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76001233100020100127602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1199-2023 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Empresas Municipales De Cali - Emcali. E.I.C.E. E.S.P.·Demandado: Flor Maria Bermudez Fernandez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali1 Demandado: Flor María Bermúdez Fernández Tema: Reliquidación pensión convencional.

Situaciones pensionales amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Emcali presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 3094 del 28 de agosto de 1996, 3372 del 10 de octubre de 1996 y 0005 del 2 de enero de 1997, mediante las cuales la Gerencia Administrativa de Emcali reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor de Flor María Bermúdez Fernández, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad en 1983. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos demandados con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme con el artículo 178 del CCA. 1 En adelante Emcali. 2 En adelante CCA. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Flor María Bermúdez Fernández nació el 7 de mayo de 1946 y durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1978 y el 30 de mayo de 1996 estuvo vinculada con Emcali; su último cargo fue el de secretaria auxiliar, categoría 062, código 241 en la Sección Interventoría Redes de la Gerencia Administrativa. 3.2.

Mediante la Resolución 3098 del 28 de agosto de 1996 el gerente administrativo de Emcali le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva vigente para ese año, que exigía 20 años de servicios en entidades públicas y 50 años de edad, en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 3.3.

La anterior prestación se reliquidó y reajustó con las resoluciones 3372 del 10 de octubre de 1996 y 0005 del 2 de enero de 1997, por presentarse inconsistencia en los valores tomados por vacaciones y prima de vacaciones. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 48, 83 Y 150 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 3, 4, 414, 416 y 467 de Código Sustantivo del Trabajo3. 4.1.

En cuanto al concepto de violación manifestó que los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho, toda vez que a la accionada se le concedió una pensión de jubilación con apoyo en una convención colectiva suscrita entre Emcali y sus trabajadores oficiales y, en tal sentido, en su condición de empleada publica no podía favorecerse de esta4. 1.2.

Contestación de la demanda 4.2. Flor María Bermúdez Fernández5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos demandados se expidieron ajustados a las normas constitucionales, legales y reglamentarias de Emcali6. 3 En adelante CST. 4 Samai del tribunal, radicado 76001-23-31-000-2010-01276-00, Índice 68, 15_EXPEDIENTEDIGITAL_FL1108(.PDF) NroActua 68, folios 108 al 128. 5 Representada por curadora ad- litem. 6 Ibidem, folios 131. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali 4.3.

Por último, propuso las siguientes excepciones de i) prescripción; y ii) buena fe. 1.3. La sentencia apelada 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de algunos preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente7: 5.1.

Durante el tiempo en que Flor María Bermúdez Fernández prestó sus servicios a la entidad demandada ostentó la condición de empleada pública, por cuanto no ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. 5.2. Los empleados públicos que hubiesen consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997 tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional. 5.3.

El reconocimiento se efectuó el 28 de agosto de 1996, cuando la demandada tenía más de 20 años al servicio de entidades de derecho público y 50 años de edad, cumpliendo con todos los requisitos para acceder a una pensión convencional. 1.4. El recurso de apelación 6. Emcali interpuso recurso de apelación y lo sustentó así8: 6.1.

La condición de empleada pública de la accionada le impedía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. 6.2. El derecho pensional de Flor María Bermúdez Fernández debía reconocerse acorde con las normas aplicables para el sector público, tales como las leyes 33 y 62 de 1985. 6.3. De conformidad con la constitución y la ley no resulta posible pactar la fijación de regímenes especiales para el reconocimiento de las pensiones de 7 Samai del tribunal, índice 70, 19_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONDEMANAD(.pdf) NroActua 70. 8 Samai del tribunal, índice 83, 33_APELACIONDESENTENCIA_HERNANDEZ7600123310(.zip) NroActua 83 RECURSO DE APELACION.pdf. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali jubilación y vejez de los empleados de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del estado. 6.4.

La Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, expedida por Emcali y que sirvió de sustento del reconocimiento pensional, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1997, hecho que «reitera la ilegalidad de la resolución que reconoció la prestación pensional de la señora Flor María Bermúdez Fernández». 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 7. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. Concepto del Ministerio Público 8. En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico 9. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Flor María Bermúdez Fernández era beneficiaria del régimen convencional previsto por la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 expedida por la junta directiva de Emcali, mediante el cual se extendió los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva de 1983 a los empleados públicos y por ende su pensión debió liquidarse en los términos allí indicados? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De las situaciones pensionales definidas por disposiciones municipales, departamentales y por convenciones colectivas suscritas por sindicatos de empleados públicos en vigencia de la Ley 100 de 1993 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali 10.

Conforme con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política10 corresponde al Congreso de la República expedir las leyes por medio de las cuales el gobierno nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dicha competencia se reiteró con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso: «Artículo 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; 10 «Articulo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 6 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. (…) Artículo 10.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>11 El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». 11. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir que «se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política»12. 11 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz: «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali 12.

Así las cosas, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, así como las normas de orden convencional. 13.

No se desconoce que el artículo 55 de la Constitución Política13 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales; no obstante, dicha prerrogativa no aplica para los empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva es el caso de los empleados públicos. 14.

Con todo, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte concluyó que los empleados públicos i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta, con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, de acuerdo con las normas de orden constitucional y en atención a lo dispuesto en y los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, a estos servidores sí se les permite participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que la decisión final corresponde al gobierno nacional. 15.

No obstante lo expuesto hasta ahora, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en el nivel territorial existían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior, lo que impuso que, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, la Ley 100 de 1993 resolviera dejar a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, en desarrollo del artículo 58 constitucional que ampara los derechos adquiridos. 16.

Así, el artículo 146 de la aludida ley dispuso lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de 13 Artículo 55.

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». 17.

Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo, en la sentencia C- 410 del 28 de agosto de 1997, concluyó: «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‹se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores›.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. (…) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). 9 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan ‹dentro de los dos años siguientes› los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993»14.

(subrayado fuera de texto) 18. En línea con lo expuesto, se concluye que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos de quienes se pensionaron o cumplieron con los requisitos para ello con regímenes territoriales con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal. 19. Ahora bien, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo.

Particularmente, esta corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 201115 dispuso: «(…) la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.

En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse ‹derechos adquiridos›. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó 14 Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice.

(…) Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.

En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior». 20.

Así las cosas, resulta claro que en materia pensional el legislador previó la protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquieran el derecho acorde con disposiciones municipales y territoriales, incluidas las regulaciones contenidas en convenciones colectivas de trabajo. 2.3.

Caso concreto 21. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 21.1. Flor María Bermúdez Fernández nació el 7 de mayo de 1946 y durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1970 y el 30 de mayo de 1996 prestó sus servicios al departamento del Valle del Cauca y a Emcali, así16: Tiempos de servicios Entidad Desde Hasta Secretaría de salud departamental 1° de abril de 1970 7 de diciembre de 1976 Emcali 30 de enero de 1978 30 de mayo de 1996 21.2.

Con Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, expedida por la junta directiva de Emcali se derogó la Resolución JD 100 del 3 de octubre de 1983 y se ordenó 16 La información se extrae de la motivación de la Resolución 3094 del 28 de agosto de 1996 «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora Flor María Bermúdez Fernández». 11 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali conceder unos beneficios extralegales para los trabajadores de la entidad17. 21.3.

Mediante la Resolución 2029 del 21 de mayo de 1996, el gerente general de Emcali aceptó la renuncia presentada por Flor María Bermúdez Fernández en el cargo de «secretaria auxiliar, categoría 062, código de cargo 241.003, code 1800610, sección interventoría redes, departamento de interventoría, gerencia de teléfonos» (sic), a partir del 30 de mayo de 199618. 21.4.

A través de la Resolución Boletín 3094 del 28 de agosto de 1996, el gerente administrativo de Emcali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandada, en su calidad de empleada pública, liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas devengadas en el último año de servicios, efectiva a partir del 30 de mayo de 1996 y en cuantía de $670.000, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 64 de 1946 y 4ª de 1966; los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969 y la Resolución 104 del 14 de octubre de 198319. 21.5.

Por medio de la Resolución GA 3372 del 10 de octubre de 1996, el gerente administrativo de Emcali reconoció y ordenó la reliquidación de «prestaciones sociales definitivas de Flor María Bermúdez Fernández», por encontrar inconsistencias en el valor tomado para las vacaciones20. 21.6. Con fundamento en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, mediante la Resolución 0005 del 2 de enero de 1997, el gerente administrativo de Emcali reliquidó la pensión de jubilación de la demandada y elevó su cuantía a $693.95021. 21.7.

Al expediente también fueron allegados los siguientes documentos: 21.7.1. Actos de creación y funcionamiento de la entidad demandada22. 21.7.2. Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1996, por medio de la cual se declaró la nulidad de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, emitida por Emcali 23. 21.7.3.

Relación de emolumentos percibidos por la demandada durante el último año 17 Samai del tribunal, radicado 76001-23-31-000-2010-01276-00, Índice 68, 15_EXPEDIENTEDIGITAL_FL1108(.PDF) NroActua 68, folios 32 al 34. 18 Ibidem, folio 18. 19 Ibidem, folios 19 al 23. 20 Ibidem, folios 24 al 26. 21 Ibidem, folios 27 al 31. 22 Ibidem, folios 32 al 76 y del 91 al 105. 23 Ibidem, folios 77 al 90. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali de servicios24. 2.3.1.

Valoración probatoria y análisis sustancial del caso concreto 22. De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa que para establecer si Flor María Bermúdez Fernández tenía derecho a que su situación pensional fuera definida con apego a la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, expedida por Emcali, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar que, al 30 de junio de 1997 contaba con un derecho adquirido, es decir, que cumplía con los requisitos y exigencias del acuerdo convencional. 23.

Así pues, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditado que la demandada nació el 7 de mayo de 1946 y durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1970 y el 30 de mayo de 1996, con interrupción entre el 7 de diciembre de 1976 y el 30 de enero de 197825, prestó sus servicios a la secretaría de salud del departamento del Valle del Cauca y a Emcali, es decir que para la fecha del retiro del servicio contaba con 50 años de edad y más de 20 de servicio.

Situación que no fue objeto de reproche alguno. 24. En este punto, no se desconoce que la Resolución 0104 de 1983, que extendió algunos beneficios extralegales a los empleados públicos de Emcali, fue declarada nula por esta Corporación26; sin embargo, es importante precisar que, en diferentes pronunciamientos27, esta Sección ha considerado que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones pensionales consolidadas antes del 30 de junio de 1997, con fundamento en disposiciones del orden territorial, siempre y cuando se cumplieran los requisitos allí señalados. 25.

En efecto, conforme con lo anterior, se concluye que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, la demandada tenía consolidada su situación, pues para el 30 de mayo de 1996, tenía más de 50 años de edad y había prestado más de 24 años de servicios en distintas entidades de derecho público y, por tanto, podría ser beneficiara de las disposiciones contenidas en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 suscrita por el ente territorial, que en su artículo 4 dispuso: 24 Ibidem, folios 106 y 107. 25 Según la Resolución de reconocimiento pensional. 26 Mediante sentencia del 2 de octubre de 1996, expediente 11697, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 27 Sentencias del 8 de febrero de 2018, expediente 76001-23-31-000-2010-01329-02 (2472-2015); y 1° de marzo de 2018, expediente 76001-23-31-000-2010-01359-02 (2888-2017). 13 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali «Artículo cuarto. Con retroactividad al 1° de enero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los empleados públicos de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI: (…) 3.

Al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley los reglamentos vigentes en Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el emplead en el último año de servicios» (sic). 26. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin otra discusión sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas 27. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, para el caso en concreto, es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». [Se resalta]. 28.

De acuerdo con la norma transcrita, la imposición de costas tiene en consideración, «la conducta asumida por las partes». Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de esa conducta procesal, previa imposición de la medida. 29.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 30. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte demandante actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01276-02 (1199-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali 3.

Conclusión 31. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Flor María Bermúdez Fernández cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional de jubilación prevista en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, expedida por Emcali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Emcali contra Flor María Bermúdez Fernández, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT