CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00743 01 (6010-2022) Demandante: Fabio Estrada Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del asunto de la referencia. La decisión de la cual me aparto confirma la sentencia emitida el 5 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega las pretensiones de nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pagar en forma oportuna las cesantías anuales del año 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de tal postura se concluyó que si bien se generó un retardo en el pago de las cesantías del actor en el año 2018, ello obedeció a una diferencia salarial que se dio como consecuencia de los cambios de vinculación laboral, hipótesis que, legal y jurisprudencialmente, no se encuentra prevista para la causación de la sanción moratoria.
Conclusión de la que me aparto, bajo los siguientes argumentos: Primero, el 12 de noviembre de 2015, el señor Fabio Estrada Valencia se vinculó laboralmente a la Rama Judicial, razón por la cual el régimen de cesantías que le era aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00743 01 (6010-2022) Demandante: Fabio Estrada Valencia El régimen referido, se encuentra consagrado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento de que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual, causado con corte al 31 de diciembre del año anterior.
Dichas normas, expresamente, señalan que la sanción moratoria se genera cuando «[e]l empleador incumpla el plazo señalado» para consignar «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía», es decir que no establecen tal penalidad por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales ni tampoco por la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social.
Segundo, en el asunto sometido a consideración, se observa que en el año 2018, el señor Fabio Estrada Valencia se desempeñó en los siguientes cargos: - Sustanciador nominado: del 1.º de enero al 30 de septiembre de 2018. - Profesional especializado grado 33: del 1.º de octubre al 31 de diciembre de 2018. Mediante Resolución 1892 del 8 de febrero de 2019, la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantías al demandante por el periodo del 1.º de octubre y el 31 de diciembre de 2018, por la suma de $1.980.586.
El 3 de mayo de 2019, a través de Resolución 0912, la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantía anualizada, por el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de septiembre de 2018, lo cual arrojó una diferencia de $5.629.346. De acuerdo con el certificado del Fondo de Cesantías Protección, la entidad demandada realizó dos aportes correspondientes a las sumas de $1.922.899,00 y $57.687,00 pesos colombianos, el día 13 de febrero de 2019 y que también realizó un aporte por la suma de $5.629.346,00 pesos colombianos, el día 20 de septiembre de 2019. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00743 01 (6010-2022) Demandante: Fabio Estrada Valencia Tercero, en virtud de lo anterior, se observa que la entidad demandada sí incurrió en mora en el pago total del auxilio de cesantías del año 2018 y que, por lo tanto, sí era dable el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, en la medida en que no hubo un reajuste salarial o prestacional, sino un retardo en el pago del monto total de las cesantías a las que tenía derecho la parte actora por su vinculación laboral, sin solución de continuidad, en el año 2018.
Cuarto, en el caso que se examina, no podría concluirse que la administración satisfizo su deber legal de consignar oportunamente las cesantías, pues la suma que depositó en la oportunidad legal tan solo comprendía el valor de la prestación causada en el periodo transcurrido entre el 1.º de octubre y el 31 de diciembre de 2018, de manera que esta no reflejaba la totalidad del auxilio que legalmente le correspondía al demandante por ese concepto, y, en ese sentido, constituye un pago incompleto de la prestación, aún a sabiendas de que este había laborado ininterrumpidamente por todo el año 2018 y que, por ende, le asistía el derecho a la liquidación integral de su prestación. Al respecto, es oportuno mencionar que la Sección Segunda, Subsección A,1 estableció que la exigibilidad de dicha sanción se configura a partir del momento en el que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó la prestación y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice su vínculo laboral, siendo este le motivo principal para apartarme de la decisión antes mencionada, pues, se insiste, en este asunto, la entidad demandada realizó, dentro del término legal, un pago incompleto de las cesantías del año 2018 e incurrió en mora frente a la consignación de la prestación por un periodo que hacía parte del mismo año, sin existir justificación legal alguna. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00743 01 (6010-2022) Demandante: Fabio Estrada Valencia En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuestos los motivos por los cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala.
GMSM