Micelio
19001233300020170050102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 3195-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Ivan Bravo Velez, Doris Paz De Lopez, Carmen Eugenia Bravo Gutierrez, Petrona Perafan Ordoñez, Elena Rivera Illera, Gloria Amparo Hurtado Ortega, Julian Trujillo Lemos·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) Demandantes: Carmen Eugenia Bravo de Gutiérrez y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación Temas: Prescripción. Imprescriptibilidad de aportes a pensión. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como ninguno de los miembros de la sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. Los señores Carmen Eugenia Bravo de Gutiérrez, Doris Paz López, Elena Rivera de Illera, Elsa María Paredes de Garzón, Gloria Amparo Hurtado de Ortega, Jenny Rosalía Gómez de Luna, Jorge Iván Bravo Vélez, Julián Trujillo Lemos y Petrona Perafán Ordoñez, interpusieron demanda en contra de Fiscalía General de la Nación (FGN), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los Decretos expedidos por el Gobierno nacional, por medio de los cuales se prescribe la escala salarial de los 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526-2025,2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) servidores de la FGN, en tanto establecen la indebida deducción del 30 % del salario correspondiente a la prima especial. 3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Para las señoras Carmen Bravo y Petrona Perafán, el DS-TH-155 del 1.º de marzo de 2017. • Para los señores Doris Paz, Elsa Paredes, Gloria Hurtado y Jorge Bravo, el DS-TH-135 del 27 de febrero de 2017. • Para la señora Elena Rivera, el DS-TH-275 del 30 de marzo de 2017. • Para la señora Jenny Gómez, el DS-TH-176 del 03 de marzo de 2017. • Para el señor Julián Trujillo, el DS-TH-659 del 4 de noviembre de 2016. • Los actos fictos, producto del silencio administrativo negativo respecto de los recursos de apelación interpuestos por los actores. 4.

Por medio de estas decisiones, la FGN negó la reliquidación y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30 % de su salario básico y confirmó dicha negativa, respectivamente. 5. A título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar a favor de los demandantes, la prima especial equivalente al 30 % de su remuneración mensual como adición al salario y a reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de dicho emolumento en los siguientes periodos: • Carmen Bravo: del 01/06/1995 al 10/03/2010. • Doris Paz: del 01/01/1993 al 31/12/2002. • Elena Rivera: del 01/01/1993 al 31/03/1998. • Elsa Paredes: del 15/06/1995 al 28/02/1999. • Gloria Hurtado: del 01/01/1993 al 01/08/2003. • Jenny Gómez: del 01/01/1993 al 30/09/1999. • Jorge Bravo: del 01/09/2001 al 30/07/2008. • Julián Trujillo Lemos: del 08/05/2008 al 21/04/2010. • Petrona Perafán: del 01/01/1993 al 30/03/2008. 6.

Que se actualicen los valores de conformidad con el IPC, se paguen intereses moratorios, se condene en costas, agencias del proceso y demás gastos procesales a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpida a la Fiscalía General de la Nación en los periodos antes relacionados y solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y el incremento de las primas y prestaciones sociales con la inclusión de tal emolumento, esto es, sobre el 100 % de su salario básico.

Lo anterior, por medio de derechos de petición radicados en las siguientes fechas: Carmen Bravo, Petrona Perafán, Doris Paz, Elsa Paredes, Gloria Hurtado y Jorge Bravo el 03/02/2017; Elena Rivera el 09/03/2017; Jenny Gómez el 10/02/2017; y Julián Trujillo el 10/10/2016. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Consideran vulnerados: el preámbulo y los artículos 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 12 del Decreto 717 de 1978; sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado; sentencias SU-298 de 2015 y C- 168 de 1995 emitidas por la Corte Constitucional; y principios de progresividad y prohibición de regresividad. 9.

Que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación y la Corte Constitucional, pues desconocieron el carácter salarial de la prima especial de servicios, al no incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, por lo que al restarla, se afectó la liquidación, no solo del ingreso mensual de los demandantes, sino también de sus prestaciones sociales en un 60 %.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 10. El 16 de agosto de 2022 fue admitida la demanda respecto de los señores Carmen Bravo, Doris Paz, Elena Rivera, Gloria Hurtado, Jorge Bravo, Julián Trujillo y Petrona Perafán. La entidad2 se abstuvo de contestar la demanda. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, en sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)3, declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. 12.

Sin embargo, realizó un análisis particular de cada uno de los demandantes, con base en la fecha en la que presentaron reclamación administrativa, la fecha de retiro del servicio y la regla de prescripción de tres años hacia atrás desde alguna de las fechas anteriores, con el fin de determinar si los actores tenían derecho o no 2 Por medio de auto del 3 de febrero de 2023, el Tribunal dejó constancia de que la entidad no contestó la demanda.

Ver archivo digital denominado «15_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS_FIJALITIG(.pdf) NroActua 29», visible a índice 00029 de SAMAI del Tribunal. 3 Ver archivo digital denominado «55Sentencia1ai_1201700501CarmenEuge(.pdf) NroActua 45» visible a índice 00045 de SAMAI del Tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) al pago de la prima especial de servicios. 13.

Bajo este entendido, si bien reafirmó lo dicho en reiterada jurisprudencia en relación con el derecho que les asiste a los funcionarios de la FGN de devengar la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por los exfiscales demandantes y, en consecuencia, no procedió al restablecimiento del derecho en los términos solicitados. 14.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, señaló que dicha excepción no resulta aplicable a los aportes a seguridad social en pensiones y salud, teniendo en cuenta su carácter de periódicos, por lo que pueden solicitarse en cualquier tiempo. Que la administración no puede sustraerse del pago de dichas cotizaciones, porque ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral. 15.

En este sentido, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y ordenó realizar las correspondientes cotizaciones al fondo de pensiones, en virtud del reconocimiento de la prima especial de servicios del 30 %. Igualmente, ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el periodo declarado imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la base de cotización debe ser igual en ambos sistemas.

En este sentido, facultó a la entidad para realizar los descuentos respectivos a los que hubiere lugar. RECURSOS DE APELACIÓN 16. La parte demandada4 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 proferida por esta Corporación no se estudió el tema de la prescripción de los aportes a pensión. 17.

Señaló que de conformidad con la sentencia T-932 de 2008 emitida por la Corte Constitucional, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, no de las mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales están sujetas a la prescripción trienal. Por tanto, solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia apelada. 18.

La parte demandante5 presentó recurso de apelación, solicitando se modifique el numeral segundo de la sentencia por el cual se declara la prescripción de los derechos de los demandantes y en su lugar, se declare la imprescriptibilidad de los mismos, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Corporación. 4 Ver archivo digital denominado «56_MemorialWeb_Recurso-Ek2395150CARMENEUG(.pdf) NroActua 48», visible a índice 00048 del SAMAI del Tribunal. 5 Ver archivo digital denominado «60Recepcionrecur_RECURSOAPELACIONPART(.pdf) NroActua 49», visible a índice 00049 del SAMAI del Tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) 19. Que, de acuerdo con el material probatorio aportado, la Pagaduría de la FGN afectó el salario de los demandantes, pues redujo de este el 30 % considerado como prima especial, por lo que dicha prestación no fue efectivamente cancelada durante todo el tiempo de servicio de los actores; lo que, a su vez, condujo a que se afectaran estas prestaciones en un 60 %. 20.

Afirmó, además, que como la finalidad de creación de la prima especial fue la de nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de ese sector de trabajadores para el cual fue creada, la misma ha debido tenerse como factor salarial para todos los efectos y no solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión, tal como se ha evidenciado en reiterada jurisprudencia. 21.

Finalmente, solicitó se de aplicación a la sentencia emitida el 29 de abril de 2014 por esta Corporación, por la cual se declararon nulos los Decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 1993 y 2007, en los cuales se consideró la prima especial como parte del salario básico devengado por los funcionarios judiciales; situación que también tuvo lugar al interior de la FGN.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El 05 de diciembre de 2025 se admitió el recurso6 y las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 23. Deberá resolver la Subsección si en el presente caso operó la prescripción y si hay lugar a efectuar aportes a pensión o si se predica el fenómeno prescriptivo respecto de dicho emolumento.

