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11001031500020260399000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Diana Lucia Osorio Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De San Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Demandante: DIANA LUCÍA OSORIO CLAVIJO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2004.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2026, la señora Diana Lucía Osorio Clavijo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de que se le aplique el principio de favorabilidad y se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 24 de febrero de 2026 y 27 de agosto de 2025, proferidas, en su orden, por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990. Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-003-2024-00010-00/01, que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social (art. 48 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la favorabilidad laboral (art. 53 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la igualdad (art. 13 C.P.) de la señora DIANA LUCÍA OSORIO CLAVIJO.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente radicado No. 68679333300320240001001. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que aplique el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y reconozca el derecho pensional de la accionante con fundamento en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, valorando los tiempos discontinuos acreditados tanto en el Concejo Municipal de Cimitarra como en el Ejército Nacional. 4.

SUBSIDIARIAMENTE, de no prosperar las pretensiones anteriores, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva sentencia en la que realice el análisis de la situación de la accionante bajo el principio de favorabilidad del artículo 53 constitucional, motivando expresamente por qué descarta o acoge cada una de las interpretaciones posibles del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 1.3.

Hechos La tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que nació el 27 de octubre de 1973 y fue designada, en provisionalidad, en el cargo de secretaria del Concejo de Cimitarra, mediante Resolución 151 del 31 de julio de 1993, cargo del cual tomó posesión el 1º de agosto siguiente.

Narró fue nombrada que en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional en un empleo de libre nombramiento y remoción en el grado de Adjunto Tercero (D3), por Orden Administrativa de Personal OAP 1074 del 20 de abril de 1995, a partir del 25 de mayo siguiente. Plaza en la que permaneció hasta el 1º de septiembre de 2022. Afirmó que completó 28 años de servicio en las entidades atrás referenciadas, según certificado de tiempo emitido por el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH.

Precisó que solicitó, el 16 de agosto de 2023, de la administración el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos del artículo 99 del Decreto 1214 de 19901, reclamación que fue negada a través del Oficio RS20230828PS020207 – MDN - DVGSEDB-DIVRI del 28 de agosto de 2023. Expuso que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil; instancia que, mediante sentencia del 27 de agosto 1 El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2025, denegó las pretensiones de la demanda. La decisión se basó, en el siguiente recuento: El régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 cobija al personal civil que haya estado vinculado en esa calidad con antelación a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social.

El Decreto 1214 de 1990 no le resulta aplicable a la demandante pues su ingreso, como personal civil al servicio del Ejército Nacional, se dio el 25 de mayo de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, que cobro vigor el 1º de abril de 1994. Si bien la actora prestó sus servicios en el municipio de Cimitarra con anterioridad al 01 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- esa situación no da lugar a que, una vez se vinculara como empleada pública no uniformada del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), esto es, el 25 de mayo de 1995, su régimen pensional fuera distinto al previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que la calidad como personal civil de esa cartera ministerial, la adquirió cuando ya estaba vigente el régimen general de pensiones aplicable; además, no acreditó el ingreso al sector defensa así hubiese tenido algún tipo de interrupción, con anterioridad al 1º de abril de 1994, para verificarse la procedencia de una pensión de jubilación por tiempos discontinuos Refirió que el Tribunal Administrativo de Santander, a través del fallo del 24 de febrero 2026, confirmó lo decidido por el a quo, con fundamento en que: Como la demandante se posesionó como personal civil del Ministerio de Defensa el 25 de mayo de 1995, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, debe someterse a esta última normativa, por cuanto no forma parte del personal exceptuado para efectos de pensión, es decir, no tiene derechos adquiridos que se deban garantizar.

Si bien la señora Osorio Clavijo para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo acredita vinculación con el concejo municipal de Cimitarra en el período comprendido entre el 31 de julio de 1993 y el 28 de marzo de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cierto es que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, el mismo es aplicable solo a quienes «integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional».

En ese orden, al no avizorarse que la actora tuvo una vinculación con el Ministerio de Defensa con anterioridad al 1º de abril de 1994 no le es aplicable el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 1.4. Sustento de la vulneración La actora aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas (i) soslayaron que el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 permite acumular tiempos de servicio discontinuos, como los prestados en el Concejo de Cimitarra (de agosto de 1993 a marzo de 1994); y (ii) trasladaron, sin fundamento alguno, la restricción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 19932 para convertirla en un requisito adicional. 2 Norma dirigida a determinar cuál régimen general aplica.

Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Estimó que el artículo 2793 de la Ley 100 de 1993 define el campo de aplicación del régimen general, no los requisitos del régimen especial.

Añadió que usar aquella norma para agregar una nueva exigencia al artículo 99 del Decreto 1214 equivale a modificar, por vía judicial, una norma especial vigente, lo que configura un defecto sustantivo. Enfatizó que el defecto sustantivo se configura cuando el juez aplica una norma de manera manifiestamente errónea, «añadiéndole condiciones que el legislador no estableció (C-590/05, SU-448/11)», tal como ocurre en este caso, pues el tribunal y juez accionados pasaron por alto que el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 posibilita acumular tiempos discontinuos con «otras entidades oficiales», sin necesidad de acreditar una vinculación con el sector defensa con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Precisó que, en caso de aceptarse, que existe una ambigüedad interpretativa respecto de si puede acogerse al artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 con tiempos laborados en otras entidades oficiales antes de la Ley 100 de 1993, debe acudirse al artículo 53 de la Constitución Política que ordena resolver esa duda en favor suyo, por ser el lado débil de la relación laboral.

Iteró que negarle «la aplicación del régimen especial bajo el cual prestó sus servicios durante casi tres décadas, con base en una interpretación que la propia norma no impone, resulta manifiestamente contrario al principio de protección del trabajador que inspira el artículo 53 constitucional». Insistió en que las autoridades judiciales accionadas añadieron un cuarto requisito al artículo 99 del Decreto 1214 de 19904, esto es, «haber estado vinculado al Ministerio de Defensa antes del 1° de abril de 1994».

Presupuesto que fue construido jurisprudencialmente a partir de una norma diferente: el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Consideró que las sentencias del 24 de febrero de 2026 y 27 de agosto de 2025 omitieron «confrontar el material probatorio — que acreditaba sin discusión los tres requisitos del artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 — con el texto de dicha norma, haciendo en cambio una valoración incompleta que prescindió de la regla más favorable». 1.5.

Trámite y contestación Mediante auto del 27 de mayo de 2026 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte actora allegara el poder especial con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 o en el artículo 74 del Código General del Proceso, requerimiento que fue atendido oportunamente. 3 «ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]» 4 Ser empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional; acreditar 20 años de servicio discontinuos y haber cumplido 50 años de edad si es mujer.

Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por auto del 11 de junio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

Así mismo, se ordenó vincular al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Ministerio de Defensa Nacional evidenció que la accionante no especificó los defectos en que incurrieron las sentencias cuestionadas.

Destacó que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, sin sustentar el por qué se consideran los derechos fundamentales invocados. Manifestó que, en todo caso, no se puede soslayar que las decisiones acusadas en sede ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho) atendieron acertadamente las reglas del precedente vinculante y obligatorio, sin que ello causara agravio en los derechos fundamentales de la tutelante. 1.5.2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil sostuvo que su decisión se fundamentó en una interpretación sistemática y razonable del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional (C-665/96 y C-1143/04) y que establece que el régimen especial de defensa no aplica a quienes ingresaron al sector con posterioridad al 1° de abril de 1994, como ocurre con la actora (ingreso en mayo de 1995).

Subrayó que (i) su valoración probatoria fue completa y (ii) el principio de favorabilidad no resulta aplicable porque la norma es clara y no existe duda interpretativa. Pidió que declare la improcedencia de este mecanismo o, en su defecto, se deniegue el amparo perseguido. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2004. 2.2.

Cuestión previa Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, la sala se centrará solo en la sentencia del 24 de febrero Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2026 que confirmó la denegatoria de las pretensiones de la demanda y, por ende, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la tutelante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el principio de favorabilidad y vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 24 de febrero de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-003-2024-00010-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a 5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a la sala, la señora Diana Lucía Osorio Clavijo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, porque en la sentencia del 24 de febrero de 2026, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, y desconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto: (i) soslayó que el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 permite acumular tiempos de servicio discontinuos, como los prestados en el Concejo de Cimitarra (de agosto de 1993 a marzo de 1994);

(ii) trasladó, sin fundamento alguno, la restricción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 19936 para convertirla en un requisito adicional; y (iii) omitió resolver cualquier divergencia interpretativa a su favor. Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 24 de febrero de 2026, confirmó el fallo del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque el régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 solo es aplicable al personal civil que haya estado vinculado, bajo dicha calidad, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, caso en el cual, si se satisfacen las exigencias propias de la norma en cada caso particular, los servidores no uniformados consolidarían el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo.

Dicha autoridad precisó que (i) el Decreto 1214 de 1990 no era aplicable a la demandante pues su ingreso, como personal civil al servicio del Ejército Nacional, se dio el 25 de mayo de 1995; y (ii) no podía considerarse la vinculación con el Concejo de Cimitarra: […] se debe precisar en primera medida, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional vinculados en esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1214 de 1990 y, en consecuencia, tendrán derecho, una vez reunidos los requisitos exigidos en esta norma, al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo y/o discontinuo.

En el caso de aquellos que no tengan vinculación con el Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar esta última, de conformidad con la excepción de aplicabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral dispuesta en su artículo 279: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto). Por lo anterior, al encontrarse acreditado que la demandante se posesionó como personal civil del Ministerio de Defensa el 25 de mayo de 1995, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debe someterse a dicha normatividad, por cuanto no formaba parte del personal exceptuado para efectos de pensión, es decir, no tiene derechos adquiridos que se deban garantizar.

Por último, se precisa que, si bien la señora Osorio Clavijo para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo acredita vinculación con el concejo municipal de Cimitarra en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1993 y el 28 de marzo de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cierto es que a la luz de lo dispuesto en el decreto 1214 de 1990, el mismo es aplicable solo a quienes 6 Norma dirigida a determinar cuál régimen general aplica.

Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”, por lo que al no avizorarse vinculación con el Ministerio de Defensa no le es aplicable el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En consecuencia, al aplicarle al presente asunto el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto 1214 de 1990, por lo cual se confirmará la sentencia apelada. Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos que expone la accionante no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya manifestado en sede ordinaria, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de que trata el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, máxime cuando le era posible acumular tiempos discontinuos prestados con el Concejo de Cimitarra y le es aplicable el principio de favorabilidad.

Acorde con lo analizado, se hace evidente que la tutelante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Tribunal Administrativo de Santander, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, (i) efectuó una interpretación armónica de la normativa imperante; y (ii) aclaró que el tiempo de servicio discontinuo que se pretende acumular no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, porque no fue prestado en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la justicia penal militar.

Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por la actora no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural, en el marco del Decreto 1214 de 1990.

Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis de la norma que consideró aplicable, así como de las pruebas obrantes, sin que sea permitido reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.

Demandante: Diana Lucía Osorio Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03990-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se considera que, si bien la accionante intenta exponer las razones por las cuales considera que la corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada.

Así las cosas, en principio, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención del juez constitucional. En tal medida, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Diana Lucía Osorio Clavijo por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»