Micelio
13001233300020140016401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 0106 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Germanys Del Toro Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Demandante: Germanys del Toro Díaz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14 c.1). La señora Germanys del Toro Díaz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 18494 de 23 de abril, RDP 27232 de 14 de junio y RDP 31178 de 10 de julio, todas de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó a la demandante la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus, indexar las sumas resultantes y sufragar los intereses moratorios; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que labora en la docencia oficial desde el 21 de junio de 1978, nombrado por el gobernador de Bolívar, por lo que el 11 de mayo de 2012 reclamó de la demandada la pensión gracia, 2 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP negada a través de los actos acusados, «por existir una sanción impuesta a través de [D]ecreto 83 de febrero 12 de 2001». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados la Ley 200 de 1995 y los Decretos 2277 de 1979 y 1726 de 1995. Dice que la sanción por la cual se niega la prestación deprecada fue impuesta el 12 de febrero de 2001, fecha para la cual ya había cumplido 20 años de servicio. Además, la junta seccional de escalafón del departamento de Bolívar no tenía competencia para imponer tal amonestación como autoridad disciplinaria y las sanciones no pueden ser imprescriptibles. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 132 a 137 c.1).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[…] a la actora se le investigó disciplinariamente, sancionándola con Falta Grave, por haber aportado documentos falsos para ascender al Escalafón Nacional Docente, causal de mala conducta prevista en el literal h) Artículo 46 [del Decreto] 2277 de 1979 […] Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo.

Sanción impuesta […] de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° [de la] Constitución Política [y] el artículo 41 numeral 15 de la Ley 200 de 1995 […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 268 a 274 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] se encuentra probado en el plenario que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, pero no conservó durante todo el ejercicio de su profesión honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, faltando […]» a uno de los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia. 1.7 Recurso de apelación (ff. 279 a 293 vuelto c.2).

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que el a quo «[…] no resolvió los problemas jurídicos expuesto[s] en la fijación del litigio (infracción de normas superiores, vulneración de los principios de proporcionalidad de la sanción, legalidad, 3 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP igualdad e imprescriptibilidad de las sanciones), y mucho menos realiz[ó] un análisis crítico de todas las pruebas existente[s] en el proceso, para fundamentar su tesis expuesta en la sentencia de primera instancia, la cual debe ser revocada en esta oportunidad procesal […]» (sic); que «[…] no es justo que en casos iguales, donde se estudia la conducta la causal de mala conducta, fueron resueltos de manera distinta por el Consejo de Estado, como un hecho aislado.

Y además no se estudia dentro de la motivación de la sentencia hoy recurrida, y mucho menos en el ejercicio probatorio, el hecho de que dicha sanción fue impuesta después de los 20 años de servicio brindado por la docente» (sic), con lo cual «[…] SE LE NIEGUE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE GRACIA POR UN HECHO AISLADO Y NO REITERADO EN SU VIDA COMO DOCENTE», sin observar que «[…] EL REQUISITO MÍNIMO DE BUENA CONDUCTA E IDONEIDAD EN EL CARGO DE LA DOCENCIA PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE GRACIA, ES 20 AÑOS DE SERVICIOS» (sic).

Afirma que «[…] NO SE CONFIGURA CAUSAL DE MALA CONDUCTA, más a[ú]n, cuando [se] revoca la Resolución 0294 de 6 de mayo de 1999, por la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAF[Ó]N DEL DEPARTAMENTO DE BOL[Í]VAR, mediante resolución No 0017 de fecha 26 de Septiembre del año 2001, expresando en su parte motiva que los efectos retroactivos, cuando estos nacieron a la vida jurídica estaban viciados y atenta contra la Constitución y la Ley.

Al ser revocada la resolución de forma directa, se determina que la docente […], RENUNCIO AL ASCENSO POR EXISTIR IRREGULARIDADES NO ATRIBUIBLES A SU CONDUCTAS, DESAPARECIENDO DE ESA MANERA, LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 031 DE NOVIEMBRE DEL 2000, DONDE NACE EL DECRETO 83 DEL 12 DE FEBRERO DE 2001, EN EL ENTENDIDO QUE EL PROCESO DISCIPLINARIO, NACE POR LAS IRREGULARIDADES DE LA RESOLUCIÓN QUE FUE REVOCADA POR LA MISMA ADMINISTRACIÓN, Y DONDE [LA] DOCENTE NO SE BENEFICIÓ ECONÓMICAMENTE POR EL ASCENSO» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 20 de octubre de 2019 (f. 296 vuelto c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre de 2021 (f. 302 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 4 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de febrero de 2022 (f. 304 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.