Cuestión Previa 42. Se tiene que parte de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la demandada, se basan en una comprensión equivocada por parte de la entidad de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues la controversia no recae sobre el reconocimiento pensional, ni sobre la prescripción de las mesadas, sino sobre la carga de efectuar correctamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, por lo que el estudio se hará tendiendo a esta última obligación. De la prescripción 6 Ver archivo digital denominado «5Autoqueadmite_31952025Admite(.pdf) NroActua 4» visible a índice 00004 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) 24. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica7, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. 25. Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que los actores prestaron sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en los cargos de fiscales8, así: • Carmen Bravo del 01/06/1995 al 10/03/2010. • Doris Paz del 01/01/1993 al 31/12/2002. • Elena Rivera del 01/01/1993 al 31/03/1998. • Gloria Hurtado del 01/01/1993 al 01/08/2003. • Jorge Bravo del 01/09/2001 al 30/07/2008. • Julián Trujillo Lemos del 08/05/2008 al 21/04/2010. • Petrona Perafán del 01/01/1993 al 30/03/2008. 26.

En la demanda solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30 % de su remuneración mensual como adición al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho emolumento, durante el tiempo que duró el vínculo laboral de cada uno de los demandantes. Ahora bien, los señores Carmen Bravo, Doris Paz, Gloria Hurtado, Jorge Bravo, y Petrona Perafán radicaron sus peticiones para exigir estos derechos el 3 de febrero de 20179;

Helena Rivera el 9 de marzo de 201710; y Julián Trujillo el 10 de octubre de 201611, esto es, cuando ya había transcurrido ampliamente el término de tres años respecto de las acreencias causadas en los periodos demandados. En consecuencia, tal como lo afirmó el Tribunal, operó la prescripción de los derechos reclamados. 27. Lo anterior conlleva a confirmar el numeral segundo de la sentencia, por medio del cual, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las acreencias prestacionales solicitadas. 28.

Aun así, en relación con el estudio de esta excepción frente a los aportes 7 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces.

Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 8 Ver link del expediente que aparece en el archivo digital denominado «4ED_RV_SEENVIAPROCESOPAR(.eml) NroActua 2(.eml) NroActua 2», visible a índice 2 de SAMAI.

Luego, ver archivo digital denominado «27ED_C01Principal_04ANEXOSPDF(.PDF) NroActua 35», visible a índice 35 de SAMAI del Tribunal. 9 Ver archivo digital denominado «27ED_C01Principal_04ANEXOSPDF(.PDF) NroActua 35» págs. 5 a 40, visible a índice 35 de SAMAI del Tribunal. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se aclara que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable12 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199313 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema14. 29.

En ese orden de ideas, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado para precisar la condena impuesta a la parte accionada de reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones adeudados por concepto de mayor valor de las cotizaciones a pensión de los demandantes, ante el fondo o administradora en la que se encuentren afiliados. 30.

Para el efecto se utilizará como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración mensual, calculada sobre el total de la asignación fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70%, más el 30% que le había sido descontado a título de prima especial, con inclusión adicional de este último emolumento debidamente reajustado, el cual solo es factor salarial para efectos pensionales, esto durante los períodos en los que estuvieron vinculados los demandantes a la entidad y hasta la fecha de sus respectivos retiros, tal como se expuso.

Lo anterior de conformidad con la ley. 31. Por otra parte, y atención al argumento expuesto por la parte demandante frente a la aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta Corporación, se concluye que la misma no es aplicable a los funcionarios de la FGN. Por tanto, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado15, mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel y concluyó que «la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste»; providencia que sí resulta aplicable a este tipo de funcionarios.

De la condena en costas en segunda instancia 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación 12 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 13 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 14 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 15 Radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, porque ninguna de las peticiones de los recursos de apelación está siendo concedida, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018).

Segundo. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el cual quedará así: «DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar en favor de los demandantes, en virtud del reconocimiento de la prima especial del 30 % establecida en la Ley 4.ª de 1992.

En consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada a efectuar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social, en materia de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 9001-23-33-000-2017-00501-02 (3195-2025) pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de su remuneración, calculado sobre el total de la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % que debía reconocerse a título de prima especial, en los siguientes periodos laborados por cada uno de los demandantes: (i) Carmen Bravo del 01/06/1995 al 10/03/2010;

(ii) Doris Paz del 01/01/1993 al 31/12/2002; (iii) Elena Rivera del 01/01/1993 al 31/03/1998; (iv) Gloria Hurtado del 01/01/1993 al 01/08/2003; (v) Jorge Bravo del 01/09/2001 al 30/07/2008; (vi) Julián Trujillo Lemos del 08/05/2008 al 21/04/2010; (vii) Petrona Perafán del 01/01/1993 al 30/03/2008; con inclusión del valor de este último emolumento, de conformidad con la ley.

También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los aportes al sistema de seguridad social integral.» Tercero. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente