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23001333300620200029701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 2334-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Claudia Eugenia Brunal Ibarra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Monteria

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001 33 33 006 2020 00297 01 (2334-2024) Demandante: Claudia Eugenia Brunal Ibarra Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.

Por medio de la sentencia del 14 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. La entidad demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, cuyo competente es el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Los magistrados del mencionado Tribunal manifestaron que están incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 12 y 53 del artículo 141 del Código General del Proceso4, pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Causal invocada por los magistrados Diva María Cabrales Solano, Nadia Patricia Benítez Vega, Pedro Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete y por el actual consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien, para ese entonces fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba. 3 Dicha causal tan solo fue invocada por los magistrados Diva María Cabrales Solano, Nadia Patricia Benítez Vega, María Bernarda Martínez Cruz, Pedro Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete y Luz Helena Petro Espitia. 4 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios». 2 Radicación: 23001 33 33 006 2020 00297 01 (2334-2024) Demandante: Claudia Eugenia Brunal Ibarra prestacional de la demandante, quien además ocupa el cargo de escribiente inscrita en el escalafón de carrera, adscrita a la Secretaría de esa Corporación y son los magistrados quienes realizan la calificación integral de sus servicios, asunto que implica la existencia de una relación de dependencia de carácter laboral. 3.

Por su parte, las magistradas María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia invocaron la causal del numeral 1 ibidem teniendo en cuenta que han iniciado procesos en sede judicial5 y administrativa6, respectivamente, cuyas pretensiones están encaminadas al reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.

II. Consideraciones 4. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA7. En el caso concreto, será resuelta por la Sala dual integrada por el ponente y el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez en razón a que la manifestación también está suscrita por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, para la época en que fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba8.

No obstante, como él ya no integra esa Corporación, la presente decisión no abarca el examen de su impedimento. 5. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento. 6.

Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 7. Las causales invocadas están enunciadas en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 5 Proceso cuenta con radicado 23001 33 33 006 2023 00188 01. 6 Precisó que presentó reclamación en sede administrativa, que fue resuelta mediante la Resolución DESAJMOR25-1345 del 23 de abril de 2025 7 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 8 Ver índice 9 de SAMAI de Tribunal. Sin embargo, en su caso, solo expuso la causal 1, bajo el argumento de que goza del mismo régimen salarial que la demandante. 3 Radicación: 23001 33 33 006 2020 00297 01 (2334-2024) Demandante: Claudia Eugenia Brunal Ibarra 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios […] 8. La postura actual de esta Sala9 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 9.

En ese contexto y en relación con el planteamiento expresado en el impedimento, relacionado con la identidad en el régimen salarial y prestacional, no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque en la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual. 10.

Adicionalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013, que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal, razón por la cual no procede el impedimento invocado respecto de dicho planteamiento. 11. Ahora bien, en cuanto a la relación de dependencia que se plantea, la Sala precisa que para la configuración de la causal establecida en el numeral 5 citado se requiere la concurrencia de, por lo menos, uno de dos supuestos de hecho: (i) que alguna de las partes, su representante o su apoderado sea dependiente o mandatario del juez; o (ii) que alguna de las partes, su representante o su apoderado sea administrador de los negocios del juez10. 12.

En esa medida, no es procedente declarar fundada la manifestación conjunta en la que se invocó dicha causal, pues la dependencia o subordinación de la demandante no se predica respecto de los miembros de la Corporación, en la medida en que un vínculo con tales características únicamente se estructura en relación con los empleados directamente adscritos a sus respectivos despachos.

Siendo así, como la actora desempeña funciones que son asignadas por el secretario o secretaria del 9 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024). 10 Retomando el estudio que al respecto se realizó en: Consejo de Estado.

Sala de Conjueces. Auto del 28 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2000-17798-01(C). Conjuez Ponente. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 4 Radicación: 23001 33 33 006 2020 00297 01 (2334-2024) Demandante: Claudia Eugenia Brunal Ibarra Tribunal, es respecto de dicho funcionario que surge la subordinación que exige la norma. 13.

Ahora bien, en cuanto a las magistradas María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia sí procede aceptar el impedimento formulado, toda vez que en la actualidad tienen en curso procesos en sede judicial y administrativa, respectivamente, en los que se controvierte el reconocimiento y pago de la bonificación Judicial como factor salarial, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia, con lo que se configura la causal del numeral primero. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por las magistradas María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia.

Segundo. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 Radicación: 23001 33 33 006 2020 00297 01 (2334-2024) Demandante: Claudia Eugenia Brunal Ibarra