Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Contrato realidad/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial/ Violación directa de la Constitución/ Defecto fáctico/ Defecto sustantivo/ Ampara. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado, al considerar que no logró probarse la subordinación como elemento fundamental, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo como objeto declarar la existencia de una relación laboral (contrato realidad).
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jairo Hernando Guevara Mariño contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2021, Jairo Hernando Guevara Mariño presento acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia, al considerar que, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023-2018-00128-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Conforme con lo expuesto, ruego a su Señoría se amparen los Derechos Fundamentales Constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia, sírvase señor Juez ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B que en el término de (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente tutela, proceda a: ANULAR la sentencia del 15 de junio de 2021 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, y con radicado No. 110013335023-2018-00128-01, debido a que no se tuvo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado para estos asuntos y se vulneró directamente la Constitución y en su lugar se dicte una de remplazo declarando que: CONFIRME la sentencia de primera instancia.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Jairo Hernando Guevara Mariño laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- del 8 de enero de 2013 al 6 de marzo de 2016, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones como abogado sustanciador. 5. 2) El 24 de agosto de 2017, el señor Guevara Mariño solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, durante 2 años, 7 meses y 5 días.
Dicha petición fue negada mediante Oficio STJEF No. 20175660899321 de 6 de septiembre de 2017. 6. 3) El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, encontró probada la existencia de una relación laboral con el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
No obstante, negó las pretensiones sobre el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación de intereses moratorios. 7. 4) Contra la referida providencia tanto el accionante como el accionado interpusieron recurso de apelación, y, a través de Sentencia de 15 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el Tribunal señaló(se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 “Si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco”. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que el juzgador de segunda instancia incurrió en los defectos (1) sustantivo, al desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual, según el accionante, se invirtió ilegalmente en su perjuicio, desconociendo a su vez, las directrices dadas por OIT en la Recomendación No. 198 de 2006, en la que se admitió la posibilidad de acreditar la existencia de una relación de trabajo mediante diferentes medios de prueba, con el fin de asegurar una protección efectiva al trabajador. 9.
Así las cosas, consideró que la autoridad judicial justificó el actuar de la entidad demanda y, con ello, violó los derechos fundamentales del actor, pues pese a que se demostró que no hubo un vínculo ocasional, sino que, por el contrario, se desempeñaron funciones de manera permanente, ello no constituyó, siquiera, un indicio claro de la existencia de un contrato realidad. 10.
Adujo que, con el testimonio de Carlos Francisco Ramírez, subdirector técnico de ejecuciones fiscales del IDU, se probó la utilización excesiva del contrato de prestación de servicios. Asimismo, que el Consejo de Estado2 ha señalado que este tipo de contrato no es aplicable para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes y concluye haciendo alusión a la permanencia de su vínculo con la entidad demandada. 11.
(2) fáctico, al desvirtuar la existencia del elemento de la subordinación valorando únicamente y de forma errada el cumplimiento de horario. Manifestó al respecto que el Consejo de Estado ha valorado la existencia de un horario de trabajo como un indicio de subordinación en contraste con el objeto contractual convenido, es decir, que no basta con verificar la existencia de un registro de entrada y salida, como lo hizo el Tribunal, pues el reporte biométrico no fue utilizado con fines de control de horario, ni fue implementado en todos los lugares que el actor desempeñó sus funciones. 12.
El actor citó textualmente la prueba testimonial de Carlos Francisco Ramírez3 quien aseguró que la finalidad del control biométrico era (se 2 Rad, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 3 Testimonio de Carlos Francisco Ramírez Cárdenas – Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU, trascrito en la sentencia de segunda instancia. Páginas: 28 a 35.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 trascribe) “exclusivamente mantener la seguridad dentro de las instalaciones de la entidad, ese mismo control lo ejerce el personal de vigilancia en las otras sedes del IDU, en donde no existe control biométrico”.
A partir de eso, el actor aseguró que la autoridad judicial no se detuvo a comprobar los indicios verdaderamente importantes para comprobar la existencia de la relación laboral. 13. En ese orden de ideas, indicó que la autoridad accionada debió ver el trasfondo del asunto a partir de, la utilización de los sistemas con usuario y clave en las mismas condiciones de empleados de planta, la similitud o diferencias entre las instrucciones de seguimiento y la equivalencia de las actividades desarrollas entre uno y otro. 14.
(3) Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2003 (Rad. IJ-0039), 2 de diciembre de 2013 (Rad. 11001-03- 26-000-2011-00039-00 (41719)), 9 de septiembre de 2021(Rad. 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016)), 1 de marzo de 2018 (Rad. 2013-00117-01 (3730-2014)) y 24 de abril de 2013 (08001-23-33-000-2013-00074-01 (2200-16)). 15.
(4) Desconocimiento del precedente horizontal, por afectar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica del actor, al corroborar que la misma sala de decisión que falló su proceso, en un caso altamente similar, (Rad. 25000-23-42-000-2018-01933-00), con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, profirió sentencia condenatoria y accedió a las pretensiones del actor. 16.
(5) Violación directa de la Constitución, por no considerar el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios y no haber tenido en cuenta los derechos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, los cuales constituyen principios básicos que rigen las relaciones laborales. Aunado a ello, señaló que la autoridad judicial omitió dar cumplimiento a normas de obligatorio cumplimiento al declarar la inexistencia de un contrato realidad. 1.2 Posición de la parte demandada y los terceros4 17.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente en debida forma y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 4 Mediante Auto de 15 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, tener como demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular en calidad de terceros al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Humano. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 Precisó que el accionante no logró comprobar el cumplimiento de un horario de trabajo, ni la falta autonomía y disponibilidad de su tiempo para desarrollar otras actividades profesionales.
Así las cosas, concluyó que no logró acreditarse la subordinación como elemento fundamental para que se declare la existencia de una relación laboral. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. 18. El IDU solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo y se declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, ya que sobrepasó el termino razonable entre la presunta afectación de los derechos fundamentales (15/6/2021) y la interposición de la acción constitucional (6/12/2021). 19.
El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en su calidad de tercero interesado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 20. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 21. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, reparos que serán estudiados en conjunto dada la forma en la que fueron presentados los argumentos por la parte actora, así como la materia y/o tema del caso.
Por otro lado, se determinará si la autoridad judicial desconoció el Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 precedente jurisprudencial contenido en las providencias relacionadas en los párrafos 14 y 15, y/o violó directamente la Constitución pro afectación al derecho a al igualdad al proferir una decisión en un caso análogo en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda ordinaria. 22.
No sobra señalar que, los demás argumentos planteados en relación con la violación directa de la Constitución, de llegar a ser procedente la acción de tutela, serán abordados en la primera parte del análisis, esto es, junto con los defectos sustantivo y fáctico, pues en aquellos no fueron otra cosa que el desarrollo de los aludidos defectos. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se profirió la providencia enjuiciada (22/6/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (6/12/21).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, cuyo debate central giró en torno al reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad).
Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala concederá la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 25. La parte accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocer los derechos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
A su vez, consideró que incurrió en un defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de la existencia de una relación laboral. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 26. Para la Sala, se encuentran configurados los mencionados defectos, toda vez que la autoridad accionada valoró en indebida forma el material probatorio, al punto incluso de omitir la apreciación de los medios de prueba allegados por el accionante.
Lo que, a su vez, constituyó el desconocimiento de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. 27. A partir del material probatorio aportado, el Tribunal reconoció que el actor prestó de forma personal sus servicios profesionales y que, recibió una contraprestación económica por ese servicio prestado.
No obstante, consideró que el actor no logró comprobar la subordinación. La autoridad judicial mencionó que dicho elemento (se trascribe): “faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario”. 28.
Sobre el particular, el Tribunal consideró que no hubo subordinación porque el accionante no logró demostrar el cumplimiento de un horario de trabajo, apreciación a la que llegó a partir del análisis aislado de un registro biométrico aportado por la parte demandada, a partir del cual concluyó que el accionante acudía a la entidad en diferentes horarios y en algunas ocasiones, no se presentaba. 29.
Al respecto, la Sala considera que no se valoró en debida forma el registro biométrico aportado al no apreciarse en conjunto con el resto del material probatorio. En ese sentido, omitió valorar el contenido de pruebas testimoniales en las que además de comprobarse que el actor trabajó en diferentes sedes de la entidad6, también señalaban que el aludido sistema de registro biométrico no existía en todas las locaciones.
Por otro lado, omitió valorar una prueba documental7 en la que se podía advertir que el registro de huella dactilar presentaba fallas en su funcionamiento. 30. En otras palabras, no era posible valorar el ya mencionado registro de forma aislada, toda vez que debía, igualmente, tenerse en consideración otros hechos materiales del caso, tales como, la inexistencia del control en lugares en donde el actor prestaba sus servicios o las fallas que presentaba dicho sistema, elementos indispensables para determinar si se cumplía o no con un horario de trabajo.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que, en todo caso, la prueba de un horario laboral es la única forma de demostrar la existencia de subordinación en las relaciones laborales. 6 Testimonio de Carlos Francisco Ramírez Cárdenas – Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU, trascrito en la sentencia de segunda instancia. Páginas: 28 a 35.
Testimonio de Diana Paola Cetina Compañera de trabajo de Jairo Guevara en el IDU, trascrito en la sentencia de segunda instancia. Páginas: 19 a 23. 7 Circular No. 20145160000084 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 31. Asimismo, cabe resaltar que, el Tribunal desvirtuó argumentos contenidos en pruebas testimoniales tendientes a comprobar la subordinación basado en los registros biométricos así (se trascribe): “Respecto a los supuestos permisos que debían solicitar al Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU, se evidencia que si bien los testigos de la parte actora manifiestan que no podían ausentarse de su puesto de trabajo sin que el coordinador o el Subdirector les otorgara permiso, y que así mismo debían diligenciar unas planillas para el efecto, se advierte que no fueron allegadas pruebas que permitan así determinarlo, por el contrario, se reitera, lo que se encuentra probado en el proceso es que el demandante ingresaba y salía del Instituto en diferentes horas y días de la semana”.
“Aunado a lo anterior, se advierte que contrario a lo manifestado por los testigos respecto de la compensación de tiempo en los días sábados ante un permiso, calamidad u otra ausencia en el lugar del trabajo, en el expediente y con los registros biométricos aportados, se evidencia que el demandante no asistió a la sede del Instituto ningún día festivo o fin de semana”.
“Se precisa que de acuerdo con la circular No. 2014160000084 del 15 de octubre de 201411 por medio de la cual se establecen los turnos de compensación para los funcionarios del IDU respecto del descanso de fin de año, el horario laboral se extenderá en una hora diaria a partir del 27 de octubre de 2014 al 12 de diciembre del mismo año; y al confrontar el registro biométrico aportado por le entidad, se evidencia que el demandante no realizó compensación alguna conforme se indicó en la referida circular”. 32.
Frente al poder de dirección ejercido por el IDU, la parte demandada señaló que se trató de instrucciones necesarias para el desarrollo cabal del objeto contractual convenido. Por su parte, los testigos del demandante relataron que estaban completamente subordinados, pues manifestaron que el incumplimiento de las directrices dadas, generaba diferentes represalias8. 33.
Ahora bien, el Tribunal optó por declarar que no se aportaron pruebas que soportaran lo manifestado por los testigos y que, por esa razón, las instrucciones deben entenderse como una labor de coordinación entre la Administración y el contratista para cumplir de manera cabal con el objeto contractual. 34. La Sala encuentra que, aun cuando la autoridad judicial contrastó diferentes pruebas testimoniales, decidió apreciarlas en perjuicio del demandante, contrario a las garantías reconocidas a los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Política.
Prueba de ello es que, ambas partes aportaron pruebas testimoniales que soportaron un mismo supuesto de hecho, la subordinación. Claramente, las pruebas testimoniales aportadas son contradictorias entre sí, puesto que, defienden argumentos opuestos, en 8 Testimonio de Diana Paola Cetina Compañera de trabajo de Jairo Guevara en el IDU, trascrito en la sentencia de segunda instancia. Páginas: 19 a 23.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 ese sentido, la autoridad judicial debe valorar las pruebas de manera conjunta y armónica.
Además, debe tener en cuenta, la prevalencia de la realidad sobre las formas, como una garantía constitucional que protege de manera especial al trabajador y que, asegura el disfrute pleno de los derechos de este. 35. Ahora bien, ante la contradicción de los testimonios y la dificultad para determinar, a partir solo de ellos, su veracidad, la autoridad judicial tenía la carga de acudir a la integridad del acervo probatorio y de reconocer los derechos que ostentan cada una de las partes.