La accionante insiste de manera idéntica en los argumentos de apelación. 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderado, aduce que «[c]onforme al material probatorio que obra en el plenario no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, así como el Decreto 2277 de 1979, por cuanto, se evidencia en el expediente administrativo de la demandante certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, en la cual indica que la interesada fue sancionada disciplinariamente por falsedad de documentos públicos conforme el Decreto 83 del 12 de febrero de 2001» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no colma la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido sancionada disciplinariamente por presentar documentos falsos para obtener el ascenso en el escalafón docente. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5.

La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 5 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 3.2.1.

De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. 10 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 9 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 11 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP a) Decreto 446 de 26 de mayo de 1978, mediante el cual el gobernador de Bolívar nombró a la accionante como subdirectora de la escuela rural mixta El Arroyo Hondo (ff. 29 y 30 c. pruebas). b) De conformidad con el «formato» único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Bolívar) [ff. 33 a 37 c.1], la accionante en condición de maestra nacionalizada devengó entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004 sueldo y primas de alimentación, clima, escalafón, grado, navidad y vacaciones. c) Resolución 31 de 15 de noviembre de 2000 (ff. 95 a 98), por la cual la junta seccional de escalafón del departamento de Bolívar califica como grave la falta cometida por la demandante, consistente en «ascender en el escalafón con certificados falsos», atenuada por confesión de la disciplinada, y la sancionó con suspensión del cargo.

De esa actuación administrativa se evidencia que en declaración rendida el 14 de julio de 1999, según informe de 7 de julio de 2000 (ff. 92 a 94) del secretario ejecutivo de la referida junta, la investigada expresamente aceptó haber «[…] pagado a la señora IDALIS MENDOZA la suma DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($225.000) para la adquisición de siete (7) certificados – créditos, los cuales son los mismos que ella presentó para ascender en el Escalafón Nacional Docente y que ascendió en forma irregular»; y en el escrito de descargos (ff. 89 a 91 c.1) se adujo que «[…] ha hecho varios cursos para subir de nivel que no ha[n] sido reconocidos con posterioridad por la Secretaría de Educación. Y después la señora IDALIS MENDOZA propone que conseguiría los créditos debidos con el pago de una suma de dinero» (sic). d) Decreto 83 de 12 de febrero de 2001, con el que el gobernador de Bolívar suspendió a la actora por el término de 3 meses del empleo de docente, sin derecho a remuneración, en atención a la sanción disciplinaria descrita en la letra anterior (f. 99 c.1). e) Resolución 17 de 26 de septiembre de 2001, a través de la que la junta seccional de escalafón de Bolívar, por solicitud propia de la demandante, revoca directamente, la Resolución 249 de 6 de mayo de 1999, por la cual se le ascendió al escalafón 12 (ff. 105 y 106 c.1). 12 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP f) Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, conforme al cual para el 27 de enero de 2006 la demandante no registraba sanciones disciplinarias (f. 102 c.1). g) Resoluciones RDP 18494 de 23 de abril, RDP 27232 de 14 de junio y RDP 31178 de 10 de julio, todas de 2013 (ff. 39 a y 40, 48 y 49 52 y 53 c.1), por medio de las cuales la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia deprecada el 27 de diciembre de 2012, por estar probado que la «[…] peticionari[a] incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la Ley […]».

En los actos administrativos acusados se advierte que la actora nació el 31 de diciembre de 1954 y que presenta tiempos de servicio como docente nacionalizada desde el 21 de junio de 1978. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) la accionante nació el 31 de diciembre de 1954; (ii) ha laborado en calidad de maestra nacionalizada para el departamento de Bolívar desde el 21 de junio de 1978;

(iii) mediante Resolución 31 de 15 de noviembre de 2000, la junta seccional de escalafón de Bolívar calificó como grave la falta cometida por la demandante, consistente en presentar certificados falsos para ascender en el escalafón nacional docente, atenuada por confesión de la disciplinada, y la sancionó con suspensión del cargo y, en consecuencia, por Decreto 83 de 12 de febrero de 2001, el gobernador de Bolívar la suspendió del empleo por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración;

(iv) a través de Resolución 17 de 26 de septiembre de 2001, la junta seccional de escalafón de Bolívar, por solicitud propia de la actora, revocó directamente la Resolución 249 de 6 de mayo de 1999, por la cual se le ascendió al escalafón 12; y (v) con Resoluciones RDP 18494 de 23 de abril, RDP 27232 de 14 de junio y RDP 31178 de 10 de julio, todas de 2013, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia deprecada el 27 de diciembre de 2012, por estar probado que la «[…] peticionari[a] incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la Ley […]».

Ahora bien, sea lo primero anotar que, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para gozar de la pensión gracia consagrada en esa norma, es indispensable que el interesado, entre otros requisitos, compruebe haber observado «buena conducta», exigencia que sostiene el a quo no colmó la accionante, toda vez que fue sancionada disciplinariamente por haber presentado documentos falsos para obtener el ascenso en el escalafón docente. 13 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación10.

También se ha dicho que para negar la referida prestación, por incumplimiento del requisito que obliga al educador a observar buena conducta, «[…] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»11.

Por tanto, corresponde a la Sala esclarecer la situación fáctica que encierra el problema jurídico, para dar paso al análisis objetivo12 de la conducta desplegada por la demandante, y con ello determinar si, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales a que se hizo referencia, la sanción disciplinaria por presentar documentación falsa para el ascenso en el escalafón nacional docente reviste de gravedad, que lleve a negar la pensión reclamada. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.

En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001-23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-371 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se hace un relato acerca del concepto de «buena conducta» y la forma como esta debe ser valorada cuando existe infracción a los deberes jurídicos, «que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta». 14 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP En reciente oportunidad, esta subsección precisó una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Así se discurrió: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.

En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria13. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa14.[15].

En el asunto sub examine, de los documentos que reposan en el expediente se tiene que, mediante Resolución 31 de 15 de noviembre de 2000, la junta seccional de escalafón de Bolívar sancionó a la actora con suspensión del cargo, por falta grave al presentar certificados falsos para ascender en el escalafón 13 Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383- 2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP nacional docente, atenuada por confesión de la disciplinada, porque en declaración rendida el 14 de julio de 1999, expresamente aceptó haber «[…] pagado a la señora IDALIS MENDOZA la suma DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($225.000) para la adquisición de siete (7) certificados – créditos, los cuales son los mismos que ella presentó para ascender en el Escalafón Nacional Docente y que ascendió en forma irregular».

El procedimiento aplicado para imponer la referida sanción fue el numeral 15 del artículo 41 de la Ley 200 de 199516, que prescribe:

ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: […] 15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. […] La conducta antes descrita también se encuentra contenida en el Decreto extraordinario 2277 de 197917, que en lo pertinente a las causales de mala conducta establece: Artículo 46.

Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j. El abandono del cargo. 16 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». 17 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 16 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP Por su parte, entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido ordenamiento (Decreto extraordinario 2277 de 1979), por alguna de las causales de mala conducta descritas en el artículo 46 idem, se encuentra la impuesta a la demandante «[…] suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de noventa (90) días calendario y sin derecho a remuneración […]», descrita como «Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón».

Al respecto, se advierte que no es cierto, como lo indica la apelante, que la sanción a ella impuesta haya sido una sin mayor gravedad18, sino que se trató de una definitiva porque se logró comprobar que había presentado documentación falsa para ascender en el escalafón nacional docente, conducta que aunque se desarrolló en un solo momento (cuando aportó la documentación falsa), se mantuvo en el tiempo mientras el acto administrativo de ascenso estuvo vigente, pese a su posterior revocación, y que configura una maniobra fraudulenta altamente reprochable de un educador.

Aunado a lo anterior, aunque la sanción fue atenuada por la confesión de la disciplinada, ello no le quita gravedad a la falta, por el contrario, prueba, sin lugar a dudas, que la conducta por la que fue sancionada sí fue cometida. Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por la demandante, objeto de reproche, afecta «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, que constituye una conducta a todas luces inaceptable y reprobable y da lugar a la falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado, sin que en esto tenga incidencia la confesión, luego de la formulación de cargos, o que haya pedido que se revocara el acto de ascenso en el escalafón, relacionados con la misma actuación constitutiva de mala conducta. 18Al respecto, el artículo 53 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, establece: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la junta seccional de escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha junta, sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual, ésta determinará la sanción correspondiente.

Si la determinación final de la junta de escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

PARÁGRAFO. Las juntas de escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación». 17 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP Por último, la conducta desarrollada por la accionante demostró el incumplimiento de los deberes como servidora pública, por consiguiente, no cumple uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia. Por otra parte, dado que la demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201619, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 18 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionante, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la demandante.

Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Germanys del Toro Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la demandante, por las razones expuestas. 3°. Reconócese personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, con cédula de ciudadanía 17.174.115 y tarjeta profesional 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS