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11001031500020260414300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-29

Radicación interna: 6580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Sergio Luis Valencia Suarez, Angie Valencia Suarez, Luis Antonio Valencia Parejo, Cesar Valencia Castro, Serafina Suarez Martinez, Luis Antonio Valencia Parejo Y Otros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Santa Marta, Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Demandante: LUIS ANTONIO VALENCIA PAREJO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Antonio Valencia Parejo, César Valencia Castro, Angie Valencia Suárez, Serafina Suárez Martínez y Sergio Luis Valencia Suárez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

Estimaron quebrantadas tales garantías constitucionales, con ocasión del auto de 25 de marzo de 2026, mediante el cual el tribunal accionado confirmó la providencia de 30 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que rechazó el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-003-2025-00009-01, interpuesto por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial, por no cumplir el presupuesto de caducidad. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y prevalencia del derecho sustancial de los accionantes.

SEGUNDA. Que se deje sin efectos el auto de 30 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. TERCERA. Que se deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del radicado 47001333300320250000901, en cuanto mantuvo la tesis según la cual la caducidad debía contarse a partir del 3 de agosto de 2010.

CUARTA. Que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión sobre la admisión de la demanda, valorando integralmente que, si bien el error inicial fue cometido por la administración de justicia, quien prolongó materialmente el daño fue la Policía Nacional al no actualizar oportunamente la base de datos, pese a la corrección judicial impartida desde 2010.

QUINTA. Que se ordene rehacer el análisis del término de caducidad conforme al artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta la consolidación y notoriedad real del daño, la persistencia de la omisión administrativa y la suspensión derivada de la conciliación extrajudicial alegada por la parte demandante. SEXTA. Que, como medida provisional, se suspendan los efectos de las providencias accionadas mientras se decide la presente acción constitucional1. 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela los accionantes mencionaron los siguientes supuestos fácticos: En el marco de un proceso penal en contra del señor Robinson José Argota Manzano, se cometió un error de digitación al librar las órdenes de captura, pues se consignó la cédula del señor Luis Antonio Valencia Parejo en lugar de la del verdadero condenado.

Como consecuencia, el señor Valencia Parejo fue capturado por primera vez en el año 2006. El 3 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, reconoció el error y ordenó al DAS, al CTI y a la SIJIN eliminar el cupo numérico del señor Luis Antonio Valencia Parejo de las bases de datos de órdenes de captura de esas entidades.

Pese a la anterior orden, la Policía Nacional omitió actualizar y depurar sus registros, lo que provocó que la información errónea permaneciera activa por más de una década, derivando en detenciones reiteradas, restricciones a la movilidad y graves afectaciones laborales y morales para el accionante. El 7 de abril de 2022 el actor presentó petición ante la SIJIN – Policía del departamento del Magdalena, a fin de que se le certificara si en la base de datos institucional existían anotaciones relacionadas con su número de cédula.

Ante la ausencia de una respuesta, el accionante presentó acción de tutela, la cual fue decidida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con funciones de conocimiento de Santa Marta, autoridad que concedió el amparo solicitado.

Como consecuencia de la orden de tutela, el 11 de noviembre de 2022, la Policía Nacional informó que al verificar la información en sus bases de datos había subsanado el error que aparecía con el número de identidad del actor a nombre de Robinson José Argota Manzano. El 21 de enero de 2025 los tutelantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Rama Judicial al considerar que el daño antijurídico derivado de la omisión administrativa solo cesó materialmente cuando la Policía Nacional depuró el registro y comunicó dicha corrección en noviembre de 2022.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que en auto de 30 de julio de 2025 la rechazó por incumplir el presupuesto de la caducidad, al estimar que dicho término debía contarse desde el 3 de agosto de 2010, esto es, desde la fecha en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, reconoció el error y ordenó al DAS, al CTI y a la SIJIN su corrección. Inconforme con esa decisión los accionantes la apelaron y el 25 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el auto de primera instancia, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo.

En efecto, el tribunal indicó que la acción causante del daño se presentó en el año 2006 cuando se produjo la primera detención y posterior privación injusta de la libertad del demandante, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente al que fue puesto en libertad, por lo que los demandantes tenían hasta el año 2008 para presentar la demanda en tiempo. 1.4.

Sustento de la vulneración Los accionantes manifestaron que la sentencia T-310 de 2003 señala que el habeas data permite exigir la actualización o cancelación de registros erróneos para evitar privaciones arbitrarias de la libertad. Asimismo, resaltaron que, si bien el error inicial fue judicial, la prolongación del daño es responsabilidad de la Policía Nacional por no depurar sus bases de datos a pesar de la orden de corrección de 2010.

Por otra parte, citaron las sentencias SU-458 de 2012 y T-995 de 2012 para demostrar que el manejo inadecuado de datos negativos en sistemas estatales no solo afecta la locomoción, sino que actúa como una barrera ilegítima para el derecho al trabajo y el buen nombre. En ese sentido, mencionaron que, si la Corte Constitucional ha sostenido que el manejo inadecuado de antecedentes y requerimientos puede comprometer la locomoción y el trabajo, entonces no era constitucionalmente admisible que las providencias accionadas redujeran todo el debate a la sola corrección formal del error judicial en 2010, ignorando que la omisión de la Policía Nacional mantuvo viva la afectación durante más de una década.

Por tal motivo, señalaron que el análisis de caducidad no podía estructurarse Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exclusivamente desde el error judicial inicial, porque la afectación cuya reparación se demanda no se agotó en ese momento, sino que se mantuvo mientras la Policía Nacional continuó administrando un dato incorrecto con capacidad real de restringir la libertad, la movilidad y el acceso al empleo del señor Luis Antonio Valencia Parejo.

Por otra parte, alegaron que las providencias que rechazaron su demanda incurrieron en cinco defectos específicos: 1. Defecto sustantivo: por interpretación irrazonable del artículo 164 del CPACA al considerar el daño consolidado en 2010, ignorando la omisión administrativa posterior que mantuvo viva la afectación. 2. Defecto fáctico: por omisión en la valoración de pruebas clave, como el fallo de tutela de 2022 y la respuesta de la Policía Nacional de 11 de noviembre de 2022, de las cuales se desprende que el requerimiento erróneo seguía activo hasta ese momento y solo entonces fue subsanado. 3.

Desconocimiento del precedente: al ignorar la regla relativa a que, cuando un daño se prolonga en el tiempo, la caducidad no debe contarse desde un momento previo a su consolidación real. 4. Violación directa de la Constitución: por sacrificio del derecho sustancial y de acceso a la justicia, al priorizar una comprensión puramente formal del término de caducidad. 5.

Exceso ritual manifiesto: al utilizar el análisis de admisibilidad como una barrera para impedir el estudio de fondo del litigio, confundiendo la corrección documental con la cesación real del daño. 1.5. Trámite y contestación de la tutela Mediante auto de 3 de junio de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada por los accionantes. Remitidas las respectivas comunicaciones se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta El juez de primera instancia, luego de realizar un resumen de los argumentos expuestos en el auto de 30 de julio de 2025, que rechazó la demanda de reparación directa por incumplimiento del presupuesto de caducidad, señaló que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para desconocer los efectos jurídicos de dicha figura ni para reabrir oportunidades procesales definitivamente extinguidas por ministerio de la ley.

Por otra parte, adujo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, pues el asunto planteado fue objeto de análisis por ese despacho y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes aplicaron las normas procesales y la jurisprudencia del Consejo de Estado relativas a la caducidad del medio de control Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de reparación directa, concluyendo razonadamente que la acción había sido presentada de manera extemporánea.

Por lo tanto, a juicio de ese juzgado la tutela resulta improcedente, en tanto persigue cuestionar una decisión judicial adoptada dentro del ámbito de competencia del juez ordinario y obtener, por vía constitucional, el restablecimiento de una oportunidad procesal que feneció desde el año 2012, situación que desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. 1.5.2.

Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena no intervinieron en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de los accionantes al rechazar la demanda de reparación directa con radicado 47001-33-33-003-2025-00009-01, interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial, por no cumplir el presupuesto de la caducidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.3 En el presente asunto se observa que la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 25 de marzo de 2026, mediante el cual el tribunal accionado confirmó la providencia de 30 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que rechazó el medio de control de reparación directa con radicado 47001- 33-33-003-2025-00009-01, interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial, por no cumplir el presupuesto de caducidad.

En su criterio, las autoridades judiciales accionadas al proferir las mencionadas providencias incurrieron en varios defectos, los cuales se resumen en que el cómputo de la caducidad de la demanda de reparación interpuesta debía contarse desde la respuesta de la Policía Nacional de 11 de noviembre de 2022, en la que subsanó el registro de la cédula del señor Valencia Parejo de las bases de datos correspondientes y no desde el 3 de agosto de 2010 cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla reconoció el error y ordenó al DAS, al CTI y a la SIJIN eliminar el cupo numérico del actor de las bases de datos de órdenes de captura.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por los tutelantes no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador 3 Destacado por la Sala.

Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

Lo primero que se advierte es que los actores, si bien alegaron la posible configuración de los defectos mencionados en precedencia, lo cierto es que, ninguno cumple con la argumentación mínima para su estudio, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional cuando se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales a una providencia judicial.

