Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionantes: EDUARDO PÉREZ CÓRDOBA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1 de marzo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Eduardo Pérez Córdoba solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 05001 33 33 000 2020 02680 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos antecedentes a la acción de tutela, el señor Eduardo Pérez Córdoba y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Plutarco Pérez de los Ríos. 1.3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que el señor Plutarco Pérez de los Ríos estuvo privado de la libertad del 3 de septiembre de 2010 al 18 de marzo de 2013, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual culminó con la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.4.
La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de Oralidad, quien profirió sentencia el 31 de enero de 2022, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los elementos probatorios allegados al expediente no lograron desvirtuar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues no fue allegado el expediente penal en su totalidad.
Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 20 de junio de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia. 1.4. El accionante manifestó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en: 2 Plutarco Pérez de los Ríos (fallecido), Marta Isabel Pérez Córdoba, Juan Diego Cassiani Pérez, Saskia Giovanna Cassiani Pérez, Isabella Giovanna Cassiani Pérez, Carmen Isabel Córdoba Campo y Emmanuel Pérez Suárez.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Defecto sustantivo, porque niega el alcance del artículo 90 de la Constitución Política al no acceder a la solicitud de indemnización del daño causado con la privación de la libertad del señor Plutarco Pérez de los Ríos, así como al desobedecer el artículo 230 ibidem, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable a los casos en los que se discute la privación injusta de la libertad, y al no imponer la carga de la prueba a la parte demandada, que es “quien está en mejores condiciones de soportarla”.
(ii) Decisión sin motivación, “en lo concerniente a la legalidad, proporcionalidad y la razón de la medida, no emparentar estos conceptos con los exigidos: el dolo y la culpa grave”. (iii) Desconocimiento del precedente porque se apartó de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, que han señalado que no se configura la privación injusta de la libertad cuando el detenido ha actuado con dolo o culpa grave al impedir la práctica de pruebas o el normal curso del proceso penal.
En particular, invocó la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, bajo la radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01, magistrada ponente María Adriana Marín. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el a quo admitió la tutela y vinculó como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial; a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y a los señores Marta Isabel Pérez Córdoba, Juan Diego Cassiani Pérez, Saskia Giovanna Cassiani Pérez, Isabella Giovanna Cassiani Pérez, Carmen Isabel Córdoba Campo y Emmanuel Pérez Suárez, demandantes del proceso de reparación directa.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del ponente de la decisión debatida, informó que la sentencia de primera instancia fue confirmada porque no se probaron las razones o motivos que condujeron a imponer la medida de aseguramiento.
Además, manifestó que dentro del expediente se profirieron exhortos a la Fiscalía General de la Nación a fin de que enviara las partes faltantes del expediente y así recaudar la prueba. Sin embargo, una vez proferidos, el accionante no cumplió con la carga del recaudo que le correspondía a pesar de la insistencia del a quo. Adujo que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión proferida no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que se encuentra fundado en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y en el respecto a las garantías que informan tal precepto constitucional.
Además, manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional debido a que la pretensión de la actora es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso que ya fue decidido por el juez natural. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues en el escrito de tutela no se expusieron las razones por las cuales no hizo uso de “los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción”.
Adicionalmente, adujo que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela y tampoco sustentó la configuración del defecto sustantivo. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia legal, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de procedencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado número 05001-33-33-000 2020-02680-00. 2.5. Los demás vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues no contiene la carga argumentativa suficiente para objetar una providencia judicial, y lo que busca es reabrir el debate jurídico agotado en el proceso de reparación directa.
Consideró que en la decisión controvertida se realizó un estudio detallado y objetivo del litigio y recordó que, en todo caso, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo cual no puede usarse indebidamente como una instancia adicional.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional pues no se trata de un asunto de mera legalidad y no se pretende acceder a una tercera instancia. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela respecto de la violación del debido proceso “por exigir la carga de la prueba al demandante” y del desconocimiento del precedente.
Manifestó que el debido proceso resultó vulnerado porque “no se falla aplicando norma alguna en lo atinente a la carga de la prueba”, con lo cual Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desconoce el artículo 90 de la Carta y las disposiciones del Código General del Proceso que consagran la carga de la prueba.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Eduardo Pérez Córdoba y otros3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Plutarco Pérez de los Ríos. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de Oralidad, a través de sentencia del 31 de enero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 20 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se probaron las razones o motivos que condujeron a imponer la medida de aseguramiento. 5.2.4.
La demandante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia. 3 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa 5.3.1.1. La sala estima que no es procedente la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esa entidad actuó como demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación6.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 6 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en la tutela y en la impugnación giran en torno a que, a su juicio, la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa incurrió en: (i) defecto sustantivo, al negar el alcance del artículo 90 de la Constitución por no acceder a las pretensiones de la demanda Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde solicitó la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, y al desobedecer el artículo 230 ibidem, por no tener en cuenta la jurisprudencia aplicable al asunto, (ii) decisión sin motivación, respecto a “la legalidad, proporcionalidad y la razón de la medida, no emparentar estos conceptos con los exigidos: el dolo y la culpa grave”, y (iii) desconocimiento del precedente, porque se apartó de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 5.3.2.1.
En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de la valoración de los medios de prueba y de la aplicación de las normas que regían el asunto.
Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 5.3.2.2. En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares. 10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar y a citar una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, a las normas aplicables y al precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00181 01 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.