CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: JULIA ADRIANA FIGUEROA CORTÉS Y DORYS STELLA GUTIÉRREZ CASTELLANO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
No se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa de una de las demandantes. Causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Niega el amparo invocado, ante la falta de demostración de las causales específicas alegadas en la demanda de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes En atención a que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, puntualmente un ataque a una decisión judicial que puso fin a un proceso de acción popular, con el fin de ofrecer mayor claridad de los antecedentes, se expondrán cronológicamente.
En primer lugar, sucintamente se presentan las etapas procesales de la acción popular que llevaron a que la Sección Primera del Consejo de Estado profiriera la sentencia atacada, y en un segundo acápite se presentan las etapas procesales de la acción de tutela que actualmente se resuelve. De la acción popular. 1. En marzo de 2017, el “Colectivo de abogados Luis Carlos Pérez” promovió acción popular contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y las compañías Conocophilips Colombia Venturas LTDA sucursal Colombia y CNE OIL&GAS, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad pública, al ambiente sano, al equilibrio ecológico, salubridad pública y defensa del patrimonio público. 2.
Las denuncias de la acción popular se sintetizan en que, en criterio del Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, las compañías petroleras habían explotado el pozo Picoplata 1 de manera irregular y contraria a la licencia ambiental que había Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela otorgado la ANLA (Resolución 875 de 2014), todo con aval de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 3.
Puntualmente indicaron que la ANH y las compañías celebraron el contrato de exploración y producción No. 50 de 2009 Mini Ronda 2008-VMM3 y el contrato adicional de exploración y producción E&E Yacimientos no convencionales. La parte actora explicó que el contrato No. 50 se diseñó solamente para la búsqueda de hidrocarburos convencionales.
En cumplimiento de ese contrato, las compañías petroleras solicitaron y recibieron una licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación exploratoria APE VMM-3”. Se trata de la Resolución 857 de 2014 en la que, el actor popular sostiene que se impusieron a las compañías petroleras límites claros en el ejercicio de su actividad. 4.
Después de la licencia ambiental, el 2 de diciembre de 2015, la compañía petrolera firmó un contrato adicional al E&P denominado “contrato adicional de exploración y producción E&P yacimientos no convencionales de hidrocarburos” entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las empresas CONOCOPHILLIPS COLOMBIA VENTURES LTD SUCURSAL COLOMBIA y CNE OIL&GAS.
En ejecución de ese contrato adicional, el 15 de diciembre de 2015, la compañía petrolera solicitó que el pozo Picoplata 1 cambiara de denominación de “estratigráfico a exploratorio”1. Pese a que este pozo fue diseñado y construido con las características técnicas de un pozo estratigráfico, la ANH concedió el cambio de clasificación el 6 de enero de 2016. 5.
Los actores populares denunciaron que la licencia ambiental (Resolución 875 de 2014) indicaba estrictamente qué actividades estaban permitidas en el pozo Picoplata 1, y que los contratistas con el aval de la ANH desplegaron actividades por fuera de la licencia que, incluyó cambiar las actividades sobre el pozo y realizar búsquedas no convencionales (estimulación hidráulica) y el desarrollo de actividades de producción en un yacimiento no convencional.
Indicaron que conforme el decreto reglamentario No. 1076 de 2015 (reglamentario del sector de minas y energía) en proyectos existentes de exploración o explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales que busquen desarrollar actividades en yacimientos no convencionales, se requería la modificación de la licencia ambiental. 6.
En primera instancia, la acción popular fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante decisión de 15 de diciembre de 2020. La Corporación desestimó las pretensiones de la parte actora pues no se evidenció la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados. Apelada la providencia, en fallo de 26 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado.
Del escrito de tutela 1 Pozo Estratigráfico: pozo que se perfora con propósitos de reconocimiento y muestreo, sin objetivo hidrocarburífero, encaminado a determinar la secuencia litológica y las propiedades petrofísicas y geoquímicas de la columna estratigráfica existente en el subsuelo Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela 7.
Contra la providencia de segunda instancia, la parte demandante promovió acción de tutela pues consideran que incurrió en defectos fácticos, en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución, todo ello con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso, y desprotegiendo los derechos al ambiente sano y los principios ecocéntricos de la constitución de 1991. 8.
El reproche de las actoras se sintetiza en que la sentencia cuestionada valoró inadecuadamente el material probatorio que demostraba la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la conculcación del derecho a la moralidad administrativa. Explicaron que, el elemento objetivo de la vulneración de la moralidad se encuentra probado por cuanto la ANH desconoció el contenido estricto de la licencia ambiental (Resolución 857 de 2014).
Específicamente cuestionaron que, el acto administrativo era explícito en indicar que no se permitía realizar actividades en yacimientos no convencionales. Por lo anterior, indicaron que el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia debía determinar si las compañías petroleras debían obtener otra licencia ambiental. Este aspecto fue ignorado por la autoridad judicial accionada. 9.
En criterio de los accionantes, la Sección Primera concluyó que los contratistas no realizaron actividades no convencionales cuando ese no era el problema jurídico relevante, sino examinar si podían realizar actividades por fuera de la licencia ambiental que les habían otorgado. La indebida valoración probatoria de la licencia impidió, a su vez, que la autoridad judicial accionada advirtiera que también se configuró el cargo relativo al incumplimiento del deber de adelantar una investigación sancionatoria ambiental. 10.
Adicionalmente, reprocharon que la providencia censurada no examinó integralmente las diferentes dimensiones del elemento subjetivo de la moralidad administrativa. Indicaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que existe violación a la moralidad administrativa cuando hay comportamientos “amañados, corruptos o arbitrarios”.
La decisión atacada solo examinó si se presentó un comportamiento amañado y no estudió si hubo un comportamiento corrupto o arbitrario. Recordaron que la Contraloría General de la República presentó hallazgos administrativos sobre este aspecto, los cuales sirven de prueba para mostrar conductas inmorales. 11. Las accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque, según lo indicado, dio un alcance distinto y reducido al cargo relativo a la moralidad administrativa.
Finalmente, alegaron una violación directa de la Constitución pues la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desconoce el carácter ecológico de la Constitución y permite que se vulnere el derecho al medio ambiente sano al pasar por alto la aplicación del principio de precaución, y está acreditado que las contratistas realizaron actividades en un yacimiento no convencional (como su perforación), sin contar con la debida licencia ambiental.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela Sentencia de primera instancia 12. En providencia de 12 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, pues estimó que la misma carecía de relevancia constitucional, en atención a que el escrito repetía los mismos argumentos presentados y resueltos dentro del proceso de acción popular.
No obstante, indicó que la Sección Primera sí valoró adecuadamente las pruebas que eran echadas de menos por las actoras en tutela y sí tuvo en cuenta la literalidad de las restricciones contenidas en la licencia ambiental. Explicó: “La Sala evidencia una diferencia de criterios entre las accionantes y la autoridad accionada frente al alcance de términos como <fracking>, actividades convencionales o no convencionales y yacimientos convencionales o no convencionales.
(…) Ahora bien, resolver esa diferencia de criterios es ajeno a la función del juez de tutela, pues el escenario natural para ello es el proceso de la acción popular, donde pudieron allegarse las pruebas, informes y experticias que acreditaran lo alegado y delimitaran las definiciones de los términos en cuestión.” 13. El juez de tutela de primera instancia, dentro del marco del proceso de protección constitucional, examinó si la interpretación probatoria de la providencia acusada era razonable.
Y concluyó que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado tuvo en cuenta todo el material probatorio contenido en el expediente, puntualmente las que echaron de menos las actoras de tutela. En el mismo sentido, el juez de tutela de primera instancia concluyó que no se presentó el alegado defecto sustantivo, pues sí se estudió en su integralidad, la eventual vulneración del principio de moralidad administrativa.
Impugnación 14. En el escrito de impugnación, las accionantes indicaron que el juez de primera instancia comprende equivocadamente el concepto de relevancia constitucional, y para lo anterior recordaron que las Sentencias SU-573 de 2019, SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021 explican que la relevancia exige del actor en tutela que ofrezca argumentos dirigidos a mostrar que la discusión versa sobre el ejercicio y garantía de derechos y principios constitucionales, descartando discusiones que se limitan al reconocimiento de cifras de dinero, o la gestión de intereses particulares.
En criterio de los impugnantes, la acción de tutela y la providencia cuestionada se relacionan directamente con la protección del ambiente sano, la moralidad administrativa y la protección de ecosistemas estratégicos de prácticas que, en su sentir, se ven amenazados por la implementación de la fractura hidráulica. Reprochó en el recurso: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela “Como se observa en la sentencia que se impugna mediante el presente escrito, el Consejo de Estado se limitó a declarar la improcedencia de la acción indicando que se estaba basando en argumentos utilizados en la apelación. Sin embargo, no realizó un análisis sobre la relevancia constitucional del asunto, lo cual le correspondía hacer según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, no desplegó un análisis riguroso y juicioso sobre la falta de relevancia constitucional del asunto; simplemente negó su existencia dentro del escrito.” 15. Adicional a lo anterior, el escrito de impugnación reitera los argumentos del medio de amparo dirigidos a mostrar que la providencia atacada incurrió en los yerros de defecto fáctico y defecto sustantivo.
Insiste en que el juez popular de segunda instancia interpretó incorrectamente la licencia ambiental, la cual explícitamente prescribía que las compañías petroleras no podían realizar ninguna actividad “no convencional”, incluso para confirmar información que respaldara la prohibición. 16. Añaden en que el juez de tutela de primera instancia avaló que, el juez popular haya ignorado la literalidad de la licencia ambiental que explícita e inequívocamente prohibía realizar cualquier actividad con métodos o sobre terrenos no convencionales.
En el caso sub judice, en criterio de los accionantes está plenamente probado que sí se realizaron actividades exploratorias con estimulación hidráulica. Consideraciones Competencia 17. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico 18. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por las actoras, puntualmente, el defecto sustantivo por comprender restringidamente la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, varios defectos fácticos por inadecuada valoración del material probatorio y el consecuente defecto de violación directa a la Constitución por no proteger el carácter eco-céntrico de la Carta de 1991. 19.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la sección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
Adicional a ello, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que, la obligación argumentativa del actor se hace más exigente cuando ataca una decisión de una Alta Corte, ello en atención a las competencias constitucionales y legales de los órganos judiciales de cierre dirigidos a la unificación del precedente ordinario3. 21.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable6 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Tribiño) 3 SU-209 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo), en esta última providencia se indicó: “Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”. 4 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela 22.
En punto al motivo de impugnación de la parte actora, esto es, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debe señalarse que la SU-215 de 2022 precisó que, este requisito de procedencia formal de la tutela contra providencias exige que el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 23.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos.
A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional profundizando sobre los tres defectos invocados por la parte actora. 23.1. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; 23.2. Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; 23.3.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; 23.3.1. Sobre este específico defecto7, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para demostrar la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
Esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración 7 Se sigue la SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela de elementos materiales. 23.3.2.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio8. 23.4.
Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; 23.4.1. El defecto sustantivo se presenta cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. 23.4.2. En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, la SU- 050 de 2017, precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;
(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. 23.5.
Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; 8 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos;
SV Carlos Bernal Pulido). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela 23.6. Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; 23.7.
Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. 23.8.
Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 24. Conforme las consideraciones anteriores, se pasa a examinar si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica de las invocadas por las actoras.
