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11001030600020220007200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 74 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Departamento De Caquetá·Demandado: Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De La Función Pública

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00072-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento de Caquetá, Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio del Interior y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto: Autoridad competente para emitir un concepto jurídico elevado por un concejo municipal, relacionado con la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).

Inexistencia de conflicto. Carencia de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias1: 1. El 10 de febrero de 20222, el Concejo Municipal de Solano (Caquetá), a través del primer vicepresidente de la Mesa Directiva 2022, presentó una solicitud ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), con el fin 1 La información que se describe en los hechos es extraída del expediente digital que obra en SAMAI. 2 El oficio CMSC-020-2022 del Concejo Municipal de Solano tiene como fecha de elaboración el 9 de febrero de 2022.

Sin embargo, según consta en SAMAI, el documento fue enviado al DAFP mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2022. Radicación: 11001030600020220007200 de que emitiera concepto jurídico respecto de cuál es el documento que acredita la existencia del Concejo para efectos de inscribirse en el Registro Único Tributario3. 2. El 11 de febrero de 2022, mediante oficio con radicado n.º 20222040073181, el DAFP remitió por competencia la solicitud presentada por el Concejo Municipal de Solano a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior4, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 7 y 13 del articulo 18 del Decreto 2893 de 20115. 3.

El 28 de marzo de 2022, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, trasladó por competencia la solicitud del Concejo Municipal de Solano al Departamento del Caquetá6, sin expresar las razones de la remisión. 4. El 30 de marzo de 2022, la Gobernación del Departamento del Caquetá, en escrito dirigido al Ministerio del Interior y al DAFP, manifestó no ser competente para resolver la petición7.

Al respecto, manifestó que el Ministerio no expresó el fundamento jurídico del traslado de la solicitud y señaló que el DAFP había remitido el asunto al Ministerio, con fundamento en las funciones de esa entidad contenidas en los numerales 7 y 13 del artículo 18 d el Decreto 2893 de 2011. Adicionalmente, precisó que el DAFP podría ser competente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 430 de 20168, según el cual es función de dicha autoridad «asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, la organización y el funcionamiento de la administración pública». 3 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales», archivos 3 y 6. 4 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales», archivo 7. 5 Decreto 2893 de 2011, «por medio del cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.» «ARTÍCULO

18. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE GOBIERNO Y GESTIÓN TERRITORIAL. Son funciones de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, las siguientes: (…) 7. Velar por el adecuado cumplimiento y desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales y a las entidades administrativas de integración territorial.

(…) 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.» 6 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales», archivo 2. 7 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales», archivo 8. 8 Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. Radicación: 11001030600020220007200 6.

El 4 de abril de 2022, la Gobernación del Departamento de Caquetá le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad, el Ministerio del Interior y el DAFP, con miras a determinar la autoridad que debe emitir el concepto jurídico solicitado por el Concejo Municipal de Solano9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones10.

En oficio del 8 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación al Departamento de Caquetá, al DAFP, al Ministerio del Interior, y al señor Henry Guatapi Castro, primer vicepresidente de la Mesa Directiva 2022 del Concejo Municipal de Solano (Caquetá)11. De acuerdo con el informe secretarial del 25 de abril de 2022, vencido el término de fijación del edicto, el doctor Víctor Hugo Calderón Jaramillo, en calidad de apoderado del DAFP, presentó sus alegatos y las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio12.

Mediante Auto de mejor proveer del 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se pronunciara sobre su eventual competencia para conocer del asunto y le solicitó a esta autoridad que resolviera algunas preguntas y allegara la documentación correspondiente13.

En informe secretarial del 6 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala informó que la doctora Carolina Jerez Montoya, en calidad de apoderada judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), allegó 4 archivos pdf con 1, 6, 3 y 51 folios14. 9 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales», archivo 9. 10 Expediente digital, carpeta «por edicto», archivo único. 11 Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 1. 12 Expediente digital, carpeta «al despacho por reparto», archivo 2. 13 Expediente digital, carpeta «auto para mejor proveer», archivo único. 14 Expediente digital, carpeta «informe secretarial», archivo único.

Radicación: 11001030600020220007200 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública En el escrito de alegatos presentado15, esta autoridad manifestó que la solicitud elevada por el Concejo Municipal de Solano resulta ajena a sus funciones y versa sobre un trámite administrativo que desconocen.

Para fundamentar esta afirmación, la autoridad señaló alguna de las funciones que le fueron otorgadas por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, para concluir que la solicitud no se enmarca dentro de ninguna de ellas. En especial, resaltó que el asunto no tiene relación con la gestión del talento humano o las políticas de empleo público.

Además, afirmó que la petición es de competencia, en primer lugar, de la Gobernación del Caquetá, teniendo en cuenta que: Es ese ente territorial, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 136 de 1994, artículo 91, la encargada de “7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite”.

Finalmente, estimó que la competencia corresponde, en segundo lugar, a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior. 3.2. Ministerio del Interior. Dirección de Gobierno y Gestión Territorial El Ministerio del Interior no se pronunció dentro del término para presentar alegatos y en el oficio del 28 de marzo de 202216, por medio del cual remitió la solicitud al Departamento del Caquetá, no expresó las razones jurídicas por las cuales se considera no competente para absolver la petición. 3.3.

Departamento del Caquetá 15 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales on line», archivo 16 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales», archivo 2. Radicación: 11001030600020220007200 En el escrito de proposición del conflicto17, el Departamento del Caquetá manifestó que la competencia para resolver la solicitud del Concejo Municipal de Solano corresponde tanto al Departamento Administrativo de la Función Pública como al Ministerio del Interior.

En el primer caso, la autoridad señaló como fundamento el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 430 de 201618, según el cual es función de ese Departamento Administrativo «asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, la organización y el funcionamiento de la administración pública».

En el segundo caso, la autoridad argumentó que los numerales 7 y 13 del artículo 18 del Decreto 2893 de 2011 le asignan a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio la función de velar por el adecuado cumplimiento y desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales y a las entidades administrativas de integración territorial. 3.4 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En el oficio de respuesta al Auto mediante el cual se le vinculó a la actuación19, la DIAN se declaró no competente para absolver la solicitud, por las siguientes razones: - Ni la Constitución Política ni la ley otorgan personería jurídica a los concejos municipales. - En consecuencia, los concejos municipales no tienen la capacidad legal para inscribirse en el RUT. - Con base en estas premisas, la DIAN emitió el concepto n.º 100202209- 000046 del 22 de febrero de 2019, en el cual señaló que los concejos municipales no cuentan con la capacidad jurídica para inscribirse de forma autónoma en el RUT y deben actuar, tanto en sus actos como en sus contratos, a través del RUT del municipio al que pertenecen. 17 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales», archivo 9. 18 Decreto 430 de 2016 (marzo 9), «[P]or el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública». 19 Expediente digital, carpeta «recibe memoriales por correo electrónico», archivo 2.

Radicación: 11001030600020220007200 - En virtud del artículo 131 de la Ley 2010 de 202020, los conceptos de la entidad son de obligatoria observancia para sus servidores. Por lo tanto, ante una solicitud de inscripción de un concejo municipal en el RUT, se debe aplicar el concepto y negar el trámite. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»21 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202122, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala]. 20 Si bien la autoridad hizo referencia a la Ley 2010 de 2020, la norma que debió citar corresponde a la Ley 2010 de 2019. 21 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 22 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001030600020220007200 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que si solo intervienen autoridades territoriales, estas, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación El Departamento de Caquetá, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales han manifestado no ser competentes para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que si solo intervienen autoridades territoriales, estas, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación: 11001030600020220007200 El Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son autoridades del orden nacional y el Departamento del Caquetá es una autoridad del orden territorial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta Como se analizará en el acápite del caso concreto, se trata de una actuación administrativa inexistente por carencia de objeto. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán23». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa 23 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001030600020220007200 El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. 4.

Caso concreto De manera preliminar al análisis del caso concreto, la Sala considera necesario poner de presente que, según lo afirmado por el peticionario, la solicitud elevada por el Concejo Municipal de Solano sobre la forma de acreditar su creación tiene como propósito la inscripción en el Registro Único Tributario para adelantar procesos de contratación y otras actuaciones administrativas.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que el artículo 1.6.1.2.3 del Decreto 1625 de 201624 establece que el RUT será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el magistrado ponente ordenó la vinculación de esta autoridad con el fin de que se pronunciara sobre su eventual competencia para determinar cuál es el documento fuente de creación que debe aportar el Concejo Municipal de Solano para inscribirse en el RUT.

De manera adicional, y en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad que deben informar el desarrollo de las actuaciones administrativas25, la Sala le solicitó a la DIAN información relacionada con la inscripción en el RUT por 24 Decreto 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 25 Ley 1437 de 2011.

Artículo 3: «(..) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Radicación: 11001030600020220007200 parte de los concejos municipales. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del parágrafo 2º del artículo 112 del CPACA, según el cual la Sala realizará las audiencias y requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dentro del término concedido para pronunciarse, la DIAN, mediante apoderada, manifestó que, según concepto n.º 100202209-000046 del 22 de febrero de 2019 de la misma entidad, no resulta viable la inscripción de los concejos municipales en el RUT y, por tanto, deben utilizar en todos sus actos y contratos el RUT de la entidad territorial a la que pertenecen.

En concreto, señaló: De conformidad con lo antes expuesto la U.A.E. DIAN expidió el concepto No. 100202209-000046 del 22 de febrero de 2019 relacionado con la inscripción en el RUT de los Consejos Municipales [SIC], en esa doctrina se explica que: 1. Los Concejos Municipales no tienen personería jurídica por tratarse de una corporación de elección popular y la Ley no le dio ese atributo. 2.

Por tal razón, los Consejos Municipales [SIC] son órganos de la entidad territorial a la que pertenecen. 3. De conformidad con lo ordenado en el art. 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto los Concejos Municipales tienen capacidad para contratar, sin embargo, lo deben hacer a nombre del Municipio del cual hacen parte. […] 4. Como solución al asunto, el referido concepto establece que de conformidad con el art. 606 del E.T., pueden los Concejos Municipales como órganos del presupuesto municipal efectuar las retenciones como una “oficina retenedora” y en los demás asuntos realizarlos con el RUT del Municipio.

Tal como quedó expuesto (ver nota al pie N° 2) existe una larga línea jurisprudencial en la cual el Consejo de Estado en sus diferentes salas ha llegado a la Conclusión que los Concejos Municipales son órganos que pertenecen al Municipio, de tal suerte que estas deben estar representadas por el municipio correspondiente, de conformidad con el artículo 312 y 314 de la Constitución Política, así como de la Ley 136 de 1996 [SIC], en consecuencia al carecer de personería jurídica no cuenta con la capacidad jurídica para inscribirse en el RUT debiendo utilizar en todos sus actos y contratos el RUT de la entidad territorial a la que pertenece. […] De conformidad con el articulo [SIC] 131 de la Ley 2010 de 2020 [SIC] la doctrina de la entidad es de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios, por tal razón, al momento de recibir solicitud de inscripción en el RUT de los concejos municipales se da aplicación al concepto citado en precedencia. Radicación: 11001030600020220007200 (Negrillas fuera de texto) Como puede apreciarse, la autoridad que tiene la facultad legal para administrar el referido Registro informa que no es requerida ni procedente la actuación administrativa que pretende adelantar el Concejo Municipal de Solano para una presunta inscripción de esta autoridad en el RUT.

No se trata de que la Sala resuelva de fondo la petición, para lo cual carece de competencia, sino de la inexistencia de una actuación administrativa que pueda requerir concepto jurídico alguno. Como bien lo anota la apoderada de la DIAN, a la luz del artículo 110 del Decreto 111 de 199626, los concejos municipales tienen capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte.

De allí que la finalidad que persigue el Concejo Municipal de Solano, relacionada con los procesos de contratación, se cumpliría con esta solución normativa. En consideración a lo expuesto, es claro para la Sala que no hay actuación administrativa alguna que deba adelantarse, por cuanto versa sobre un trámite que, según lo afirmado por la autoridad competente, no es jurídicamente posible adelantar.

Como ya se señaló, sería contrario a la lógica de lo razonable y además al principio de eficiencia, que se adelanten ingentes esfuerzos por múltiples autoridades administrativas encaminados a definir la entidad que tiene competencia para emitir un concepto sobre una actuación administrativa que no es viable, según lo certifica la misma DIAN, mediante la intervención de su apoderada, con fundamento en el concepto vinculante27 del 22 de febrero de 2019.

De manera similar, la Corte Constitucional ha declarado improcedentes acciones de tutela, con fundamento en que la carencia actual de objeto «genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío»28. En este caso, mutatis mutandis, una asignación de competencia para 26 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.» 27 El artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 establece que «Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos.

Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.». 28 Corte Constitucional. Sentencia T-002 del 20 de enero de 2021. Radicación: 11001030600020220007200 determinar un documento como requisito de un procedimiento que no existe sería una orden emitida al vacío. La manifestación de la DIAN, si bien no se refiere al caso particular de ese concejo, permite concluir de manera diáfana que con independencia del documento que presente el Concejo para acreditar su creación, no habrá lugar a la inscripción en el RUT, que es el propósito único que persigue esa corporación pública.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Concejo Municipal de Solano, dentro de su autonomía, realice la actuación administrativa que considere pertinente. Teniendo en cuenta que no existe actuación administrativa que deba adelantarse por las razones expuestas, la Sala no debe pronunciarse de fondo, por inexistencia del conflicto. Con la manifestación de la DIAN, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de una actuación de naturaleza administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por la inexistencia de un conflicto de competencias entre el Departamento de Caquetá, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las razones expuestas.

SEGUNDO: RECONOCERLE personería jurídica a la doctora Carolina Jerez Montoya como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

TERCERO: RECONOCERLE personería jurídica al doctor Víctor Hugo Calderón Jaramillo como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Departamento del Caquetá, por intermedio de su Gobernación, al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), al Ministerio del Interior, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Concejo Municipal de Solano. Radicación: 11001030600020220007200 QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.