Micelio
11001031500020230710101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Nelly Moreno De Galvis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la falta de relevancia constitucional. Se niega el amparo. No se acredita el defecto alegado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Nelly Moreno de Galvis, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, al expedir las providencias del 15 de marzo de 2021 y 13 de junio de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76111-33-33-001-2015- 00491-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La señora Luz Nelly Moreno de Galvis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos contenidos en las resoluciones núm. 0417 de 14 de mayo de 2010, 0409 de 31 de marzo de 2011, 0211 de 26 de febrero de 2013 y 379 de 23 de octubre de 2014, por medio de las cuales el departamento del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Luz Nelly Moreno de Galvis no cumplió con la carga probatoria de demostrar la convivencia de los 5 años con el señor Raimundo Galvis Cienfuegos.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 13 de junio de 2023 confirmó la decisión anterior. La parte accionante, pese a que no indicó en qué defectos incurrieron las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento, sostuvo que no se le dio valor probatorio a los registros civiles de nacimiento de los cinco hijos que tuvo con el causante, material probatorio que permitía demostrar la convivencia de los cinco (5) años, en cualquier tiempo, con el señor Raimundo Galvis Cienfuegos.

Además, que desvirtuó «el dicho de las dos (2) presuntas compañeras permanentes, señoras MARIA GLADYS ARCE IZQUIERDO, y MAGDALINI GALINDO DELGADO, de haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte; pero sobre todo que hayan convivido con el fallecido en los últimos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, tal como lo prueban las declaraciones del señor ANGEL MARIA RAMIREZ VASQUEZ (…) con quien el día 17 de octubre de 2008, el señor RAMIREZ VASQUEZ, había celebrado contrato de arrendamiento de la casa de habitación ubicada en la CARRERA 4 No. 1.83, de Yotoco – Valle, con el señor RAIMUNDO CIENFURGOS.

(…) Donde ahí compartía vivienda única y exclusivamente con su hijo JHON JAIRO CIENFUEGOS ARCE, por el asiento principal de sus negocios como prestamista». Asimismo, manifestó que se demostró en el trámite del proceso ordinario que convivió con el causante los últimos 18 años en el municipio de Buga, por lo que cumplió con el requisito de los últimos 5 años, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Aunado a lo anterior, señaló que desde que falleció el señor Raimundo Galvis Cienfuegos, no ha pagado el impuesto predial de un inmueble de su propiedad porque no cuenta con los recursos, pues dichos impuestos eran cancelados por el causante con lo que le ingresaba de su pensión. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, Tal como ya se anotó, dentro del Radicado No. 7611133330012015- 00491-00 y Sentencia Judicial de Segunda Instancia No. 77 del 13 de junio de 2022, notificada el día 21 de junio de 2023, mediante el correo electrónico sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co al correo electrónico jassanjair@hotmail.com dentro del Radicado No. 7611133330012015-00491-01, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en la cual CONFIRMO la multicitada Sentencia de Primera Instancia No. 23 del 15 de marzo de 2021, proferida por el reconocido JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, donde muy respetuosamente, insistimos, esta evidenciada y probada la vulneración al MÍNIMO VITAL, EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia de la vulneración al DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 29 de Nuestra Carta Magna, y demás derechos fundamentales conexos, ante la carencia de darle un mayor alcance o valor probatorio, a la misma prueba, presuntamente, sin haber podido lograr ante los dos entes judiciales accionados, el reconocimiento de su mejor derecho:

PRIMERO: Que, una vez, concedida, la protección del derecho fundamental al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Vida en Condiciones Dignas, a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, se NULITE, Sentencia de Primera Instancia No. 23 del 15 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, al igual que, la Sentencia Judicial de Segunda Instancia No. 77 del 13 de junio de 2022, notificada el día 21 de junio de 2023, mediante el correo electrónico sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co al correo electrónico jassanjair@hotmail.com dentro del Radicado No. 7611133330012015-00491-01, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, todo bajo el Principio Ultra y Extrapetita.

SEGUNDO: Qué, una vez revocadas las multicitadas Sentencias Judiciales, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, REVOCAR los Actos Administrativos RESOLUCIÓN No. 0417 del 14 de mayo de 2010, RESOLUCIÓN No. 0409 de marzo 31 de 2011; RESOLUCIÓN No. 0211 de febrero 26 de 2013; y RESOLUCIÓN No. 379 del 23 de octubre de 2014, para que, en cumplimiento al fallo favorable de Tutela, se expida nuevo Acto Administrativo, dándole ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cumplimiento al nuevo fallo, en la cual, le sea reconocido a mi prohijada su mejor derecho como cónyuge supérstite.

TERCERO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% de los haberes dejas de cobrar por el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS (q.e.p.d.).

CUARTO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% del reconocimiento y pago de la sustitución Pensional del señor RAIMUNDO CIENFUEGOS (q.e.p.d.), a partir del día 6 de octubre de 2009, que adquirió el derecho como cónyuge supérstite, conviviendo con el pensionado, los últimos 18 años a su fallecimiento, cumpliendo así con el requisito del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modifico el artículo 47 de la ley 100 de 1993, compartiendo techo, mesa y lecho, brindándose socorro mutuo, y/o cinco años en cualquier tiempo de conformidad a la jurisprudencia, tal como lo prueba el recorrido, donde vivieron y nacieron los hijos de la pareja de esposos, en desarrollo de su carrera como militar y los registros civiles de sus cinco (5) hijos nacidos de manera seguida en Buga – Valle, y Pereira - Risaralda.

QUINTO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% del respectivo retroactivo o mesadas dejadas de pagar, desde el día 6 de octubre de 2009, que Ella, adquirió el derecho, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación generada.

SEXTO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% de dichos valores indexados aplicando los respectivos intereses correspondientes a los haberes dejados de cobrar por el pensionado, al respectivo retroactivo o mesadas dejadas de pagar desde el día 6 de octubre de 2009, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993, y demás normas concordantes.

SEPTIMO: Qué, se le ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocerle a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24´931.683 de Pereira – Risaralda, el Derecho a la Seguridad Social (Salud), lo que le permitirá disfrutar una vida digna en mejores condiciones.» (Sic a toda la cita) 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 29 de noviembre de 2023 a través del cual ordenó notificar Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga como accionados y al departamento del Valle del Cauca y a la señora María Gladys Arce Izquierdo como terceros interesados en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que en la decisión objeto de cuestionamiento consideró que las pruebas extraprocesales y testimoniales recaudadas no demostraban la continuidad en la convivencia entre la señora Luz Nelly Moreno de Galvis y el causante, por mínimo cinco (5) años en cualquier tiempo, que habilitara el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

Respecto a los registros civiles de nacimiento aportados por el apoderado de la demandante, manifestó que no fueron decretados como pruebas de la causa, lo que impidió su valoración. En ese sentido, solicitó se niegue el amparo de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 3.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el departamento del Valle del Cauca y la señora María Gladys Arce Izquierdo no presentaron informes.

4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, lo que pretendía la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional era dar continuidad al debate que ya surtió su trámite en el proceso ordinario.

Al respecto, señaló que los reproches planteados en la acción de tutela fueron desarrollados en el curso del proceso, por lo tanto, carecen de relevancia constitucional, en la medida que ya fueron estudiados por el juez natural del asunto. Así las cosas, insistió en que el debate relacionado con el requisito de la convivencia continua por cinco (5) años para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue abordado con suficiencia por el juez natural y especializado del asunto; además que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional. 5.

IMPUGNACIÓN La parte actora, luego de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, señaló que con la interposición de la acción de tutela no pretende una instancia adicional, puesto que las autoridades judiciales accionadas, al proferir ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 las decisiones objeto de cuestionamiento vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, se considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 13 de junio de 20231, incurrió en un defecto fáctico2.

Previamente, será preciso determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en 1Es de advertir que aunque la parte actora cuestiona también la sentencia del 15 de marzo de 2021, lo cierto es que la sentencia del 13 de junio de 2023 fue la que puso fin al proceso, razón por la que se abordará el estudio de esta última. 2 Si bien la parte actora en la demanda de tutela no señala ningún defecto, la Sala entiende de los fundamentos de la acción de tutela que se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada (13 de junio de 2023) y la interposición de mecanismo constitucional (22 de noviembre de 2023). 3.1.4.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. En cuanto a este requisito, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia. Así, en la sentencia T-114 de 2002, indicó que cuando no se cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4. Caso concreto El reproche de la parte demandante consiste, en síntesis, en que la decisión proferida el 13 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso porque no se valoró íntegramente el material probatorio aportado al proceso, particularmente, los registros civiles de nacimiento de los cinco hijos que tuvo con el causante y el testimonio de Ángel María Ramírez Vásquez.

De las piezas procesales aportadas al proceso (índice 2 del expediente visible en SAMAI), la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de estudiar el caso concreto tuvo en cuenta lo siguiente: «(…) Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Yotoco – Valle por: 1) Ángel María Ramírez Vásquez:” Que conocí de vista, trato y comunicación al señor RAIMUNDO CIENFUEGOS, (…) desde el día 17 de octubre de 2008 fecha en la cual celebramos por escrito un contrato de Arrendamiento del bien inmueble casa de habitación ubicada en la carrera 4ª No.1-83 de Yotoco (V) por el término de un año, es decir, hasta el 17 de octubre del año 2009 siendo este prorrogable (…) 2°.

Que el destino que el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS le dio a dicho Inmueble fue el de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 habitación, la cual compartía con su hijo JHON JAIRO CIENFUEGOS ARCE hasta el día de deceso, posteriormente el señor JHON JAIRO CIENFUEGOS ARCE, continúo viviendo allí aproximadamente 15 días mas en dicho Inmueble hasta cancelarme el último canon de arrendamiento y quedando así extinguido dicho contrato por causa de la muerte del arrendatario (…) 3°.

Finalmente ratificarle al despacho que el último lugar de residencia del señor RAIMUNDO CIENFUEGOS fue en la carrera 4ª No. 1-83 de este Municipio de Yotoco (V) la cual compartía única y exclusivamente con su hijo JHON JAIRO CIENFUEGOS ARCE, es todo.” (Subrayado de la Sala). 2) Mariela Figueroa Henao “Que conocí de vista, trato y comunicación al señor Raimundo Cienfuegos, (…) desde hace más de 20 años, en la cual desde el día 17 de octubre de 2008, cuando se paso a vivir a media cuadra de mi casa hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día 05 de octubre de 2009, tuve la oportunidad de asistirle a él y a su hijo JHON JAIRO CIENFUEGOS ARCE, lo pertinente a la alimentación la cual yo preparaba en mi casa y todos los días les llevaba el almuerzo y la comida como también lo relacionado al aseo de la casa lo cual realizaba tres veces a la semana. 2°.

Que el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS vivía a media cuadra de mi casa únicamente con su hijo JHON JAIRO CIENFUEGOS ARCE hasta el día de su deceso, días antes de completar el año de estar pagando arrendo (sic) en la casa de habitación ubicada en la carrera 4ª No.1-83 de este Municipio la cual compartía única y exclusivamente con su hijo JHON JAIRO CIENFUEGOS ARCE” Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga por: 3) Luz Nelly Moreno de Galvis (rendida el 8 de enero de 2010) “Como está probado me case con el señor RAIMUNDO GALVIS, desde el día 16 de Marzo de 1962, en la Parroquia de Santa Bárbara de la ciudad de Buga - Valle. 2.- Que el señor RAIMUNDO GALVIS CIENFUEGOS y RAIMUNDO CIENFUEGOS, son la misma persona. 3.- Que de dicha relación conyugal procreamos a nuestros hijos LUZ ELENA CIENFUEGOS MORENO, CAMILO CIENFUEGOS MORENO, JOSÉ ALEXANDER CIENFUEGOS MORENO, CLAUDIA MILENA CIENFUEGOS MORENO y VILMA YANETH CIENFUEGOS MORENO, todos mayores de edad y con obligación. 4.- Que el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS, también procreo a los hijos JHON JAIRO CIENFUEGOS e igualmente a su otra hija ADRIANA YANETH CIENFUEGOS o ARCE, toda vez que hasta cuando tuve conocimiento, esta no había sido reconocida, dentro de una relación extramatrimonial con la señora GLADYS ARCE, en el Municipio de Yotoco - Valle, ambos mayores de edad y dicha relación se terminó aproximadamente, hace más de 14 años. 5.- Que con el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS, esposo y padre de mis hijos todos mayores de edad, siempre convivimos de manera simultánea bajo el mismo techo, es decir, también convivía con la señora GLADYS ARCE, residente en el Municipio de Yotoco - Valle, pero como ya manifesté. Dicha relación se terminó hace más de 14 años y al momento de su fallecimiento el Señor RAIMUNDO CIENFUEGOS, no tenía relación extramatrimonial vigente, es decir, una Unión Marital de Hecho estable por más de un (1) año y bajo el mismo techo, existiendo solamente el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente, tampoco hijos menores, ni discapacitados, de igual manera conviviendo en la ciudad de Yotoco de manera simultánea con su hijo JHON JAIRO CIENFUEGOS, por más de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 8 años. 6.- Y por último al momento de su deceso dependía económicamente del señor RAIMUNDO CIENFUEGOS” 4) Orfa María Molina: Conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años, a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, (…) y de tal conocimiento me consta que la mencionada señora es casada con el señor RAIMUNDO GALVIS CIENFUEGOS, (…).

(…) El señor RAIMUNDO CIENFUEGOS, convivió de manera simultánea bajo el mismo techo con la señora LYZ (sic) NELLY MORENO y la señora GLADYS ARCE, en la ciudad de Buga-Valle y el Municipio de YotocoValle, respectivamente; relación extramatrimonial con la señora ARCE, la cual se terminó hace más de 10 años. No tengo conocimiento de la existencia de otra relación extramatrimonial del señor RAIMUNDO CIENFUEGOS, excepto la ya mencionada con la señora GLADYS ARCE, en la cual procrearon a los hijos JHON JAIRO CIENFUEGOS e igualmente a su otra hija ADRIANA YANETH CIENFUEGOS, ambos mayores de edad.

Me consta que la señora LUZ NELLY MORENO, dependía económicamente del señor RAIMUNDO CIENFUEGOS y que a la fecha del fallecimiento el vínculo del matrimonio se encuentra vigente. 5) Ismenia Moncada de Tabares: Rindió idéntica declaración a la de la señora Orfa María Molina». (Sic a toda la cita) En cuanto a los testimonios, el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento valoró las siguientes declaraciones: «(…) 6) María Hema Campuzano “PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted conoce a la señora LUZ NELLY MORENO, y en caso que la conozca diga porque causa? CONTESTO: No yo a ella no la conocí ni la llegue a oír nombrar.

PREGUNTADO: tiene usted conocimiento si el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS Convivio (sic) con la señora LUZ NELLY MORENO' CONTESTO: No 7) Adriana Janeth Cienfuegos Arce “PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted conoce a la señora LUZ NELLY MORENO, y en caso que la conozca diga porque causa? CONTESTO: No la conocía, la conocí, el día que mi papa Raimundo estaba en el Hospital.

PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS convivió con la señora LUZ NELLY MORENO durante los últimos diez (10) años de su vida? CONTESTO: No, no tenia (sic) conocimiento de esa relación. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho con quien tenia (sic) usted conocimiento que era casado el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS CONTESTO: tengo entendido que era casado con la señora Luz Moreno, porque decían los hijos de mi papa por parte de la señora LUZ, ellos se llaman CAMILO CIENFUEGOS, ALEXANDER, CLAUDIA, VILMA JANETH Y ELENA, que eran casados pero la edad que yo tengo no sé, nunca los vi que hubieran compartido”. 8) Yon Jairo Cienfuegos Arce “PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted conoce a la señora LUZ NELLY MORENO, y en caso que la conozca diga porque causa? CONTESTO: Si, si la conozco.

La conozco porque ella era la esposa de mi papa RAIMUNDO CIENFUEGOS. PREGUNTADO: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Diga al Despacho si tiene usted conocimiento y le consta, si el señor RAIMUNDO CIENFUEGOS convivió con la señora LUZ NELLY MORENO. Durante sus diez (10) últimos años de vida? CONTESTO: No (…)».

(Sic a toda la cita) Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional porque la señora Luz Nelly Moreno de Galvis no acreditó el requisito de convivencia continua por 5 años en cualquier tiempo.

Lo anterior, porque de las declaraciones procesales y extraprocesales no se podía advertir los extremos temporales en que la señora Luz Nelly Moreno de Galvis y el señor Raimundo Cienfuegos convivieron por lo menos 5 años continuos en cualquier tiempo. En ese sentido, señaló que la accionante tenía la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, por lo que era quien debía demostrar el cumplimiento de dicho requisito.

Por otra parte, frente a la afirmación de la de señora Luz Nelly Moreno de Galvis que conocía el inmueble tomado en arrendamiento por el causante en Yotoco (Valle del Cauca), señaló que no acreditaba la convivencia continua, tampoco demostró la supuesta mala fe de las presuntas compañeras permanentes en el reclamo de la sustitución pensional.

En cuanto a los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el causante, expuso que dicha prueba no fue decretada por el a quo y que el apoderado de la parte demandante no dijo nada al respecto, por lo que no podría atribuirse ningún mérito probatorio, so pena de vulnerar el debido proceso. Manifestó que incluso, de haber sido decretadas como pruebas, tampoco servirían para acreditar la continua convivencia de la pareja por espacio de 5 años, pues únicamente daban fe del nacimiento y del parentesco entre los hijos y sus progenitores, lo que sería un indicio de que pudo haber convivencia no de que la hubo.

En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir al Tribunal que la señora Luz Nelly Moreno de Galvis no acreditó el requisito de convivencia continua por 5 años en cualquier tiempo, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.

En ese sentido, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial3.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Sentencia T-106 de 2000. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2023 proferida Sección cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Luz Nelly Moreno de Galvis mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.