Micelio
11001031500020240413300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-08

Radicación interna: 6733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04133-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04133-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Fabián Alberto Borja Pinzón en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Fabián Alberto Borja Pinzón, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad; que consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, debido a que, a su juicio, incurrió en mora judicial injustificada frente a la falta de pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento hecha por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado bajo el radicado núm. 68-001-23-33-000-2021-00526-00/01. 1.2.

Hechos probados2. Fabián Alberto Borja Pinzón, en calidad de apoderado de la señora Laura del Pilar Uribe Barrera dio inicio al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicado núm. 68-001-23-33- 000-2021-00526-00/01; con la pretensión de nulidad del oficio 31200-20610-18 del 19 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la reliquidación del 30% adicional sobre el salario básico equivalente a la prima especial de servicios, en aplicación del contenido de la Ley 4° de 1992 y, el consiguiente restablecimiento del derecho.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de fecha 1° de febrero de 2022 manifestaron su impedimento para conocer del medio de control, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, el cual fue enviado en la misma fecha. En cumplimiento de lo anterior, correspondió por reparto a 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital en Samai, con certificado número 89500237EFAB12E3 B62608ABA16B524A 2D8D9B6C63C98FA7 B556B96FAAED7A1E. 2 Documentos visibles en el índice 2 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04133-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Sección Segunda Subsección B al Despacho del Dr. Cesar Palomino Cortés el 18 de mayo de 2022. Refirió que presentó varios memoriales de impulso procesal entre el 19 de mayo de 2023 al 19 de marzo de 2024, sin que, a la fecha, se haya realizado alguna actuación en el proceso. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, ii) ordenar a la parte accionada que emita pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y, iii) conminar a la autoridad judicial a tomar las medidas necesarias de no repetición frente a este tipo de conducta lesiva.

Como sustento, expuso que la falta de pronunciamiento por parte del extremo pasivo ocasionó una mora injustificada que lesiona sus intereses, pues no ha permitido el acceso efectivo a la administración de justicia por más de 2 años, lo que ocasionó la inactividad procesal respecto del aludido proceso. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, en providencia del 12 de agosto de 20243, admitió la acción; vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, a Laura del Pilar Uribe Barrera y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés en el presente trámite; requirió al Tribunal Administrativo de Santander y a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación con la finalidad de fuera remitido el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68-001-23-33-000-2021-00526-00/01; ordenó notificar a los sujetos procesales; y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4, manifestó que, de la revisión de la solicitud de tutela presentada, advirtió que en el proceso de nulidad y restablecimiento en mención la accionante es Laura del Pilar Uribe Barrera y, que el señor Fabián Alberto Borja Pinzón es su apoderado judicial. Así las cosas, enfatizó en que, si bien, el accionante ostenta personería judicial en el proceso ordinario no cuenta con la facultad de promover la presente acción constitucional, ni son sus derechos los que se podrían ver afectados con la situación que se expuso en el escrito presentado.

Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa. De otro lado, respecto de la mora judicial alegada por el accionante en el proceso ordinario mencionado, aclaró que el 15 de julio de 2024 se convocó a Sala Extraordinaria de la Subsección B, en la que fueron registrados 170 proyectos de auto a efectos de resolver la manifestación de impedimento presentada en el asunto objeto de la presente tutela y otros similares. 3 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 64E59FE5520C3BAC F3AF6F9CE90BAD62 6F5663E26222CC86 8CBB0F6EBBFDD3D1. 4 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital Samai identificado con certificado A238A19F161E8A5D ED456AAD6750A6FC 86E280DD707E96A5 B749046B7486AE0D.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04133-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin embargo, por circunstancias propias de la actividad judicial, como lo son los debates suscitados en torno a la resolución de los impedimentos, hasta el momento no ha sido posible alcanzar el quorum decisorio en este tipo de asuntos, por lo que serán registrados nuevamente tan pronto como la Sala de la Sección Segunda defina su criterio.

Por lo anterior, indicó que es claro que la Subsección ha adoptado las medidas necesarias para dar celeridad a los asuntos relacionados con el tema objeto de discusión. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Santander5 indicó que, si bien, el proceso referenciado fue tramitado y remitido al superior para lo de su cargo, no advirtió situación alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela, pues lo pretendido por aquel escapa de las competencias de esa Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La acción de tutela está estructurada en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder6. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente7: “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de 5 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de Samai identificado con certificado C8F21D3880DB79E9 20FD971D28E6DAEF 463237CAEAC8B46F BD4A2A86BD1A85CE. 6 Ver sentencia T-194 del 2012. 7 Ver sentencia T-552 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04133-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: i) en forma directa; ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones para promover su propia defensa).

Asimismo, esta norma prevé que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En el asunto bajo estudio, el abogado Fabián Alberto Borja Pinzón radicó escrito de tutela en nombre propio, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad; que consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, debido a que, en su sentir, esta última incurrió en mora judicial injustificada que se originó por la falta de pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento hecha por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado bajo el radicado núm. 68- 001-23-33-000-2021-00526-00/01.

A partir del análisis del acervo probatorio obrante dentro del presente trámite constitucional la Sala constató que, en el medio de control ordinario anteriormente referenciado funge como demandante Laura del Pilar Uribe Barrera, quien confirió poder especial para actuar en el trámite ordinario al abogado Fabián Alberto Borja Pinzón. Ahora, en el expediente no obra poder otorgado por aquella al accionante para concurrir al presente escenario constitucional, por lo tanto, quien aquí reclama protección de derechos fundamentales, no está legitimado en la causa por activa.

Así las cosas, la Sala considera que no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa de Fabián Alberto Borja Pinzón, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04133-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de Fabián Alberto Borja Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT