CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-011 Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso Tutela contra providencia judicial, retiro discrecional del servicio Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma improcedencia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 3 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Néstor Samuel Pacheco Niño, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Bogotá. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 Por consiguiente, solicitó: «1. Que se declare que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUB SECCIÓN “D y juez 28 administrativo derechos constitucionales como es el principio de presunción de inocencia en consecuencia revocar la sentencia de (16) de septiembre de (2024) y la sentencia emitida el (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). 2.
Solicito al honorable juez constitucional de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante NÉSTOR SAMUEL PACHECO NIÑO, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, como es el principio de presunción de inocencia, por violación al debido proceso. 3. Que se le ordene al Juzgado, que en el término de 48 horas vuelva a proferir una sentencia constitucional, que juez 28 administrativo, emita una sentencia congruente con los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados en cuanto que el ministerio de defensa sí omitió la garantía del debido proceso en su elemento de defensa y contradicción.» Hechos3.
El accionante relató que, ingresó a la Policía Nacional, el 28 de septiembre de 2013, formando parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD –;mediante Resolución núm. 00810 del 27 de febrero de 2014 fue dado de alta como patrullero. Indicó, además, que cursa en su contra investigación penal adelantada por la Fiscalía 215 de Bogotá por el delito de homicidio, con ocasión de las protestas ocurridas en el año 2021, bajo el radicado núm. 11001-600-00-28-2021-01776-00.
Añadió que el 24 de marzo de 2023, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo núm. 04220 de 9 de diciembre de 2022, que dispuso su retiro del servicio. El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-35-028-2023-00102-00, que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, negó las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en fallo del 10 de abril de 2025, confirmando la decisión por fundarse el acto en la imagen institucional y la pérdida de confianza, sin que fuera necesaria una decisión penal previa. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D4 solicitó negar el amparo al considerar que el retiro del actor estuvo debidamente motivado en la pérdida de confianza y la afectación de la imagen institucional derivadas de la investigación penal por homicidio, circunstancias que —dado su cargo y la capacitación recibida en uso responsable de armas no letales y derechos humanos— plantearon un cuestionamiento ético relevante para el servicio policial.
Afirmó que, el acto obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional (conforme a los estándares de motivación fijados por la SU-172 de 2015, que exigen análisis objetivo de hoja de vida, desempeño y anotaciones), y que no era necesaria una decisión penal en firme para sustentar la medida; por ello, no se vulneraron el debido proceso ni la presunción de inocencia. 1.2.3 El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá5 pidió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que se realizó un estudio adecuado del material probatorio y que la causal de retiro del accionante se ajustó a las funciones del director general de la Policía Nacional. Sostuvo, además que, la desvinculación obedeció a una mejora en el servicio, sin que se acreditara un propósito distinto. Finalmente, precisó que la decisión emitida por el despacho fue confirmada por el superior sin ninguna modificación. 1.2.4 La Policía Nacional6 solicitó negar el amparo constitucional, aseguró que la decisión de desvincular al accionante estuvo alineada con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Además, se tuvo en cuenta la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales. 1.3 Providencia impugnada7. Mediante fallo del 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al concluir que no se cumplían los 4 Índice 8 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 9 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 10 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 16 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Lo anterior, en la medida en que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es susceptible del recurso de revisión, y porque el accionante pretendía utilizar el amparo como una tercera instancia, alegando la vulneración del principio de congruencia. 1.4 La impugnación8. El accionante impugnó la decisión por estar en desacuerdo con ella, afirmando que la sentencia «no se ajusta a hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en la vía directa de la constitución […]», sostuvo que, el acto administrativo se fundamentó en una falsa motivación y en una desviación de poder, al presumir la responsabilidad penal del uniformado sin que existiera una condena judicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de 8 Índice 19 del expediente de Samai de primera instancia. 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 16 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional (expediente 11001-33-35-028-2023-00102-00/1); y (ii) 10 de abril de 2025, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 10 de abril de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 16 de septiembre de 2024, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
De otro lado, se advierte que, el escrito de impugnación del fallo del 3 de julio de 2025, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, aparece suscrito por Jeffrey Villamizar Franco; no obstante, quien registró13 el memorial en el sistema de gestión judicial SAMAI fue el señor John William García Castro, apoderado del accionante en la acción constitucional de la referencia, por lo que se decidirá la misma. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar el proveído del 10 de abril de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado las garantía superior al debido proceso invocado en la solicitud de amparo. 13 Visible a índice 20 de Samai del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 2.5 La acción de tutela contra providencia judicial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.6 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional17 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular18. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. 17 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 18 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»19. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente20.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional21 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.7 Caso concreto. 2.7.1 Del principio de congruencia respecto de la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad del actor consiste en que en la providencia censurada se trasgredió el principio de congruencia, toda vez que, la «[…] sentencia emitida por el [T]ribunal [Administrativo] de Cundinamarca que no es más que una copia y pega de otra sentencia el tribunal y el [J]uzgado [28] 19 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 21 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 [A]dministrativo de Bogotá transgredieron el ordenamiento constitucional pues la sentencia es incongruente al principio de presunción de inocencia».
En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto para decidir sobre el aludido presunto desconocimiento del principio de congruencia, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, habida cuenta que, dentro de las causales de procedencia del mencionado mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)22, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual, se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación23 en los siguientes términos: «[…] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar».
Desde esta perspectiva, se colige que, el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la 22 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2024, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 23 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015- 02342-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 justicia material, el cual, está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo anotado, se colige que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa en el que puede exponer sus inconformidades frente al desconocimiento del principio de congruencia. Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»”24. 2.7.2 Respecto de los demás argumentos, esto es, «indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente».
Frente al primero de ellos, debe precisarse que el accionante no satisfizo la carga argumentativa mínima exigible en tutela contra providencias judiciales. En efecto, se limitó a sostener de manera genérica que el Tribunal «[…] no hizo una valoración en conjunto de las pruebas […]», «[…] no se tuvieron en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar y la jurisprudencia del (sic) corte suprema de justicia en donde determinó que no se trató de una manifestaci[ó]n normal, sin actos de terrorismo [ ]»; sin embargo, no individualizó los medios de convicción supuestamente omitidos o apreciados de forma irrazonable y en qué punto ellas tendrían la 24 Artículo 86 de la Carta Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 potencialidad de modificar lo allí decidido, a pesar que, contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado25 ha sostenido que «compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda», más allá de exponer argumentos de desacuerdo como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, el cargo carece de sustento para su estudio, pues, no se identificó la providencia supuestamente desconocida por el Tribunal al momento de decidir el asunto. Aunado a lo anterior, el planteamiento del accionante se dirige contra el acto administrativo núm. 04220 de 9 de diciembre de 2022, que dispuso su retiro discrecional del servicio y no contra el proveído objeto de la presente acción constitucional.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, corresponde demostrar de manera específica cómo la sentencia desconoció un precedente vinculante y cuál fue su incidencia decisiva en las resultas del caso. En ausencia de esa demostración, el argumento resulta insuficiente y debe desestimarse. Por último, se tiene que los reproches tanto en el escrito de tutela como de impugnación se dirigen a cuestionar el referido acto, como se puede observar, para lo cual la tutela resulta improcedente: «Con la expedición de la Resolución 04220 del 9 de diciembre de 2022, por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo de esa Institución, del Patrullero NÉSTOR SAMUEL PACHECO NIÑO, la Policía Nacional vulneró el Debido Proceso del Convocante […] […] pues el acto administrativo vulnera derechos fundamentales del agente de la policía NÉSTOR SAMUEL PACHECO NIÑO al argumentar que mi prohijado perdió la confianza si probar los méritos de la pérdida de confianza. […] […] El acto administrativo Resolución No. 04220 de 9 de diciembre de 2022, transgrede derecho[s] fundamentales, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad como es el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, igualmente el derecho a la igualdad y al trabajo, reconocidos en el bloque de constitucionalidad […]». 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-01 Demandantes: Néstor Samuel Pacheco Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 14 III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con la exigencia de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2025, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA