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11001031500020250273000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-08

Radicación interna: 4238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Carmen Elisa Hernandez Velasquez Y Otro·Demandado: Ministerio De Defensa Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: CARMEN ELISA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DIVRI Tema: Cumplimiento de sentencia judicial.

Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por las señoras Carmen Elisa Hernández Velásquez y Melissa Fernanda Paz Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DRIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 2025, las señoras Carmen Elisa Hernández Velásquez y Melissa Fernanda Paz Hernández, presentaron acción de tutela contra la referida entidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.

Respetuosamente solicito, que se tutelen los derechos fundamentales al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Mínimo Vital, Seguridad Social y Debido Proceso de las señoras CARMEN ELISA HERNANDEZ VELASQUEZ Y MELISSA FERNANDA PAZ HERNANDEZ, los cuales están siendo vulnerados por la entidad aquí accionada. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-DIVRI, que de manera inmediata, sin más dilaciones injustificadas, proceda a dar cumplimiento a los fallos judiciales que reconocieron a favor de la accionante su derecho fundamental a la pensión de sobreviviente y emita el correspondiente Acto Administrativo teniendo en cuenta que se encuentran más que superados los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 3.

Que se me notifique la decisión que aquí se tome». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de marzo de 1998, falleció en servicio el Cabo Primero Leandro Javier Paz Jaramillo, quien se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional adscrito al Batallón Cazadores con sede en San Vicente del Caguán (Caquetá).

El 31 de mayo de 2012, la señora Carmen Elisa Hernández Velásquez, en calidad de cónyuge supérstite y Melissa Fernanda Paz Hernández, en calidad de hija, solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Leandro Javier Paz Jaramillo (†). Mediante las Resoluciones 5832 del 10 de agosto de 2012 y 8498 del 30 de noviembre de 2012, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes a las demandantes.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Las señoras Carmen Elisa Hernández Velásquez y Melissa Fernanda Paz Hernández promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante Leandro Javier Paz Jaramillo (†).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las accionantes, con efectos a partir del 31 de mayo de 2009, por prescripción trienal.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 20 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las accionantes. Actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia El 2 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la accionantes radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional la cuenta de cobro y/o solicitud de cumplimiento al fallo, bajo radicado núm. RE20230802036281.

Mediante Oficio núm. RS20231001113611 del 1° de octubre de 2023, el coordinador del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa negó la solicitud de las tutelantes, porque no aportó los documentos que se requieren para dar cumplimiento a la solicitud de pago. El 5 de octubre de 2023, bajo radicado nro. RE20231005046472 el apoderado de las accionantes aportó los documentos requeridos en el oficio anterior.

Razón por la cual el coordinador del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa, en Oficio núm. RS20231111133124 del 11 de noviembre de 2023, le informó que «(…) en cumplimiento al Artículo 1 del Decreto 2469 de 2015, el cual se adicionó, entre otros, el artículo 2.8.6.5.1. Del Capítulo 5, del Decreto 1068 de 2015, usted cumple con los requisitos allí exigidos, se procederá por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a expedir el acto administrativo de asignación de turno de pago respecto de la solicitud de cumplimiento al fallo y/o conciliación, teniendo en cuenta fecha y hora de radicado.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Oficio RE20240619PS006342 del 19 de junio de 2024, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional dio traslado del expediente al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva –DIVRI, para el cumplimiento de la sentencia judicial.

Con Oficio RS20240705PS013482- MDN –DVGSEDB-DIVRI, la entidad requirió a las accionantes, con el fin de que «(…) manifieste ante este Grupo si la joven MELISSA FERNANDA PAZ HERNANDEZ, por el periodo comprendido entre los 18 a los 25 años, esto es del 08 de agosto 2013 al 08 de agosto de 2020, se encontraba o no estudiando, a fin de ordenar el pago, en caso de acreditar estudios es necesario que allegue los respectivos certificados de estudio».

