Radicado: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Accionante: Ricardo Enrique Rodríguez Blanco 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Demandante: Ricardo Enrique Rodríguez Blanco Demandado: Oficina de Apoyo judicial de Ibagué y otros Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia. En el presente asunto, se presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en la omisión de trámite del escrito presentado por el accionante el 28 de marzo de 2025.
En dicho escrito, el actor solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se ordenó la remisión, por competencia, del expediente con número único de radicación 11001-03-25-000-2024- 00336-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. En esa petición, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] - Sírvase informar a cuál Juzgado Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué fue repartido y número de radicado del expediente correspondiente al proceso de la referencia, proveniente del Consejo de Estado M.P. Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. […]”.
Si bien comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto, dado que se acreditó que la parte accionada sometió a reparto el expediente objeto de controversia, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, bajo el número único de radicación 73001-33-33-002- 2025-00118-00, disiento de lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición. A mi juicio, la solicitud elevada por el accionante no puede ser calificada como una actuación judicial, pues, según lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Código General del Proceso, se trata de una función que incluso puede y debe ser atendida directamente por la Oficina de Apoyo Judicial del municipio de Ibagué. En consecuencia, en casos en los que lo solicitado no tenga un impacto directo en la litis, no puede entenderse que se trata de una actuación judicial, sino Radicado: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Accionante: Ricardo Enrique Rodríguez Blanco 2 simplemente de una solicitud ante una autoridad que debe ser atendida conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 sobre el derecho de petición y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
En estos términos, dejo respetuosamente expuestas las razones de mi disenso parcial. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto parcial fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.