Micelio
11001032700020260003400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-03-24

Radicación interna: 31232 · Nulidad

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Centro De Ensenanza Automovilistica Lopez Doria Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2026-00034-00 (31232) Demandante CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA LÓPEZ DORIA S.A S Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO REMITE POR COMPETENCIA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Centro de Enseñanza Automovilística López Doria S.A.S., mediante apoderado judicial, promovió demanda en contra del acto ficto que en su criterio, se configuró como consecuencia del silencio administrativo negativo originado por la falta de respuesta a la petición elevada el «15 de diciembre de 2026 (sic)», identificada con radicado 2025DP00031957, por la cual se le solicitó a la DIAN reconocer a la demandante como excluida del pago de impuesto sobre las ventas (IVA). 1 Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la demanda, se estima que no es competencia del Consejo de Estado2, toda vez que, debido a la naturaleza del asunto objeto de la controversia, su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, como pasa a explicarse.

Para definir la competencia en el presente asunto, corresponde examinar los factores que el ordenamiento jurídico establece para la distribución de los procesos entre los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos factores son el subjetivo, el objetivo y el territorial. En el caso que nos ocupa, resultan especialmente relevantes el factor objetivo y el territorial.

Por un lado, frente al factor objetivo, el numeral 22 del artículo 1523 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros, de los procesos «de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden».

En cuanto al factor territorial, el numeral 2 del artículo 156 ejusdem4, dispone que «en los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». En el expediente de la referencia5 se pretende la nulidad del acto ficto originado por silencio administrativo negativo derivado de la presunta falta de respuesta de la DIAN 1 Samai, índice 3.

Archivo en formato.pdf, denominado «1_DemandaWeb_Demanda_DEMNADANULIDADLOPEZD», correspondiente al escrito de demanda. 2 De conformidad con los artículos 149 y 150 del CPACA. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 4 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 5 Samai, índice 3. Archivo en formato.pdf, denominado «1_DemandaWeb_Demanda_DEMNADANULIDADLOPEZD», correspondiente al escrito de demanda.

Radicado: 11001-03-27-000-2026-00034-00 (31232) Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística López Doria S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ante la petición de la sociedad demandante encaminada a que se le declarara como excluida del pago de impuesto sobre las ventas.

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la DIAN «declarar la exclusión de pago de impuestos sobre las ventas (IVA)» de la demandante y que no se generen obligaciones ni sanciones tributarias a su cargo por este concepto. Lo anterior, bajo el argumento de que la respuesta de la DIAN no resolvió la petición elevada al presentar inconsistencias en cuanto a la identificación de la peticionaria y desconocer el régimen aplicable a los Centros de Enseñanza Automovilística.

Conforme lo anterior, el despacho observa que este asunto corresponde al conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar. En primer lugar, el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, en virtud del factor objetivo, asigna a los tribunales administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en contra de entidades del orden nacional; y en el caso que se estudia se presentó demanda en ejercicio de dicho medio de control contra un acto sin cuantía, por cuanto la solicitud de exoneración del pago del impuesto de IVA no se refiere a un periodo gravable determinado, y proferido por la DIAN, que ostenta la calidad de entidad del orden nacional.

Al respecto, no debe perderse de vista tampoco que, el Consejo de Estado está concebido como un juez de segunda instancia para la generalidad de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispone el artículo 150 del CPACA. En segundo lugar, respecto al factor territorial, se concluye que el tribunal administrativo competente no es otro que el de Bolívar, toda vez que se cumplen las exigencias del artículo 156 del CPACA, en la medida en que fue allí donde se presentó la solicitud cuya falta de respuesta dio lugar a la configuración del acto ficto, donde tiene sede la entidad demandada y el lugar en que tiene domicilio la parte demandante6.

Asimismo, nótese que el escrito de la demanda se encuentra dirigido esta autoridad judicial para efectuar el reparto correspondiente. En consecuencia, una determinada la competencia del presente asunto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para el trámite correspondiente. Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en primera instancia del asunto en referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. REMITIR por competencia la totalidad del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se efectúe el correspondiente reparto y se asuma el conocimiento del proceso.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Ibid. Certificado de existencia y representación legal de la demandante, y oficio 10626151212558 de la DIAN, adjuntos al escrito de demanda.