Caso concreto 25. En primer lugar se examina si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal, en caso de superar el examen se verifica si se satisface alguna de las causales específicas. Legitimación en la causa por activa y pasiva 26. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”9. 27. La acción de tutela que se examina la formuló Julia Adriana Figueroa, representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez - CCALCP, y Dorys Stella Gutiérrez Castellanos, representante legal de la corporación defensora del agua, territorio y ecosistemas -CORDATEC-.
En punto al examen de legitimación en la causa por activa se verifica que, la acción de tutela cuestiona una providencia proferida como conclusión de la segunda instancia de 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela una acción popular promovida por las mismas actoras, como representantes legales de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez y la Corporación Defensora del Agua, Territorio y ecosistemas -Cordatec-.
Los efectos adversos de la providencia censurada afectan directamente a las dos actoras de tutela: Julia Adriana Figueroa Cortes y Dorys Stella Gutiérrez, en tanto fueron las actoras populares en la decisión de 26 de octubre de 2023. 28. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que el primer llamado a participar del procedimiento de tutela es la sección primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo atacado.
De igual manera, las entidades públicas y privadas que fueron parte dentro del proceso de acción popular de la referencia, ello en atención a que las resultas de la acción de tutela tienen el alcance de impactar el ejercicio de sus derechos. En esa medida, Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de San Martín – Cesar y las sociedades Conocophillips Colombia Ventures LTDA sucursal Colombia (en adelante Conocophillips) y CNE OIL & GAS S.A, junto con la Sección Primera del Consejo de Estado cuentan con legitimación en la causa por pasiva.
Relevancia constitucional 29. El punto de impugnación de las actoras fue el supuesto yerro de la providencia de primera instancia, conforme a la cual, el caso carecía de relevancia constitucional. Su escrito de impugnación indicó explícitamente que el juez de primera instancia comprendió equivocadamente el concepto de relevancia constitucional, pues en su criterio, la SU 573 de 2019 indica que, la relevancia debe examinarse a la luz de las discusiones constitucionales que implica una acción de tutela puntual.
En el caso concreto, las impugnantes sostienen que la decisión que se ataca decide el criterio judicial para examinar si se presentan vulneraciones a derechos colectivos en casos de tecnologías de estimulación hidráulica (Fracking), el cual, a la luz de la norma constitucional y de los principios ecocéntricos de la Constitución de 1991, sí tiene evidente relevancia constitucional. 30.
Sumado a que, en criterio de las impugnantes, la interpretación de la Sección Primera del Consejo de Estado implica un desconocimiento de derechos constitucionales de las actoras (al debido proceso), pero además y principalmente de la colectividad, como es la protección al ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la moralidad administrativa. 31.
En criterio de esta Subsección el asunto reviste relevancia constitucional, pues se relaciona con los criterios judiciales para la solución de acciones populares en los que se discute la protección al ambiente sano, puntualmente por la definición de los estándares jurídicos de uso de la tecnología de la fractura hidráulica. El proceso de la acción popular implica un debate de trascendencia constitucional pues se refiere a la manera en la que los jueces populares deben aplicar los límites a las competencias de regulación de la actividad extractiva, la cual, por supuesto es legal y goza de protección constitucional en el sistema jurídico colombiano, pero Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela también encuentra límites infranqueables en la protección de ecosistemas estratégicos. 32.
En esa medida, en este caso, se satisface el requisito de relevancia constitucional pues el proceso de tutela que se promueve, denuncia que el juez ordinario no aplicó estándares jurídicos exigentes con la protección del ambiente sano, con la consecuente vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la eventual vulneración del derecho al debido proceso de las actoras.
Sumado a lo anterior, la acción de tutela no tiene una finalidad exclusivamente económica, ni propone un debate de índole estrictamente legal o reglamentario, por el contrario, implica la materialización concreta de principios y mandatos constitucionales. Subsidiariedad 33. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno en contra de la decisión judicial cuestionada proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en la que confirmó la decisión de primera instancia. El artículo 272 y ss. de la Ley 1437 de 2011, dispone la posibilidad de la revisión eventual de las sentencias o providencias proferidas en las acciones populares y de grupo que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado en los siguientes casos: (i) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, (ii) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación; las cuales no encajan con los asuntos que se debaten en esta oportunidad.
Inmediatez 34. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada se profirió el 26 de octubre de 2023, se notificó el 9 de noviembre del mismo año, y la tutela se presentó el 9 de mayo de 2024, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, por lo anterior, se satisface el requisito de inmediatez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna 35. Las actoras identifican las irregularidades de índole constitucional que señaló en el desarrollo del proceso de acción popular, y en la acción de tutela identifican adecuadamente la manera en la que, en su criterio se presenta la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Puntualmente precisó que las irregularidades que reprocha tienen el alcance de afectar el sentido del fallo atacado. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 36. Las accionantes expusieron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la protección al ambiente sano, a la moralidad administrativa en “conexidad” con la vida.
Según indicaron, la afectación se debió a que, en la decisión judicial cuestionada la Sección Primera incurrió en una interpretación fragmentada del material probatorio, en la aplicación cercenada del principio de moralidad administrativa, y como consecuencia en la violación directa de la constitución por no aplicar los principios Eco-céntricos de la carta de 1991.
La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado10 37. El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del proceso de acción popular que promovieron las accionantes.
Examen de las causales invocadas por las actoras 38. Para iniciar el análisis propuesto por las actoras debe partirse de la premisa que ha explicado reiteradamente la Corte Constitucional conforme a la cual, el análisis de los cargos contra una providencia judicial debe realizarse desde la perspectiva de la validez de la decisión, no de la corrección de la misma.
En la SU- 215 de 2022, reiterando la SU-128 de 2021 se indicó: “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado (…),” 39. Con la anterior premisa presente, se examinan las acusaciones de la parte actora. En efecto, las solicitantes indican que la providencia atacada incurre en defectos fácticos por la valoración probatoria.
Puntualmente reprochan que la 10 SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela providencia no tuvo en cuenta el artículo 14 de la Resolución 857 de 2014 la cual probaba el hecho concreto de la prohibición de adelantamiento de actividades sobre yacimientos no convencionales en virtud de la licencia ambiental.
En criterio de las demandantes en tutela, determinar si las compañías petroleras habían realizado actividades por fuera de la licencia ambiental, es decir, en un yacimiento no convencional, exigía valorar el acto administrativo que fijó los límites a la actividad de exploración y explotación. Examinado en este aspecto la providencia atacada, se verifica que, la decisión de 26 de octubre de 2023, sí examinó directamente la mencionada resolución y el alcance del artículo indicado, y el razonamiento probatorio de la providencia estriba en que, dado que está claro que no se realizaron actividades de fractura hidráulica en el pozo Pico Plata 1, no se vulneró la prohibición de la licencia ambiental, y por esa vía no era necesario hacer el trámite administrativo para obtener una nueva licencia ambiental. 40.
En efecto, en la consideración jurídica No. 4.10 de la providencia cuestionada, se indica que, el decreto 328 de 2020 definió legalmente el fracking como el “fracturamiento hidráulico multietapa con perforación horizontal (FH-PH) técnica usada en la extracción de gas o petróleo en Yacimiento no convencionales (YNC), como lutitas y carbonatos apretados de baja porosidad y permeabilidad, mediante la cual se inyectan en una o varias etapas un fluido compuesto por agua, proponte y aditivos a presiones controladas con el objetivo de generar canales que faciliten el flujo de los fluidos en la formación productora al pozo perforado horizontalmente.
Esta técnica difiere de las técnicas utilizadas en los yacimientos convencionales en los que se utiliza fracturamiento hidráulico y en los yacimientos no convencionales (YNC) de gas metano asociado a los mantos de carbón y las arenas bituminosas”. En criterio de este juez constitucional la definición legal de fractura hidráulica era un criterio jurídico necesario e indispensable para la solución del caso concreto, en esa medida, no podía ser ignorado por el juez popular.
Además, esta definición legal de fracking fue confrontada con los conceptos rendidos por peritos dentro del proceso de acción popular, y valorados por los jueces de primera y segunda instancia (Folio 55 y subsiguientes de la providencia atacada). La providencia censurada explicó: “De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que, para el desarrollo de actividades de fracking, deben concurrir tres (3) elementos: (i) que se adelanten tareas de exploración o explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, es decir, zonas geológicas de muy baja permeabilidad, (ii) que las mismas sean efectuadas desde pozos horizontales, y (iii) que desde estos se fracture en múltiples etapas la roca madre en la que se encuentra el petróleo, a través de grandes cantidades de un fluido compuesto principalmente por agua que facilita la salida del hidrocarburo a la superficie.
Teniendo claro lo anterior, se procederán a verificar las pruebas relacionadas con actividades desarrolladas en el Pozo PicoPlata1, con miras a definir si en éste se realizó actividades de fracturamiento multietapa con perforación horizontal o fracking:” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela 41.
Para responder a esta pregunta jurídica, la providencia examinó todo el expediente administrativo y la información contenida en el expediente y determinó que: “Así las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que Pozo Picoplata 1 fue construido desarrollo de las obligaciones contraídas por las entonces contratistas en el marco del Contrato de Exploración y Producción No. 50 de 20009, en el Bloque VMM-3 Convencional.
Igualmente, se probó que el citado pozo inicialmente fue catalogado como estratigráfico, es decir, su objetivo fue el de probar la existencia de hidrocarburos en la formación La Luna. Posteriormente, tras la suscripción del Contrato Adicional, la ANH aceptó la reclasificación de este a exploratorio con la finalidad de conocer las características de la citada formación geológica, es decir, si se trataba de un yacimiento convencional o no convencional.
Asimismo, se observa que, para la realización de las actividades exploratorias previstas en la Fase 1 del contrato adicional, se empleó la técnica de fracturamiento hidráulico usada tradicionalmente para yacimientos convencionales, debido a que el anotado pozo es de tipo vertical y a que la cantidad de agua que se dispuso para esos efectos no superó los cinco mil (5.000) barriles de agua.
Dicha circunstancia difiere de la técnica de fracturamiento hidráulico multietapa o fracking, pues, como se vio en el punto 4.10. de esta providencia, la misma se requiere de un pozo horizontal en el que se emplean grandes cantidades de agua, que, según la experticia es de más de cincuenta mil (50.000) y trescientos mil (300.000) barriles de agua, para fracturar la roca generadora y extraer el petróleo.
En consecuencia, es claro para la Sala que, de lo que reposa en el plenario, no es posible colegir que en el marco del anotado Contrato Adicional se hubieran adelantado actividades de fracking como alega la recurrente.” 42. La conclusión a la que llegó la Sección Primera del Consejo de Estado, en punto al análisis probatorio denunciado por la accionante de tutela, es que, conforme la definición legal de fracking, contenida en una norma reglamentaria que goza de presunción de legalidad, y la cual no ha sido cuestionada ante los jueces administrativos, las actividades realizadas en el pozo Pico Plata 1 no implicó el uso de una específica técnica de exploración y explotación de hidrocarburos.
En criterio de la Sala, el razonamiento probatorio de la entidad accionada es plausible, lógico y sigue una secuencia de razonamientos que se concatenan y las conclusiones se siguen de las premisas. La sentencia se fundamenta en las normas jurídicas vigentes en el sistema jurídico y tienen en cuenta los conceptos expertos contenidos en el expediente.
No se trata, como lo alega la actora, de una conclusión probatoria carente de razonabilidad, por el contrario, resulta persuasiva y convincente, pues sería equivocado que, en un aspecto central de la actividad petrolera, un juez popular resolviera el medio judicial conforme una definición subjetiva de un concepto preciso como es “fracking”, claramente diferenciado de otras formas de explotación petrolera, dentro de una amplia de categorías de formas técnicas de extracción. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela 43.
El razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado es, por tanto, ajustado a la Constitución, pues si técnicamente no se realizó fracking, en consecuencia, no debía solicitarse una nueva licencia ambiental como lo indicaba la acción popular. De esta manera, en sede de tutela, no se verifica que se hayan presentado el defecto número uno y tres alegado por las actoras, como defectos fácticos, es decir, no se realizó fracking en el pozo objeto de discusión y por esa vía, no se incurrió en desconocimiento de la licencia ambiental No. 0857 de 30 de julio de 2014, proferida por la ANLA. 44.
El segundo defecto fáctico estriba en que, supuestamente el juez popular de segunda instancia omitió el examen del elemento subjetivo de la inmoralidad administrativa. En este punto resultan relevantes las consideraciones realizadas en la providencia cuestionada. 45. Al respecto, en la consideración 4.15., folios 89 y subsiguientes de la providencia, la Sección Primera explícitamente examinó si la ANH “no les exigió una licencia ambiental para el desarrollo de actividades fracking en el pozo Picoplata 1 ni para su reclasificación, y (iv) la ANLA no adelantó ningún procedimiento sancionatorio en contra de las sociedades accionadas por infringir la normativa ambiental”.
La primera constatación es que estos aspectos fueron explícitamente examinados por la providencia cuestionada. En punto al razonamiento probatorio de este aspecto resulta fundamental indicar que la entidad accionada retomó las premisas referidas a que en el Pozo Picoplata 1 no se realizó actividad de fracking y con base en esa conclusión probatoria determinó que: “Respecto a los reproches relacionados con la falta de exigencia de una licencia ambiental para el desarrollo de actividades de fracking, la necesidad de un permiso para la reclasificación del pozo Picoplata 1 de estratigráfico a exploratorio y la omisión en el adelantamiento de un procedimiento sancionatorio contra Conocophillips y CNE Oil & Gas, es importante señalar que la parte actora no demostró que los servidores de la ANLA hayan actuado con intereses contrarios al correcto funcionamiento de la administración pública con la intención de favorecerse o para beneficiar a las aludidas empresas.
Tampoco se cumplió el requisito objetivo frente a dichos puntos, pues, como se vio en el punto 4.10. de esta providencia, no es cierto que se haya adelantado esa técnica en el pozo Picoplata 1; en consecuencia, no se probó el desconocimiento de alguna disposición normativa” 46. Las actoras de la tutela cuestionan que el juez no examinó el elemento subjetivo de la moralidad administrativa, y por esa vía también incurrió en un defecto sustantivo por el inadecuado análisis de la misma.
Conforme se entiende del escrito de tutela, los yerros invocados se deben a que: (i) el juez popular se abstuvo de evaluar el elemento subjetivo, y (ii) además comprendió incompletamente el principio de la moralidad administrativa. En punto a estos señalamientos, el juez de tutela no verifica que se trate de un error en la providencia. En primer lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sede de acción popular ha precisado que el concepto de moralidad administrativa exige que el actor popular pruebe una Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela ilegalidad, es decir que funcionarios públicos incurrieron en actos contrarios a los principios generales del derecho o la legalidad nacional, pero además, mostrar que obraron con una abierta intención de cometer actos inmorales, es decir con base en un elemento subjetivo corrupto, amañado o cualquier forma de deshonestidad.
Este examen, se realiza en orden, y primero se debe probar la existencia de un acto ilegal, y luego, si se prueba este elemento se debe examinar la conducta de los servidores públicos. El examen judicial es en este orden concatenado y secuencial. Solo si se prueba la existencia de actos contrarios a la legalidad, se debe examinar el elemento subjetivo de la conducta. 47.
En la Sentencia de primero de diciembre de 201511, por ejemplo, se explicó que, en sede de acción popular en la que se discuta la moralidad administrativa, se deben examinar dos criterios, por un lado, uno objetivo y por el otro uno subjetivo. En el caso del primero, el juez popular examina si se produjo un quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho12. El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública.
Además, debe concurrir un elemento subjetivo. Respecto al examen del elemento subjetivo, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, no se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública administrativa sin hacer un juicio a la moralidad de la actuación del funcionario, el cual, se sintetiza en determinar si el servidor incurrió en conductas corruptas o arbitrarias, alejadas de los fines de la función. Desde una perspectiva judicial, debe ser posible concluir que se está ante conductas inmorales, y por esa vía debe ser evidente el propósito particular del servidor de apartarse del interés general, en aras de su propio favorecimiento o el de un tercero. Adicionalmente a estos elementos se estableció que es necesario que el actor popular cumpla con una carga argumentativa en la demanda que demuestre la existencia de “una imputación directa, seria y real de conductas que afecten el ordenamiento jurídico y que atenten contra la moralidad administrativa”13. 48.
La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la acción popular por moralidad administrativa no puede vaciar la competencia del juez de la legalidad o de los contratos, en consecuencia, no basta que el actor popular pruebe una ilegalidad. Esto sería competencia de los jueces de la legalidad, sino que además 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 1 de diciembre de 2015.
Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00033-01. 12 En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 1 de diciembre de 2015. Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00033-01.Reiterado en sentencia de revisión de acción popular de unificación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión, Concejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, de 5 de junio de 2018, Radicado 15001-33-31-001-2004-01647-01. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 de junio de 2018.
Radicado 15001-33-31-001- 2004-01647-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela debe probar que la ilegalidad se produjo como resultado de un acto deshonesto, corrupto o amañado.
En esa medida, si el actor popular no prueba un acto ilegal, no se está ante un acto deshonesto, y por esa vía no se examina el comportamiento subjetivo de los servidores. El acto corrupto, deshonesto o amañado parte de la ilegalidad, pero no se agota en ella, esto como condición para evitar que en el juicio de moralidad administrativa se imponga el subjetivismo judicial sobre el concepto de moralidad. 49.
Con lo anterior aclarado, el juez popular atacado realizó un examen sobre la legalidad de los actos, como primer paso para el examen de las denuncias presentadas por los actores populares. Sin embargo, verificó que no se presentaban actos ilegales y, en consecuencia concluyó válidamente que no se presentaba una vulneración al derecho a la moralidad administrativa. 50.
En conclusión, para esta Subsección no se presentan los alegados defectos invocados por la actora, por una parte porque la providencia atacada comprende adecuadamente el concepto de moralidad administrativa como parámetro jurídico- constitucional para examinar el comportamiento de las entidades públicas y de los servidores estatales, y sumado a lo anterior, la providencia de 26 de octubre de 2023, aplicó adecuadamente el razonamiento judicial respecto del examen sobre la vulneración del derecho a la moralidad, y ante la evidencia de que no se presentó ilegalidad concluyó que no se presentó un acto corrupto, amañado y deshonesto.
Además, debe indicarse que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la carga probatoria del elemento subjetivo de una acción popular fundada en la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, es obligación del actor popular ofrecer argumentos de ese aspecto. La providencia atacada puntualmente concluyó que, adicionalmente, el actor no acreditó ese requisito.
(Fundamento jurídico 4.15.1.) 51. No se avizora que se hayan presentado los alegados defectos fácticos y el sustantivo. Por el contrario, la providencia atacada es válida y lógicamente sostenida en las fuentes jurídicas vigentes pertinentes para el problema jurídico planteado en la acción popular, y proferida conforme el material probatorio.
En consecuencia, no se presentó la supuesta violación directa a la Constitución invocada, pues no se evidencia qué norma constitucional es ignorada o vulnerada directamente por la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 12 de junio de 2024, proferida por la sub sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02315-01 Accionante: Julia Adriana Figueroa Cortés y Dorys Stella Gutiérrez Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia acción de tutela constitucional.
En su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto. Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF