Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04388-00 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de viáticos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luis Arturo Melo Díaz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luis Arturo Melo Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001233300020170003901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Luis Arturo Melo Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago de unos viáticos por comisión de servicios. ii) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no logró demostrar la ilegalidad alegada.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado « ED_DEMANDA(.pdf) NroActua 2.pdf» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04388-00 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, a través de la sentencia del 29 de abril de 2021 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, «declarar probada la excepción formulada por la parte demandada, de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor, para el periodo comprendido entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007».
Decisión respecto de la cual el demandante solicitó la aclaración. iv) Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado aclaró el numeral 2 de la sentencia, en el entendido que dada la declaratoria de prescripción «se niegan las pretensiones de la demanda». Decisión notificada el 21 de enero de 2022. v) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que «el acervo probatorio da fe que mis reclamaciones y solicitudes son de vieja data, continuas, con algunas respuestas negatorias, con silencios y con acciones judiciales, son la prueba de la INTERRUPCIÓN de los términos para la prescripción laboral de mis derechos adquiridos. […]». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primera: Que se Revise y Revoque el numeral segundo de la Sentencia Aclarada, que declaró probada la Excepción de Prescripción de mi Derecho adquirido a reclamar los viáticos que allí se mencionan y en su lugar se me reconozcan y se ordene el pago Se me libere de las costas- Segunda – Que reconocidos los Viáticos se imponga a la RNEC la sanción moratoria de ley, hasta que se verifique el pago. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil2 solicitó que se declare la falta de legitimación en la cusa por pasiva y, sin perjuicio de ello, refirió que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del demandante. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que el demandante ya había acudido al juez de tutela en oportunidad anterior bajo idénticos supuestos fácticos, cuyo asunto, identificado con el radicado 11001031500020220146300/01, fue decidido de manera desfavorable mediante sentencias proferidas el 1 de abril y 7 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, respectivamente. 2 Ver índice 11 de SAMAI en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_AT04388002023LU(.pdf) NroActua 11» 3 Ver índice 12 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONATLUIS(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04388-00 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Asimismo, luego de referir las consideraciones expuestas en la sentencia acusada, señaló que siempre se respetaron los derechos fundamentales del demandante, diferente es, que se concluyera «que [sus] derechos laborales […] presuntamente ocasionados entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007, se encontraban prescritos, en consideración a que solo hasta el 23 de junio de 2016 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, pretendiendo el reconocimiento y pago los viáticos causados a su favor.
Más aún, del material probatorio se advirtió que de conformidad con la certificación laboral emitida el 10 de febrero de 2016 por el delegado del registrador nacional en Norte de Santander, el actor culminó la relación laboral con la entidad demandada el 24 de mayo de 2008; luego su pretensión no se trataba de una prestación periódica o que se siguiera causando.» 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la solicitud de tutela y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá establecer si: ¿La solicitud de tutela presentada por Luis Arturo Melo Díaz configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.3. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04388-00 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»5.
La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 20196 respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia7.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”8. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”9. […]».
En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 5 C-100 de 2019 6 MP.
Alberto Rojas Rìos. 7 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 8 Sentencia T-001 de 2016. 9 Sentencia C-622 de 2007. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04388-00 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»10 Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 2.4.
Análisis de la Sala De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable y las actuaciones surtidas en cada una de las solicitudes de tutela instauradas por Luis Arturo Melo Díaz ante esta corporación judicial, es conveniente realizar un cuadro comparativo para establecer si existe similitud de partes, objeto y causa petendi, así: Radicado 1100103150002022014630011 11001031500020230438800 Partes Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tercero con interés: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tercero con interés: Registraduría Nacional del Estado Civil 10 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 11 Ver expediente 11001031500020220146300de SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04388-00 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Causa petendi Argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2021, aclarada el 2 de diciembre siguiente, en cuanto prescribió el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos.
Argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2021, aclarada el 2 de diciembre siguiente, en cuanto prescribió el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos. Objeto Primera: Que se Revise y Revoque el numeral segundo de la Sentencia Aclarada, que declaró probada la Excepción de Prescripción de mi Derecho adquirido a reclamar los viáticos que allí se mencionan y en su lugar se me reconozcan y se ordene el pago Se me libere de las costas- Segunda – Que reconocidos los Viáticos se imponga a la RNEC la sanción moratoria de ley, hasta que se verifique el pago.
Primera: Que se Revise y Revoque el numeral segundo de la Sentencia Aclarada, que declaró probada la Excepción de Prescripción de mi Derecho adquirido a reclamar los viáticos que allí se mencionan y en su lugar se me reconozcan y se ordene el pago Se me libere de las costas- Segunda – Que reconocidos los Viáticos se imponga a la RNEC la sanción moratoria de ley, hasta que se verifique el pago.
A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante.
Al respecto, si bien Luis Arturo Melo Díaz presentó, por segunda vez una solicitud de amparo idéntica a la identificada con el radicado 11001031500020220146300, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante sentencias proferidas el 1 de abril y 7 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, respectivamente, lo cierto es que su actuación no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido, es clara su ausencia de conocimientos en técnica jurídica.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Luis Arturo Melo Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Luis Arturo Melo Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04388-00 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador