vigilancia y control se enmarcan únicamente frente a los actores y conductas del sistema general de seguridad social en salud enunciados en las normas citadas.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 Adicionalmente, como lo mencionó la Sala en decisión anterior30, la Ley 1966 de 201931 adoptó medidas para mejorar la transparencia, la vigilancia, el control, la aplicación y el uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1), así: ARTÍCULO 1°. Del objeto y alcance.
La presente ley adopta medidas a fin de mejorar la transparencia, vigilancia, control y aplicación del uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mejorar la eficiencia de operación y transparencia a través de la unificación de los sistemas de información de gestión financiera y asistencial, la publicación de información esencial para el control social y rendición de cuentas de los agentes del sector; así como introducir decisiones de operación de la prestación de servicios y mecanismos de asignación de recursos para el aseguramiento por desempeño, con el fin de promover la alineación entre agentes del sector, que logre resultados encaminados hacia el mejoramiento de la salud y de la experiencia de la población colombiana en los servicios de salud.
De acuerdo con la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley32, su finalidad era la de mejorar la vigilancia, el control y la aplicación en el uso de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social en Salud; unificar los sistemas de información de gestión financiera y asistencial, y brindar transparencia para el acceso de los asegurados al servicio de salud.
Para tal efecto, se creó el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, que opera a partir de la acción especializada y coordinada entre las Superintendencias Financiera, de Sociedades, de Industria y Comercio, y Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última. (artículo 2 Ley 1966 de 2019). 7.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Superintendencia de Sociedades es la competente para conocer y adelantar las actuaciones administrativas derivadas de la queja presentada por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S, en contra del señor José Pablo Saffón Cuartas, por presuntamente haber incurrido en 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de noviembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00200-00 31 «[P]or medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.». 32 Gaceta del Congreso 713 de 2017, que contiene el Proyecto de Ley 90 de 2017 Senado, «[p]or medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia del aseguramiento en salud», y Gaceta 368 de 2019, que contiene las ponencias en la Cámara de Representantes.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 irregularidades y haber incumplido sus deberes legales como administrador, durante el periodo que ejerció el cargo de representante legal de la sociedad. Lo anterior, por las siguientes razones: i. De acuerdo con el registro de existencia y representación legal del 20 de septiembre de 2024, aportado por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S. tiene por objeto principal «[…] la prestación de servicios integrales de salud y exámenes especializados, así como programas de prevención en salud, entrega y distribución de medicamentos. […]»33 ii.
Teniendo en cuenta que se trata de una sociedad prestadora de servicios de salud, en principio, estaría sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. iii. No obstante, como lo ha expuesto la Sala, entre las facultades de la Supersalud no incluyen el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que regulan las relaciones entre los socios, o entre estos y los administradores; ni la conformación y el funcionamiento de los órganos de dirección y administración, ni, en general, los principios y reglas que rigen el funcionamiento interno de las sociedades y su relación con los accionistas34. iv.
En efecto, al examinar el artículo 130 de Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3º de la Ley 1949 de 2019, relativo a las conductas frente a las cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede imponer sanciones, se encuentra que estas se restringen a infracciones relacionadas con la prestación del servicio a la salud, la vulneración del derecho a la salud o conexos, la violación de la normativa vigente, la omisión de información, cobertura, oportunidad y pertinencia, y similares.
Por su parte, frente a los mecanismos de inspección, vigilancia y control dispuestos en la Ley 1966 de 2019, debe señalarse que estos se centran en el uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 1º de la mencionada ley. v. Ahora bien, la Sala encuentra que la queja presentada por Boston Medical Group de Colombia S.A.S, en contra del señor José Pablo Saffón Cuartas, se 33 Archivo en Samai: 21_RECIBEMEMORIAL_S024012840B8F98_3_20240920152658214 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 21 de febrero de 2024. Rad. 11001030600020230057300. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 relaciona exclusivamente con temas societarios y no con asuntos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. vi. En esa medida, entre las facultades, instrumentos y atribuciones específicas con las que cuenta la Superintendencia Nacional de Salud no se encuentra alguna que la habilite para conocer de la queja presentada por Boston Medical Group de Colombia S.A.S, y para adelantar las actuaciones administrativas correspondientes. vii.
En consecuencia, la Sala concluye que es necesario acudir a la competencia residual atribuida a la Superintendencia de Sociedades, a la que se refiere el artículo 228 de la Ley 222 de 199535. viii. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala determina que la competencia para conocer de la queja presentada por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S, corresponde a la Superintendencia de Sociedades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para conocer de la queja presentada por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S y, en consecuencia, adelantar las actuaciones correspondientes en contra del señor José Pablo Saffón Cuartas, por presuntamente haber incurrido en irregularidades y haber incumplido sus deberes legales como administrador, durante el periodo que ejerció el cargo de representante legal de la sociedad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, a Boston Medical Group de Colombia S.A.S, y a los señores José Pablo Saffon Cuartas y Carlos Esteban Jaramillo Mor.
CUARTO. RECONOCER personería al abogado Carlos Esteban Jaramillo Mor, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.20.793.600 y tarjeta profesional 308.842 35 ARTICULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas.
En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00499-00 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Boston Medical Group de Colombia S.A.S.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39 inciso 3º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.