Por su parte, el Tribunal concluyó que, los testimonios de la parte actora no era certeros, de conformidad con el registro biométrico aportado, sin tener en cuenta el resto del material probatorio aportado por la parte demandante. Lo anterior perjudicó al accionante y desconoció los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Razones suficientes para tener por configurados defectos aquí estudiados. 36. Ahora, lo anterior no impide que la Sala se pronuncie sobre el desconocimiento del precedente judicial en los siguientes términos: 37. La parte accionante consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial vertical contenido en las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2003 (Rad.
IJ-0039), 24 de enero de 2019 (08001-23-33-000-2013-00074-01 (2200-16)), 2 de diciembre de 2013 (Rad. 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719)), 1 de marzo de 2018 (Rad. 2013- 00117-01 (3730-2014)), 9 de septiembre de 2021(Rad. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016)) y, el precedente jurisprudencial horizontal contenido en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2021 (Rad. 25000-23-42-000-2018-01933-00). 38.
Para la Sala ese defecto no se configuró, toda vez que, (1) en las sentencias invocadas no se fijaron reglas aplicables al caso y, (2) estas que responden a supuestos fácticos y hechos probados disímiles a los del caso de la referencia9. 9 - Sentencia de 18 de noviembre de 2003 (Rad. IJ-0039): La Sala resuelve un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se discutió si había o no lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre María Zulia Ramírez, quien desempeñaba funciones de mantenimiento, y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Sentencia de 2 de diciembre de 2013 (Rad. 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719)): Proceso de simple nulidad interpuesto contra el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 4266 de 2010.
Se analizó el contrato de prestación de servicios como género, y las especies que de éste se derivan, con el fin de aminorar la problemática de la sustantividad de las expresiones en el ámbito de la contratación. - Sentencia de 24 de enero de 2019 (Rad. 08001-23-33-000-2013-00074-01 (2200-16)): Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió si había o no lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante, quien desempeñaba funciones de escolta, y la UNP. - Sentencia de 1 de marzo de 2018 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014)): Proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se discutió si había o no lugar a declarar la existencia de una relación Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 39. Debe precisarse que la Sentencia de 9 de septiembre de 2021(Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)) no resulta vinculante por haber sido posteriores a la fecha en la que fue proferida la decisión judicial que se enjuició a través de la acción de tutela. 40.
Igual suerte corre la violación directa de la Constitución por la presunta vulneración del derecho al derecho a la igualdad de cara a la Sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Rad. 25000-23-42-000-2018-01933- 00), esta última, proferida por la misma Sala de decisión del Tribunal, pues este resultó ser (1) un caso posterior a la fecha de la expedición de la providencia que aquí se enjuició, (2) pese a que existía similitud fáctica entre uno y otro caso, la resolución del proceso No. 2018-01933-00, respondió a un acerbo probatorio particular de aquel caso y (3) dicha decisión no esta ejecutoriada, comoquiera que contra la misma se presentó recursos de apelación y en mismo se encuentra en trámite. 2.5 Conclusión 41.
Al evidenciarse la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala concederá la solicitud de amparo. Es preciso señalar que, esta decisión no implica que deba accederse de forma automática a las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que el juez de lo contencioso administrativo, en el marco del principio de autonomía judicial, deberá valorar, de forma integral, el acerbo probatorio, de conformidad con las reglas de la sana critica y las garantías constitucionales previstas en el artículo 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, sea él, quien en el ejercicio de sus competencias como juez natural, tome la decisión que en derecho corresponda. 3.
DECISIÓN En merito de los expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jairo Hernando Guevara Mariño, por las razones expuestas en esta providencia. laboral entre Zuly Núñez Pacheco, que desempeñaba funciones como asesora en manejo de personal supernumerario, y el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba (Indeportes Córdoba). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-00 Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de junio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001-33-35-023-2018-00128-01.
En consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que profiera, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, una decisión de remplazo en la que se haga un a valoración integral del acerbo probatorio obrante en el expediente de conformidad con las reglas de la sana critica y las garantías constitucionales previstas en el artículo 53 de la Constitución Política.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.