Mediante apoderado judicial, las accionantes radicaron petición bajo radicado núm. P20250310PS003389, en el que solicitaron información sobre el estado del trámite pensional. Mediante oficio RS20250317PS003751-MDN-DVGSEDB-DIVRI del 17 de marzo de 2025, el coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva –DIVRI señaló que «(…) de acuerdo con lo informado por el área de reconocimientos de este Grupo, ya fue sustanciado el acto administrativo y actualmente se encuentra en proceso de revisión». 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que la presente acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales, para el efecto citó apartes de la sentencia T - 411 de 2015, en la cual se previó la procedencia del recurso de amparo para ordenar el cumplimiento de fallos cuando esta ante la posible vulneración de derechos fundamentales.

Así mismo, transcribió extractos de la sentencia T – 440 de 2010, en la cual la Corte Constitucional previó la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos pensionales. 4. Trámite previo En auto del 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las demandantes y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI y a la Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, en calidad de demandados y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposiciones El Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia. Relató que, el 10 de octubre de 2023, la parte actora presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial con todos los requisitos para el efecto, por ello, mediante Resolución 5121 de 2023, le fue asignado el turno 1508-2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes el responsable de expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de la sentencia era el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI.

Que, por tal razón, mediante Oficio RS20240617083918 del 17 de junio de 2024, esa dependencia remitió con destino al DIVRI los documentos y la solicitud de pago, para que, conforme con su competencia, procediera con el cumplimiento de la obligación de hacer e incluyera en nómina de pensionados a las tutelantes. Precisó que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, contiene dos órdenes una referente al reconocimiento y pago de la pensión, que está a cargo de la DIVRI y la otra, consistente en el pago de las acreencias dejadas de percibir sin solución de continuidad que se encuentran a cargo de esa dependencia, quien lo pagará por una única vez respetando el orden de los turnos asignados.

Que, no puede accederse a la pretensión de la parte actora de darle prioridad al reconocimiento y pago del retroactivo, pues hay múltiples beneficiarios a la espera de su turno de pago y que es posible que se encuentren en condiciones similares o más precarias a las indicadas por la parte accionante, por lo tanto, no pueden transgredir el derecho a la igualdad y debido proceso que le es exigible, máxime si se considera que la demora en el pago de sentencias y conciliaciones se encuentra supeditado a la asignación presupuestal que realiza el Ministerio de Hacienda en el marco de sus capacidades, presupuesto que ha sido insuficiente para atender el cobro de sentencias en contra de la Nación – Ministerio de Defensa. 6.

Intervenciones La secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la decisión de la que ahora se solicita cumplimiento, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Caquetá pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el responsable del cumplimiento de la sentencia judicial que profirió el 20 de septiembre de 2022, pues compete exclusivamente al Ejército Nacional, por conducto de la dependencia encargada, expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social reconocida a favor de las accionantes.

Precisó que las tutelantes pueden acudir al medio de control ejecutivo para hacer efectiva la sentencia emitida a su favor, toda vez que, contiene una obligación clara, expresa y exigible. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde determinar si procede la acción de tutela promovida por las señoras Carmen Elisa Hernández Velásquez y Melissa Fernanda Paz Hernández para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 20 de septiembre de 2022, en la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, ante la presunta mora administrativa en que habría incurrido la Nación – Ministerio de Defensa para dar cumplimiento a la referida decisión judicial.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, (i) el requisito general de subsidiariedad para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales y, (ii) analizará el caso concreto.

Sin embargo, de manera previa se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Legitimación en la causa por pasiva En el presente caso la parte actora solicita que por medio de la presente acción de tutela se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DRIVI), el cumplimiento de la sentencia del 20 de septiembre de 2022, en la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las tutelantes.

El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que el referido Tribunal se encuentra vinculado al presente trámite constitucional en calidad tercero con interés, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia judicial de la cual ahora se solicita su cumplimiento, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

(i) De requisito general de subsidiariedad1 para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales en el caso concreto 1 Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en «(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)». En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, es necesario resaltar que esta Sala ha señalado que se torna en improcedente la acción de tutela porque la discusión acerca del cumplimiento de las decisiones judiciales es un asunto que, por regla general, deber ser exigido mediante el ejercicio de la acción ejecutiva.

Sin embargo, existen casos en los que el proceso ejecutivo no resulta ser idóneo y eficaz para perseguir el cumplimiento de obligaciones de hacer2. Al respecto, esta Sección3 ha señalado que la Corte Constitucional, en la sentencia T – 735 de 2006, reiteró que el proceso ejecutivo es eficaz para el cumplimiento de obligaciones de dar, pero que no sucede lo mismo con las obligaciones de hacer, en los siguientes términos. «En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, ‘(…) cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir4, pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, ‘(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.’ Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública, ‘(…) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado.

En términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida’». De modo que, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo.

Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental5. (ii) Caso concreto En el presente caso, las señoras Carmen Elisa Hernández Velásquez y Melissa Fernanda Paz Hernández interpusieron la presente acción de tutela por considerar que ha transcurrido un amplio lapso sin que la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DRIVI) dé cumplimiento a la sentencia del 20 de septiembre de 2022, en la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de junio de 2020, Exp. 2020-00114-01(AC), C.P. Milton Chaves García. 3 Ver providencia del 2 de julio de 2015, expediente con radicado número 25000-23-41-000-2015-00356-01, pronunciamiento reiterado en sentencia del 2 de febrero de 2017, en el proceso con radicado número: 19001-23-33-000-2016-00420-01. 4 Sentencia T-403 de 1996. 5 Sentencia T – 134 de 2012, Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales pertenecientes a la señora CARMEN ELISA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2009, y negar dicha excepción frente a las mesadas pensionales reconocidas a la joven MELISSA FERNANDA PAZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 5832 del 10 de agosto de 2012 y 8498 del 30 de noviembre de 2012, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandantes.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de las demandantes en la forma, cuantía y términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por el deceso de su compañero permanente y padre el señor LEANDRO JAVIER PAZ JARAMILLO, así: - Para CARMEN ELISA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en su calidad de compañera permanente, el 50% a partir del 31 de mayo de 2009, por haber operado la prescripción trienal. - Para MELISSA FERNANDA PAZ HERNÁNDEZ, en su calidad de hija, el otro 50% a partir del 31 de marzo de 1998, y hasta cuando cumpla la edad de 18 años y si acredita la realización de estudios escolares, superior, técnicos o tecnólogos siempre y cuando se encuentre cursándolos, el reconocimiento se hará hasta la edad de 25 años.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: (…)» Las tutelantes, aseguran que existe una mora en el cumplimiento de la orden, pues desde el 5 de octubre de 2023 radicaron los documentos para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiera hecho, con fundamento en lo cual solicitaron ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DRIVI) proceder con el cumplimiento de la decisión judicial.

Para la Sala, la parte actora cuenta con otro medio de defensa para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, en este caso, corresponde al proceso ejecutivo, mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Al respecto, es pertinente señalar que, el artículo 192 del CPACA prevé lo relativo al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 297 del CPACA las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo. El artículo 298 del CPACA establece el procedimiento para exigir el cumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora, del contenido de la orden de la sentencia se advierte que, aunque comprende una orden de hacer, la actividad que debe desempeñar la entidad accionada trae inmerso un contenido económico – el pago de la pensión y el correspondiente retroactivo -, sin que se evidencie que el medio judicial ordinario – proceso ejecutivo-, no resulte idóneo para lograr su cumplimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02730-00 Demandante: Carmen Elisa Hernández Velásquez y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, ante la mora de la entidad condenada en dar cumplimiento a la orden judicial dentro de los términos previstos para ese efecto, corresponde a la parte interesada ejercer el proceso ejecutivo para exigir su inclusión en nómina, de acuerdo con la sentencia declarativa del derecho.

Por ello, la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que cuenta la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Adicionalmente, las accionantes no manifestaron la existencia de un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas tampoco se advierte que la falta de cumplimiento de la sentencia genere una afectación grave de sus derechos fundamentales.

Aunque no se desconoce que las accionadas en sede administrativa han solicitado el cumplimiento del fallo y a su vez la entidad ha efectuado requerimientos a fin de establecer las circunstancias concretas para el reconocimiento de las causantes, las pruebas aportadas no dejan entrever la urgencia vital de adoptar alguna medida. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo que ejerció la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DRIVI).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación invocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Carmen Elisa Hernández Velásquez y Melissa Fernanda Paz Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DRIVI), por las razones expuestas en la parte considerativa. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador