1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado a los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00 Demandante: Transporte Gacheta S.A. Demandado: La Nación - Ministerio de Transporte Referencia: Es procedente reconocer como coadyuvante de la parte demandada a quienes, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentan solicitud luego de admitida la demanda y antes de la celebración de la audiencia inicial, si formulan nuevos argumentos que no se oponen a la parte que coadyuva.
I. Antecedentes 1.1. La Empresa Transportes Gacheta S.A, por intermedio de su apoderado, el día 19 de diciembre de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003 “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte.1 1.2.
Aquella fue sometida a reparto el 5 de febrero de 20182 y allegada al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, el día 12 de ese mismo mes y año3. 1 Visibles de folios 2 a 38 del Cuaderno Principal. 2 Visible a folio 39 ibídem. 3 Visible a folio 40 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
En providencia del 29 de junio de 20184, la demanda fue admitida por cumplir con los requisitos de ley, ordenó realizar las respectivas notificaciones, y dio las instrucciones y advertencias de rigor. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 17 de octubre de 20185, en dicha fecha el Ministerio de Transporte contestó la demanda, al igual que la Superintendencia de Transporte, quien manifestó su intención de actuar en calidad de coadyuvante del demandado. 1.5.
Mediante auto del 12 de abril de abril de 20196, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió remitir el expediente de la referencia a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.6. En providencia calendada 2 de octubre de 20197, el Despacho sustanciador de decretó la acumulación de los expedientes 11001 03 24 000 2018 00028 00 – 11001 03 24 000 2018 00029 00 – 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2018 00249 00 al proceso número 11001 03 24 000 2017 00118 00, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA. 1.7.
A través de auto con fecha de 1 de julio de 2020, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera, dar cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.8. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 18 de noviembre de 20208, el término corrió del 19 al 23 del mismo mes y año, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno. II.
Solicitud de coadyuvancia 4 Visible a folios 41 y 42 ibídem. 5 Visible a folio 42 ibídem. 6 Visible a folio 102 ibídem. 7 Visible a índice 21 del expediente 2017 00118 00 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 8 Visible a folio 120 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El día 23 de julio9 y 17 de octubre de 201810, la Superintendencia de Transporte, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandada, en los siguientes términos: “1. SOLICITUD DE RECONOCIMINETO COMO COADYUVANTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE La actuación jurídica de mi representada Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro del presente medio de control, tiene como sustento normativo, la figura de Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
Conforme a la figura jurídica antes enunciada e invocada, realizo la siguiente: PETICIÓN DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE Por lo anteriormente expuesto y por los argumentos que el Señor Consejero Ponente a lo largo de este escrito, solicito se reconozca a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como coadyuvante de la entidad demandada, Ministerio de Transporte.” 2.1.1.
Se opuso a cada una de las pretensiones e indicó que la demanda se fundamentó en un (1) cargo, cual es “VIOLACIÓN DE LA LEY”. Al respecto afirmó lo siguiente: “Se hace evidente Honorable Consejero que el presunto cargo de nulidad no fue técnicamente sustentado, pues no realiza una confrontación real entre la resolución atacada en nulidad y las normas “superiores” presuntamente vulneradas, para de esta manera concretar el concepto de la violación. Todo conforme lo dispone el artículo 138 CPACA en remisión del inciso segundo del artículo 137 ibídem.
Por lo cual se deberá despachar desfavorable las pretensiones de la demanda.” 2.1.2. Con el fin de controvertir los puntos planteados por el demandante en el escrito introductorio, procedió a exponer las diferencias que existen entre las normas de Tránsito y las de Transporte, así: 2.1.2.1. Frente a las primeras adujo que se encuentran reguladas en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, mediante el cual se creó el Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.
Adujo que, la competencia para conocer del procedimiento recae sobre la autoridad de Tránsito 9 Visible a folio 20 del Cuaderno de Medida Cautelar. 10 Visible a folio 78 del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la jurisdicción donde se cometió la infracción, de igual forma, afirmó que se trata de un proceso totalmente verbal, donde las multas que se imponen dependiendo de las conductas realizadas y de conformidad con los valores fijados en el artículo 131 de la citada norma, además que, es posible obtener descuentos del valor de la multa, cuando se realizan curso de resocialización. 2.1.2.2.
Respecto a las normas de Transporte, afirmó que estaban contempladas en la Ley 336 de 1996, donde se regula el procedimiento sancionatorio. Mencionó que las autoridades para este tipo de proceso se dividen dependiente de la jurisdicción, así: (i) Nacional – es la Superintendencia de Transporte y (ii) Municipal – el Alcalde. Recalcó que para estos casos los Organismos de Tránsito Departamentales no cuenta con la competencia para sancionar a las empresas transportadoras por el incumplimiento de la Ley.
Señaló que, se trata de un trámite netamente documental, pues la apertura de la investigación, la presentación de descargos y las decisiones se hacen a través de autor o resoluciones, que son notificadas de manera personal. Sobre las multas, adujo que oscilan entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, no hay lugar a obtener ninguna clase de descuentos una vez, el acto quede en firme. 2.1.2.3.
Indicó que la Resolución 10800 se expidió con fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el cual no ha sido declarado nulo por parte de esta Corporación. Afirmó que el mismo, fue compilado en el artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto 1079 de 2015, lo que indica que el Informe Único de Infracción de Transporte se encuentra vigente. 2.1.2.4.
Por último, solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda y que se condenara en costas a la accionante. III. Consideraciones 3.1. La coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayado del Despacho) De conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada en la Secretaría de la Sección el 17 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la Superintendencia de Transporte, se presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda, se corrió traslado a las excepciones y aún no se ha celebrado audiencia inicial.
Por otro lado, el artículo 223 del CPACA dispuso que “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto”. En este sentido, es claro que dicha posibilidad faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto. 3.2.
Corolario de lo anterior, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo que lleva a concluir que el Legislador permitió que el coadyuvante de la parte demandada, formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que coadyuva, siempre y cuando, no sean opuestos a esta; pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en providencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, al analizar el alcance del artículo 223 del CPACA, se dijo lo siguiente: “De acuerdo con la normativa en cita (artículo 223 del CPACA), cualquier persona está legitimada para intervenir como coadyuvante en los procesos de simple nulidad, ya sea para apoyar los argumentos de la parte demandante o de la demandada, con lo cual queda facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a la parte que ayuda, siempre que no se oponga a los intereses de esta.
La intervención a la que se alude puede hacerse en el interregno comprendido desde la admisión de la demanda y hasta la celebración de la audiencia inicial, plazo que una vez fenecido impide que el ciudadano concurra al proceso, en razón a que hasta dicho momento procesal se fija el objeto del litigio. Ahora, en principio el fin principal del coadyuvante no es otro que contribuir con argumentos que enriquezcan el litigio, ya sea en favor de quien demanda o de quien se opone, apoyando los expuestos por estas.
No obstante, el artículo también permite que quien coadyuve la parte activa formule nuevos cargos en contra de la norma o acto administrativo general demandado o solicite la nulidad de otras disposiciones incluidas en este, siempre que tal actuación se realice antes del vencimiento del término fijado para aclarar, reformar o modificar la demanda consagrado en el artículo 173 del CPACA.
En resumen, cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandante o demandada, siempre y cuando radique la solicitud desde la admisión de la demanda y hasta la celebración de la audiencia inicial. En virtud de la coadyuvancia puede ejercer de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva y formular nuevos cargos hasta que finalice el término para aclarar, reformar o modificar la demanda”.
(Subrayas del Despacho). 3.3. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, observa el Despacho que la intervención de la Superintendencia de Transporte en calidad de coadyuvante de la parte demandada se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, tal como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia; y en consecuencia, como no hay norma que disponga el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, tendrá que aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso.
La norma en cita es del siguiente tenor: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2o. modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas del Despacho) En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer a la Superintendencia de Transporte como coadyuvante de la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Correr traslado del escrito obrante en los folios 78 a 98 del Cuaderno Principal del expediente 11001 03 24 000 2018 00028 00, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.