Micelio
08001233100020120022402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-05-05

Radicación interna: 57059 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Alfonso Meza Echeverria·Demandado: Departamento Del Atlantico, Ministerio Del Deporte

Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros Demandado: Departamento del Atlántico, Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- y Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Subtema 1: Daño antijurídico — acreditado. Subtema 2: Relación de causalidad — no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora presentó demanda de reparación directa con la pretensión de que el departamento del Atlántico, el Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES- y el Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla fueran declarados administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la lesión sufrida por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, el 25 de abril de 2009, cuando jugaba un partido de fútbol con la escuela demandada, a la cual pertenecía. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 22 de marzo de 20121-2, por Luis Alfonso Meza Echeverrías, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad'', Esteban Alfonso Meza Ojeda5. La parte actora solicitó a esta jurisdicción proferir sentencia en la que declare que el departamento del Atlántico, el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- y el Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con I De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina Judicial de Barranquilla, visible a folio 18 del cuaderno 1. 2 El escrito de la demanda obra a folios 1-18 del cuaderno 1. 3 El nombre del señor "Luis Alfonso Meza Echeverría" aparece registrado en dichos términos en el registro civil de nacimiento de su hijo, Esteban Alfonso Meza Ojeda, visible a folio 34 del cuaderno 1. 4 El poder otorgado por el señor Luis Alfonso Meza Echeverría al abogado Jhonny Barrios Barrios, para que actuara en representación suya y de su hijo menor de edad, se encuentra a folio 19 del cuaderno 1. 5 El nombre del menor "Esteban Alfonso Meza Ojeda" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 39245053, que obra a folio 34 del cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros ocasión de la lesión sufrida por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda el 25 de abril de 2009, en desarrollo de un partido de fútbo18. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto, del 26 de junio de 20127, rechazó la demanda, por caducidad de la acción de reparación directa.

Para ello, el a quo contabilizó el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) a partir del 25 de abril de 2009, momento en el que, según lo relatado por los accionantes, habría ocurrido la lesión del menor Esteban Alfonso Meza Ojeda. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, por escrito radicado el 19 de julio de 20128. 2.2.2.

Esta Subsección, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, 8 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, por auto del 21 de noviembre del mismo añol°, revocó la providencia del 26 de junio de 2012, y, en su lugar, admitió la demanda de reparación directa presentada por Luis Alfonso Meza Echeverría. Como fundamento de su decisión, esta Corporación argumentó: "Revisado el expediente, la Sala observa que la Jesión causada al menor se produjo el día veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009), pero de igual forma solo hasta el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) se emitió por parte del galeno Alberto Sara, adscrito a Sabbag Radiólogos, diagnóstico definitivo sobra la lesión sufrida por el menor ( ) De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, para tal fecha, el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), se determinó con certeza la lesión ocasionada al menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, por ende, se tomará como punto de partida para el inicio del término de caducidad para la presente acción. Teniendo como presupuesto lo dicho anteriormente, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al diagnóstico definitivo dado por el médico Alberto Sara, esto es, a partir del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), por lo que la parte actora tenía como límite para presentar la demanda el día treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012).

Los demandantes, en el acápite denominado "declaraciones y condenas" del escrito de demanda, elevaron la siguiente pretensión declarativa, a saber: "PRIMERA. Declarar que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES 'COLDEPORTES', la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO (LIGA DE FÚTBOL DEL ATLÁNTICO) y LA ESCUELA DE FÚTBOL GREMIOS DE BARRANQUILLA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al menor ESTEVAN ALFONSO MEZA OJEDA, ya que quedó incapacitado de por vida, por troncharle su vida deportiva, de la cual era un gran promisorio, un gran prominente, y por ser ellos los directos responsables de la frustración de la vida deportiva del menor y también de los daños progresivos en la salud del menor, causados con ocasión del accidente sufrido el dia 25 de abril del año 2009 y determinados mediante examen diagnóstico emitido por el doctor ALBERTO SARA, médico adscrito a SABBAG RADIÓLOGO, el cual emitió diagnóstico médico de fecha diciembre 29 de 2010 (8.52), e igualmente el ortopedista y traumatólogo ORLANDO YAMHURE DACCARET, diagnosticó al menor NECROSIS ASÉPTICA DE CADERA FEMORAL DERECHA DE 12 MESES DE EVOLUCIÓN. ACTUALMENTE DEBE APOYAR CON MULETA Y NO SE PERMITE REALIZAR ACTIVIDADES FISICAS Y DEPORTIVAS HASTA ORDEN MÉDICA, mediante certificación médica de fecha octubre 12 de 2010". 7 Folios 98 y 99 del cuaderno 1. a Folios 100-108 del cuaderno 1. 9 Folio 124 del cuaderno 1. 1° Folios 126-133 del cuaderno 1. 2 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros Como quiera que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), forzoso es concluir que el libelo fue presentado en tiempo". 2.2.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 31 de enero de 201411, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, en proveído del 21 de noviembre de 2013. 2.2.4. La demanda fue contestada por el departamento del Atlántico12, quien formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción denominada "carencia de fundamentos de orden fáctico y jurídico para imputarle al departamento del Atlántico los perjuicios que se dicen padecidos por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda"; por COLDEPORTES13, quien presentó las siguientes excepciones, denominadas así por el órgano demandado: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) inexistencia de responsabilidad de COLDEPORTES con el presunto hecho dañino; (iii) no están demostrados los daños y los perjuicios establecidos en la demanda; (iv) caducidad de la acción de reparación directa; y (v) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y por el Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla", quien alegó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que esta providencia fue notificada a "La Escuela de Fútbol Gremios de Barranquilla". 2.2.5.

Una vez finalizado el periodo probatorio, sin reproche alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 5 de octubre de 201515, corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. Así lo hicieron COLDEPORTES16 y el departamento del Atlántico17. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de noviembre de 201515, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el departamento del Atlántico y por COLDEPORTES, declaró no probadas las demás excepciones de la demanda y negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de este último punto, el a quo concluyó: "[tia actividad deportiva más que prohibida está permitida, jurídica y socialmente, pues contribuye al desarrollo físico y mental del ser humano para su formación integral. El menor, no estaba bajo la esfera de una institución educativa del orden oficial, no se le afectó su derecho a la educación, y menos, estaba a cargo o bajo la posición de garante de una E.S.E. o institución de salud pública; lo que está probado, es que los padres asumieron voluntariamente un riesgo permitido por ley y la sociedad, de tal modo que, la ocurrencia de un hecho como el descrito en la demanda en condiciones normales, es inherente a la actividad deportiva según los criterios que acaban de exponerse.

Conforme a lo expuesto y del 11 Folio 136 del cuaderno 1. 12 Folios 147-165 del cuaderno 1. 13 Folios 170-177 del cuaderno 1. 14 Folios 213-219 del cuaderno 1. 16 Folios 301-303 del cuaderno 2. 16 Folios 307-309 del cuaderno 2. 17 Folios 310-322 del cuaderno 2. 16 Folios 247-273 del C.ppal. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros material probatorio allegado al proceso, no se probó un riesgo mayor al legal y jurídicamente permitido ni agravado por la demandada, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda". 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. La parte actora apeló la sentencia de primera instancial9. Como fundamento de su recurso, los demandantes indicaron: "[S]ea lo primero remitirnos a los hechos narrados, probados, y que no han sido controvertidos, según los cuales al oven [sic] Esteban Meza se le causó un perjuicio derivado de las lesiones físicas de las que fue objeto a causa de su actividad deportiva como miembro de la escuela GREMIOS adscrita a la Liga del Atlántico, las cuales se maximizaron y agravaron, causándole secuelas permanentes por la omisión de un tratamiento médico oportuno, lo cual genera una responsabilidad patrimonial que se traslada al Estado en beneficio del menor, ya que dicha omisión y conducta negligente es totalmente atribuible a la administración".

A partir de la anterior aseveración, los accionantes formularon los siguientes cargos: 2.4.1.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda porque "el menor afronta un riesgo propio a recibir cualquier lesión eventual derivada de su actividad deportiva", sin embargo, el menor le "manifestó a su entrenador que se encontraba lesionado y aun así fue incitado a continuar desarrollando la actividad de riesgo, arriesgando su condición y empeorando su lesión". 2.4.1.2.

El menor requería de asistencia médica para, el tratamiento de su lesión, pero "las entidades encargadas de la autorización de lá prestación de los servicios médicos asistenciales hicieron caso omiso a su deber". Esto, en razón a que "fflueron múltiples las ocasiones en las que el progenitor del menor acudió al departamento, a la presidencia, a Indeportes y otras más para requerir autorización en la prestación de los servicios médicos asistenciales y tratamientos que éste requería y nunca halló un eco en sus solicitudes".

Así las cosas, al menor le fue negada la prestación de un tratamiento médico oportuno, lo que derivó en una agravación de la lesión que había sufrido. 2.4.1.3. El régimen de responsabilidad del Estado aplicable al presente caso es el objetivo, según "el precedente jurisprudencial constitucional". No obstante, la parte demandante no identificó dicho precedente. 2.4.1.4.

Finalmente, recurrió la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico y COLDEPORTES. Al punto, la parte recurrente argumentó que "[e]l menor no se encontraba realizando una actividad deportiva autónoma sino bajo la tutela de una escuela deportivá, a su vez adscrita a la Liga del Atlántico, a su vez sometida al control y vigilancia del Departamento y de COLDEPORTES", por lo que estas entidades tenían la obligación legal de velar por 19 Folios 276-295 del C.ppal. 4 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros la seguridad de las personas que participaban en dicha actividad, concretamente del menor Esteban Alfonso Meza Ojeda. 2.4.2.

Por escrito separado2°, los demandantes promovieron incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (COP)21. Esto, en razón a que no se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora. 2.4.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 22 de febrero de 201622, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del 8 de junio de 201623, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así mismo, por auto del 13 de julio de 201624, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. El término de traslado corrió en silencio de las partes y del Ministerio Público28, pero, una vez vencida dicha oportunidad procesal, los demandantes radicaron escrito de alegatos de conclusión28, que no será tenido en cuenta dado que fue presentado de forma extemporánea. 2.5.2.

El despacho del magistrado ponente, por auto del 13 de septiembre de 201727, corrió traslado del escrito contentivo de la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante, y, en proveído del 7 de marzo de 201828, denegó dicha petición. Como fundamento de su decisión, esa judicatura argumentó: "[N]o se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora, pues los testimonios decretados no fueron practicados porque los testigos no atendieron la citación emitida por el tribunal y, finalmente, cuando la apoderada de la parte actora acudió al proceso para pedir su impulso, habían transcurrido más de 7 meses, por lo que el periodo de recolección de pruebas estaba vencido". 2.5.3.

El apoderado de la parte actora, a través de escrito radicado el 3 de abril de 201828, solicitó que le fuera expedida certificación de lo siguiente: "1. Si las citaciones fueron elaboradas y enviadas. 2. Si las citaciones fueron recibidas por los sujetos procesales y los testigos. 28 Folios 298-303 del C.ppal. 21 "Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria ( )". 22 Folios 304-306 del C.ppal. 23 Folio 311 del C.ppal. 24 Folio 313 del C.ppal. 25 Esto, de conformidad con la constancia secretaria] del 5 de agosto de 2016, que obra a folio 314 del C.ppal. 26 Folios 321-324 del C.ppal. 27 Folios 330 y 331 del C.ppal. 28 Folios 333 y 334 del C.ppal. 29 Folios 337 y 338 del C.ppal. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros 3.

De haber sido recibidas, constancia de la empresa 472 en la que conste que así fue". Lo anterior, con el fin de "descartar una indebida notificación y consecuentemente, una posible vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia". 2.5.4. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió la certificación requerida por el apoderado judicial de los demandantes, el 8 de agosto de 20183°.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188731-32, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior résolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisPrudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"33. 3.2.

En este orden de ideas, en asocio a los cargos de la apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿El Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTE-, el departamento del Atlántico y el Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla son administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la lesión que sufrió el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda el 25 de abril de 2009, mientras jugaba un partido de fútbol para el club deportivo antes referido? Si la respuesta a este problema es afirmativa, la Sala abordará el estudio del mérito de la prueba traída a este contencioso para demostrar los perjuicios causados a los demandantes. 3° Folios 340 y 341 del C.ppal. 31 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. TI Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ " (subrayado fuera del texto original). 32 Cfr, CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 33 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 6 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado por los artículos 132-634 y 12936 del Código Contencioso Administrativo (CCA), así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante; como fue establecido por esta Subsección en proveído del 9 de octubre de 201336. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá alcance respecto de Esteban Alfonso Meza Ojeda, en su condición de víctima directa, y de Luis Alfonso Meza Echeverría, quien acreditó su condición de padre de aque137. 4.1.3. En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala recuerda que esta Corporación ha determinado que la legitimación en la causa es formal o material.

La legitimación formal hace referencia a la relación procesal que se establece entre las partes demandante y demandada en razón de los hechos y las pretensiones de la demanda, en tanto que la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda. Por ende, tratándose del extremo pasivo, la legitimación formal en la causa surge a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo accionado, y el material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si existe un vínculo real entre el daño alegado y las actuaciones u omisiones que se endilgan en el escrito de demanda38.

Así las cosas, la Subsección observa que la parte actora, en el escrito de demanda, indicó que todas las entidades demandadas, esto es, el departamento del Atlántico, el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- y el Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla son administrativamente responsables de los perjuicios causados al menor Esteban Alfonso Meza Ojeda con ocasión de la lesión que sufrió el 25 de abril de 2009, cuando jugaba un partido de fútbol para el club deportivo antes referido.

Sin embargo, en los acápites denominados "hechos y omisiones", "fundamento de derecho de las pretensiones", y "disposiciones violadas y concepto de la violación", los demandantes expusieron la forma en que, a su juicio, cada uno de estos órganos es responsable del daño que le fue causado al demandante, así: 34 "Articulo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ( )" 35 "Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión". 36 Ver el numeral 2.2.2, del presente proveído. 37 De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 39245053, visible a folio 34 del cuaderno 1. 313 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de agosto de 2021.

Radicación No. 66001-23-33-000-2016-00113-02 (66984); y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2021. Radicación No. 25000-23-26-000-2008-10208-01 (48677). 7 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros 4.1.3.1.

Que el padre del menor presentó peticiones, quejas y reclamos ante las entidades demandadas, en razón del accidente sufrido por su hijo, pero estas no tomaron ningún tipo de medida frente al Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla, "ni siquiera un llamado de atención"39. Además, "se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, a COLDEPORTES, a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Atlántico, a la Liga de Fútbol del Atlántico, a la Escuela de Fútbol Gremios de Barranquilla [sic] y a todas las entidades, reclamando la lesión sufrida por su menor hijo en ese partido de fútbol y la única respuesta que recibió fue de la Presidencia de la República ( ) y total no se le resolvió en nada el problema de salud y lesión a su vida deportiva ( )"40; con ello, omitieron darle una solución a la problemática sufrida por los aquí accionantes. 4.1.3.2.

Los organismos demandados, al ser los encargados de fomentar, promover, inspeccionar, vigilar y controlar la realización de actividades deportivas en el país, son los responsables de los daños causados a una persona en desarrollo de una práctica deportiva4". Esto, aunado a los cargos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, le permite vislumbrar a la Sala que el departamento del Atlántico, el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- y Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla se encuentran formal y materialmente legitimados en la causa por pasiva, puesto que los demandantes elevaron pretensiones en su contra, las cuales, en principio, guardan relación con las funciones y actividades que cada una de estas demandadas desarrollan. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

Verificar la concurrencia de estos elementos dependerá de que los mismos se encuentren debidamente probados. 4.2.2. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.2.1. El Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla es un organismo deportivo legalmente constituido que se encuentra afiliado a la Liga de Fútbol del Atlánticon.

La Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES-, en Resolución No. 404 del 28 de noviembre de 2005, 43 renovó el reconocimiento al Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla, para desarrollar actividades en la disciplina deportiva de fútbol en el Distrito de Barranquilla, con base en sus estatutos 39 Ver el hecho segundo de la demanda. 4° Ver los hechos tercero, quinto, octavo y décimo primero de la demanda, así como el fundamento de derecho de las pretensiones. 41 Ver el hecho cuarto de la demanda. 42 De acuerdo con la certificación emitida por la Liga de Fútbol del Atlántico, el 18 de agosto de 2015.

Documento visible a folio 287 del cuaderno 2. 43 Folio 76 del cuaderno 1. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros y conforme a las normas legales que regulan el deporte a nivel nacional". Este reconocimiento le ha sido renovado nuevamente en posteriores oportunidades, como lo certificó la Liga de Fútbol del Atlántico". 4.2.2.2.

El menor Esteban Alfonso Meza Ojeda hacía parte del Club Deportivo de Fútbol Parma A.C., del cual, según lo afirmado por su presidente, salió "en buen estado de salud"". Luego, se vinculó a la Escuela de Fútbol Gremio de Barranquilla, hoy en día Club Deportivo Gremio de Barranquilla. Esto, de conformidad con el comprobante de ingreso del 10 de noviembre de 2008, en el cual la señora Ana Arguello Medina, directora de la escuela, da cuenta del pago de la mensualidad del menor correspondiente a la primera fecha de ingreso47, así como con la copia de la tarjeta de pago que obra a folio 33 del cuaderno 1. 4.2.2.3.

El menor Esteban Alfonso Meza Ojeda fue valorado en las siguientes oportunidades, entre otras, a saber: 4.2.2.3.1. El 10 de mayo de 2009, el menor Meza Ojeda fue valorado por la médica cirujana Rocio Tapias Suárez, quien relacionó como motivo de la consulta "dolor en región de cadera derecha" e indicó que el paciente refirió un trauma en dicha región". 4.2.2.3.2.

El 10 de agosto de 2009, la IPS Sabbag Radiólogos tomó una radiografía digital de cadera del menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, de la cual concluyó que se presentaban "cambios que sugieren enfermedad de Legg Perthes Calve Grado II-II l". El 26 de agosto de 2009, le fue realizada una resonancia magnética de cadera derecha, por parte de Sabbag Radiólogos, que arrojó la siguiente conclusión: "1.

EDEMA FEMORAL PROXIMAL, CON COMPROMISO DE NÚCLEOS SECUNDARIOS DE CRECIMIENTO EN EL LADO DERECHO, SECUNDARIO A UNA NECROSIS AVASCULAR, ADEMÁS DE HIDRARTOSIS LOCORREGIONAL LEVE". Posteriormente, el 9 de noviembre de 2009, la misma IPS realizó una radiografía digital de cadera que arrojó como resultado una "secuela de necrosis avascular en cadera derecha"".

Finalmente, el 29 de diciembre de 2010, se hizo otra radiografía digital de cadera, que, una vez comparada con aquella del día 9 de noviembre de la misma anualidad, dio cuenta de "una tendencia a leve aumento del aplanamiento del núcleo de crecimiento epifasario de la cadera derecha" e "incremento de la esclerosis del borde acetabular de ese lado"; cambios relacionados con la necrosis avascular ya conocida5°. 44 Los estatutos del Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla se encuentran a folios 11-27 del cuaderno 2. 45 Ver nota al pie No. 42. 46 Esto, según certificación expedida por el señor Ramón Ramos, Presidente del Club Deportivo de Fútbol Parma A.C. del 1 de octubre de 2008, que obra a folio 84 del cuaderno 1. 47 Folio 27 del cuaderno 1. 48 Folio 246 del cuaderno 1. 49 Folio 54 del cuaderno 1. 5° Folio 52 del cuaderno 1. 9 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros 4.2.2.3.3.

El 13 de julio de 2010, el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda fue atendido en la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, en razón de un "trauma en pierna derecha y cadera"51. En la historia clínica de dicha entidad, se relacionó que el menor estaba afiliado al SISBEN. 4.2.2.3.4. Los días 15, 22 y 26 de julio de 2010, el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda fue atendido en la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero, por el médico Fernando Castillo, quien le diagnosticó "necrosis aséptica idiopática ósea"52.

En esta entidad, al aquí demandante le fueron ordenadas la toma de radiografías de cadera, la realización de fisioterapias y citas de control por ortopedia53 4.2.2.3.5. El 12 de octubre de 2010, el médico ortopedista Orlando Yamhure Daccarett refirió, sobre el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, una "necrosis aséptica de cadera femoral derecha de 12 meses de evolución, actualmente debe apoyar en muleta y no se permite realizar actividades físicas y deportivas hasta orden médica"54 e indicó que debía asistir a chequeo médico permanente55.

Posteriormente, el 22 de julio de 2015, el mismo médico manifestó que se trata de un "paciente quien presenta leggs calves perthes de la cabeza femoral derecha secundario probablemente a trauma directo de la cadera jugando football, valorado desde agosto del año 2009 hasta octubre del año 2011 ( ) quien le deja secuelas permanentes en su cadera ( )"56. 4.2.2.3.6.

El 5 de enero de 2015, el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda fue valorado en la IPS VIVA 1A, por parte del médico ortopedista y traumatólogo Carlos del Villar Estarita, quien consideró que de "los RX de cadera se observa que el lado derecho de la cadera está más alto que el izquierdo y el cuello del fémur izquierdo es corto ( ) por presentar necrosis avascular en cadera, se decide manejo expectante y cita control en 3 meses"52. 4.2.2.3.7.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió el informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-14795-201555, en el que, una vez revisó la historia clínica aportada por la parte actora y examinó al menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, encontró las siguientes secuelas médico legales: "perturbación funcional de (palabra ilegible) del sistema osteoarticular de cadera derecha de carácter permanente". 4.2.2.4.

El 17 de diciembre de 2009, el diario "Q'hubo" publicó un artículo titulado "Padres de niño futbolista se preguntan: MILLONARIA LESIÓN Y Folio 264 del cuaderno 1. 52 Folios 256, 257 y 263 del cuaderno 2. 53 Esto, de acuerdo con los formularios médicos que obran a folios 266-274 del cuaderno 2. 54 Folio 44 del cuaderno 1. 55 Folio 47 del cuaderno 1. 56 Folio 239 del cuaderno 1. 57 Folios 251-255 del cuaderno 2. 55 Folios 296-298 del cuaderno No. 2 10 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros ¿QUIÉN RESPONDE?", en la que relacionó una entrevista que le hicieron a los demandantes sobre la lesión sufrida por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda". 4.2.2.5.

Lisveth María Ojeda Acosta6°, madre del menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, en carta fechada el 28 de mayo de 201061, solicitó a la entonces primera dama de la Nación, lina María Moreno de Uribe, su colaboración para sufragar los gastos necesarios para el tratamiento médico requerido por su hijo. 4.2.2.6. La Presidencia de la República de Colombia, a través de la Consejera de Programas Especiales, le comunicó a la señora Lisveth María Ojeda Acosta que la señora Lina María Moreno de Uribe, recibió su carta, pero, al tratarse de un asunto de competencia de otras entidades, la redirigió a la Secretaría de Salud del Atlántico y a COLDEPORTES62. 4.2.2.7.

La Oficina de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES, en oficio No. 200-9310 del 18 de noviembre de 201063, dio respuesta a una comunicación presentada por la señora Lisveth María Ojeda Acosta, indicándole: "En atención a su comunicación, en la que solicita ayuda teniendo en cuenta el estado de salud de su hijo, debido a un golpe recibido en un entrenamiento, especificando que el deportista pertenece a una escuela de fútbol, le manifestamos que no tenemos competencia para resolver la situación planteada, por lo que deberá dirigirse a la justicia ordinaria, para perseguir la obligación". 4.2.2.8.

Los señores Luis Alfonso Meza Echeverría y Lisveth María Ojeda Acosta, a través de una carta fechada el 2 de mayo de 201164, solicitaron al Ministerio de Educación Nacional que investigara la probable comisión de unas irregularidades por parte del Club Deportivo de Fútbol Gremio de Barranquilla, relacionadas con el manejo de unos dineros recaudados para la rehabilitación del menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, así como con la omisión en la prestación de los servicios de salud requeridos por éste.

El Ministerio de Educación Nacional dio traslado al Instituto Departamental de Deportes del Atlántico -INDEPORTES-65, decisión que le fue comunicada a los peticionarios66. 4.2.2.9. El 15 de julio de 2011, INDEPORTES dio respuesta a las quejas planteadas por los señores Luis Alfonso Meza Echeverría y Lisveth María Ojeda Acosta ante el Ministerio de Educación Nacional", en los siguientes términos: 59 Folios 20 y 21 del cuaderno 1. 60 El nombre de la señora "Lisveth María Ojeda Acosta" aparece registrado en los términos anteriormente referidos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 39245053, visible a folio 34 del cuaderno 1. el Folio 25 del cuaderno 1. 62 Esto, a través de oficio No. OF110-00053818/AUV10008, que obra a folio 24 del cuaderno 1. 63 Folio 23 del cuaderno 1.

" Folios 77-83 del cuaderno 1. 65 Folio 90 del cuaderno 1. 68 Esto, de acuerdo con el oficio identificado con el radicado No. 2011ER18322-38508, visible a folio 89 del cuaderno 1. 67 Folios 55 y 56 del cuaderno 1. 11 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros "2. En cuanto a la lesión del niño Esteban Meza, este instituto tiene dispuesto un servicio profesional a los deportistas registrados en las ligas debidamente reconocidas por el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, y las respectivas federaciones.

El servicio comprende atención médica, ortopedia, fisioterapia, nutrición y odontología. Conocido el caso del niño en mención se atendió en forma diligente y se hizo gestión en el Cari para que en ese centro se le adelantara de manera gratuita una resonancia magnética, solicitud que no fue posible y que a este instituto se le sale de las manos porque no tiene ese servicio, ni existe en el presupuesto un rubro para acarrear el costo"68.

En este caso, el daño que los demandantes pretenden que les sea reparado e indemnizado consiste en la lesión sufrida por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, que ellos aseveran ocurrió el 25 de abril de 2009, en desarrollo de un partido de fútbol del Club Deportivo Gremio de Barranquilla. La Subsección encuentra acreditada la vulneración a la integridad física del menor Meza Ojeda, pues, de las múltiples valoraciones médicas que le fueron realizadas, resulta claro que aquel sufre de una perturbación funcional permanente del sistema osteoarticular del lado derecho de su cadera, como fue establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sin embargo, al momento de realizar el juicio de imputación, la Sala analizará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido dicha lesión. La imputación, como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, demanda del juez una valoración fáctica, tendiente a determinar el origen o causa material del daño, y una valoración jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos".

En aquellos casos en que el daño encuentre su causa en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los demandantes aducen que el daño sufrido por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda se originó en desarrollo de un partido de fútbol, del Club Deportivo Gremio de Barranquilla, que se llevó a cabo el día 25 de abril de 2009, como consecuencia de un choque o golpe que recibió en el desarrollo de dicha práctica deportiva.

No obstante, en el expediente no obra prueba alguna de la ocurrencia de las siguientes situaciones: (i) que el día 25 de abril de 2009 el Club Deportivo Gremio de Barranquilla jugara un partido de fútbol; (ii) que, de haberse jugado un partido de fútbol, este correspondiera a la categoría de la cual hacía parte el menor Meza Ojeda; (iii) que el aquí demandante integrara el equipo titular del Club Deportivo Gremio de Barranquilla que jugó dicho partido de fútbol o que hubiese ingresado como suplente, en el transcurso del partido;

(iv) que el menor Meza Ojeda hubiera sufrido golpe, colisión o lesión alguna en desarrollo del partido; (v) que, una vez sufrió la lesión, no le hubieran brindado los servicios médicos y asistenciales que requería. 68 La Sala encuentra que en el expediente obran unos formularios médidos expedidos por el Centro Regional de Medicina Deportiva, en los que se ordena la realización de una resonancia magnética en razón de una necrosis avascular sufrida por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda.

Estos documentos se encuentran a folios 85-88 del cuaderno 1. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del: (I) 23 de abril de 2018, expediente No. 56978; y (ii) 29 de marzo de 2019, expediente No. 42731. 12 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros Así las cosas, el fundamento probatorio de la demanda se agota en la versión de los hechos sostenida por los actores, relato que ha sido plasmado en múltiples documentos, como los formatos de atención médica que le fue prestada al menor, las cartas dirigidas por los padres a las diferentes entidades estatales y el artículo periodístico publicado por el diario "Q'hubo", que, incluso, presentan contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, como se expone a continuación: En el oficio No. 200-9310 del 18 de noviembre de 2010, COLDEPORTES, al dar respuesta a la comunicación presentada por la señora Lisveth María Ojeda Acosta, indicó: "En atención a su comunicación, en la que le solicita ayuda teniendo en cuenta el estado de salud de su hijo, debido a un golpe recibido en un entrenamiento ( )".

En la carta dirigida a la entonces primera dama de la Nación, Lina María Moreno de Uribe, la señora Lisveth María Ojeda Acosta relató: "Mi hijo ( ) jugaba en una escuela de fútbol de la ciudad de Barranquilla de nombre GREMIO DE BARRANQUILLA ( ) en un partido de fútbol me le dieron un golpe a la altura de la cadera del costado derecho, el técnico no tuvo en cuenta que el niño estaba golpeado y así lo citaba para jugar en los siguientes compromisos, mi esposo como se encontraba siempre trabajando no asistía a los partidos, como en el tercer compromiso después del golpe mi esposo asistió al partido y vio a mi hijo cojeando y le comentaron lo que había sucedido anteriormente; inmediatamente fui al Hospital de Soledad para que me lo atendieran pero no lo atendieron porque el Sisben no cubre esta clase de atención (•-•)".

En la carta que le fue enviada a la entonces ministra de educación nacional, Cecilia María Vélez White, los señores Luis Alfonso Meza Echeverría y Lisveth María Ojeda Acosta expusieron los siguientes hechos: "El pasado 25 de abril del año 2009 nuestro hijo ESTEBAN MEZA de 12 años se encontraba y se encuentra vinculado a la Escuela Gremio de Barranquilla, el cual en una práctica de fútbol sufrió una lesión a la altura de la cabeza del fémur del lado derecho, afectándole el crecimiento de la cabeza del fémur, el niño fue auxiliado por el técnico del equipo de nombre LUIS PRENTS; más sin embargo a pesar de ese golpe que fue demasiado alto, el niño siguió jugando, continuó hiendo [sic] a las prácticas y partidos de fútbol de la liga del Atlántico.

Como yo siempre me encontraba viajando [el señor Luis Alfonso Meza Echeverría], no me había percatado de lo sucedido, que el niño en un partido de fútbol de liga me lo habían golpeado y por eso era el bajo rendimiento. Inmediatamente lo llevé donde un médico ortopedista y de inmediato lo paralizaron de las prácticas y de juegos de fútbol y le ordenaron resonancia y placas urgentes por el dolor que sentía ( )" Además, en la misma comunicación, los padres del menor Esteban Alfonso Meza Ojeda indicaron que aquel fue entrevistado por el diario "Q'hubo", en su vivienda y en esa entrevista contaron todo sobre la lesión. En esa entrevista, que fue 13 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros publicada en una nota periodística el día 17 de diciembre de 2009, relataron lo siguiente: "Desde septiembre de 2008, el muchacho de 12 años de edad hacía parte del equipo de fútbol de la Escuela Gremio de Barranquilla, donde participó en varios torneos adscritos a la Liga de Fútbol del Atlántico.

Y fue precisamente en medio de uno de esos partidos en los que al hacer una jugada quedó con una grave lesión en el fémur derecho a la altura de la cadera, de la que aún no ha podido reponerse después de siete meses de ocurrido el accidente. 'El balón estaba en el aire y yo le iba a dar un cabezazo, pero cerca de mí estaba otro pelaito con la pierna arriba y me golpeó fuerte', recuerda Esteban.

Su madre, Lisbeth Ojeda, asegura que en ese momento nadie detuvo el encuentro para auxiliar a su hijo, lo que agravó su estado. 'Me tocó gritarle a mi esposo que parara el partido porque ni siquiera vi esfuerzos para brindarle primeros auxilios. Le untaron una cremita en la zona afectada y como el niño se calmó lo pusieron a jugar otra vez', denuncia la mamá del niño. El papá de Esteban, Luis Meza, lo ratifica, advirtiendo que 'esta escuela de fútbol, al igual que otras que funcionan en la ciudad, no les brinda a los jugadores ninguna protección en salud'. 'A los niños les pasan situaciones como ésta y nadie asume la responsabilidad.

Después del partido a mi hijo lo pusieron a jugar porque era leve su problema y ahora tiene severas consecuencias, puntualizó el señor Meza". Así las cosas, los demandantes incurren en contradicciones en relación con los siguientes puntos relevantes: (i) el tipo de actividad en que habría ocurrido el incidente sufrido por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, es decir, si la lesión ocurrió en desarrollo de un partido de fútbol correspondiente a una competición o torneo organizada por la Liga de Fútbol del Atlántico, o en un entrenamiento del Club Deportivo Gremio de Barranquilla; y (ii) la presencia del señor Luis Alfonso Meza Echeverría en el momento de ocurrencia del incidente, ya que, en varias ocasiones, refieren que aquel, por motivos laborales, no asistía a los partidos y no tuvo conocimiento de la lesión sufrida por su hijo sino en otro encuentro deportivo, cuando lo vio cojear, pero, en la entrevista rendida al diario "Q'hubo", aseguró que fue el quien tuvo que intervenir para que se detuviera el partido y le fuera prestada la debida atención médica al menor.

Por lo tanto, los accionantes no honraron la carga probatoria de acreditar que el daño sufrido por el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda fue causado por el ejercicio de una actividad deportiva, específicamente al desarrollo de un partido de fútbol en el que aquel actuara como jugador del Club Deportivo Gremio de Barranquilla. Con ello, resulta claro que la parte actora tampoco probó que: (i) el •menor le manifestara a su entrenador que se encontraba lesionado y, aun así, fuera obligado a participar en los entrenamientos y partidos de la escuela de fútbol, empeorando con ello su estado de salud;

(ii) se omitieran las condiciones 14 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros de seguridad necesarias para el desarrollo de un partido de fútbol de un club deportivo perteneciente a la Liga de Fútbol del Atlántico, ya que ni siquiera se acreditó la ocurrencia de dicho evento deportivo.

Ahora, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 15 de octubre de 20157°, declaró cerrado el periodo probatorio, ya que se había superado ampliamente el término previsto en el artículo 209 del CCA, sin que se hubieren practicado los testimonios solicitados por la parte actora, prueba que dependía, en gran medida, de la diligencia y actividad de la demandante para hacerlos comparecer al proceso, por cuanto era la interesada en que se practicaran.

Este proveído adquirió firmeza en silencio de los demandantes, quienes no hicieron uso de los recursos legales procedentes para cuestionar dicha decisión, por lo que se avinieron a las consecuencias del cierre de la etapa probatoria. Aunado a lo anterior, esta Subsección observa que el menor Esteban Alfonso Meza Ojeda, en la época de ocurrencia de los hechos, estaba afiliado al SISBEN y fue atendido por las Empresas Sociales del Estado "Materno Infantil de Soledad" y Hospital Juan Domínguez Romero, en las que le fueron ordenadas la toma de radiografías de cadera, la realización de fisioterapias y citas de control por el departamento de ortopedia, pero se desconocen las razones por las cuales los padres del menor optaron por adelantar su tratamiento con un médico particular y no con dichas entidades.

En consecuencia, la Sala no puede acoger el argumento de la parte actora, consistente en que al menor Esteban Alfonso Meza Ojeda le fue negada la prestación de los servicios de salud que requería, solo porque no recibió una respuesta afirmativa de parte de órganos del Estado que carecían de competencia para ello. En conclusión, conforme al acervo probatorio obrante en el dossier quedó demostrado que el menor Esteban Alfonso Meza sufrió una lesión en su integridad física, sin embargo, no se probó que aquella se hubiera ocasionado en las circunstancias aludidas por los demandantes y, menos aún, que se hubiera producido a expensas de las actuaciones u omisiones de las demandadas.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. Esto, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7° Folio 301 del cuaderno No. 2. 15 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00224-02 (57059) Demandante: Luis Alfonso Meza Echeverría y otros FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

Esto, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLAS YEPE CORR Presidente LU JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHE4.UQUE Mas Aclaración de voto. Cfr. Rad. 54.211-22 Magistrado 16