Esto por cuanto se limitaron a señalar que el análisis de caducidad realizado por las autoridades judiciales accionadas no podía estructurarse exclusivamente desde el error judicial inicial, reconocido el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en razón a que la afectación cuya reparación se demanda no se agotó en ese momento, sino que se mantuvo mientras la Policía Nacional continuó administrando un dato incorrecto con capacidad de restringir la libertad, la movilidad y el acceso al empleo del actor.

A su juicio, dicho término de caducidad debió contarse a partir del 12 de noviembre de 2022, fecha en la que la Policía Nacional subsanó el número de identidad del actor en las bases de datos correspondientes. Ahora bien, revisada la motivación de los autos que rechazaron la demanda de reparación directa de la referencia, tanto en primera como en segunda instancia, y que ahora son objeto de cuestionamiento, se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas indicaron: - Auto de 30 de julio de 2025 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta: (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al cómputo del término para presentar demanda bajo el medio de control de reparación directa cuando el daño se prolongue, en algunos casos el daño puede prolongarse en el tiempo, luego de ocurrir los hechos que lo ocasionaron, pero, esta circunstancia no retrasa indefinidamente el inicio del término de caducidad, pues, el cómputo de caducidad debe comenzar al día siguiente del momento en que se configuró el mismo, esto es, cuando el suceso causante del daño finaliza4.

(…) No existe prueba de una solicitud de conciliación extrajudicial que hubiera suspendido dicho término. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, 1º de marzo de 2018. Rad. Nro. 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396) Actor: Wilford Elías Cervantes Hernández y Otros. Demandado: Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que se indicó: “es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo, o cuando aquel se entiende consolidado – en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.” Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, se considera que el término de caducidad de la presente acción debe contarse a partir del día siguiente de la fecha en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, corrigió el error de digitación que había cometido en la orden de captura, esto es, en el año 2010, pues, el mismo fue el que generó el daño que sufrió el señor Valencia Parejo, el cual se prolongó en el tiempo, es decir las detenciones reiteradas a las que hace referencia en el escrito de demanda.

El plazo para contabilizar la caducidad del presente medio de control no puede iniciar a partir del día siguiente de la ejecutoría del fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2022, que ordenó a la Policía Nacional dar respuesta a la petición elevada por el accionante el día 07 de abril de 2022 —mediante la cual solicitó le certificaran si en su base de datos figuraba orden de captura a su nombre— tal como lo pretende el actor.

A raíz de la tutela presentada por el señor VALENCIA en el año 2022, fue que la Policía Nacional del Departamento del Magdalena procedió a subsanar el requerimiento que le aparecía con su número de identidad 12623284 a nombre del señor ROBINSON JOSE ARGOTA MANZANO, tal como le certificó en el oficio de fecha 11 de noviembre de 2022, obrante a folio 07 pdf 02 del expediente digital, también lo es, que el demandante no señala que posterior a la fecha en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla corrigió el error de digitación que causó que lo detuvieran en reiteradas ocasiones — lo cual se constituye en el daño continuado ocasionado al actor— lo hubiesen privado nuevamente de la libertad.

Llama la atención del despacho, que, si dicho error fue corregido en el año 2010, solo hasta el año 2022, es decir, doce años después fue que el accionante solicitó a la Policía Nacional le certificara si en su base de datos figuraba orden de captura a su nombre. En gracia de discusión, si se tuviera en cuenta la respuesta de la Policía Nacional relacionada en el hecho 7 de la demanda, también se configuraría dicha figura jurídica. - Auto de 25 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

(…) El H. Consejo de Estado ha establecido en jurisprudencia que el término de caducidad en los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.5 En el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, sin embargo, considera que en el presente asunto la acción causante del daño se presentó en el año 2006 cuando se produjo la primera detención y posterior privación injusta de la libertad del demandante Luis Antonio Valencia Parejo y que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al que fue 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de junio de 2017, expediente 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia de 5 de abril del 2017, expediente 45.534, C.P. Hernán Andrade Rincón Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 puesto en libertad, por lo que los aquí demandantes tenían hasta el año 2008 para presentar la demanda en tiempo En el presente asunto el término de caducidad no debe contabilizarse a partir del 4 de agosto del 2010 como lo hizo el a quo, lo anterior porque que el demandante Luis Antonio Valencia Parejo no tenía calidad de procesado dentro del proceso penal que adelantaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con radicación 08001-31-07-000-2022-00028-00, razón por la cual no se está frente al escenario en el que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, sino que, se reitera, debe contabilizarse a partir del día siguiente al que fue puesto en libertad, lo cual ocurrió en el año 2006 (…).

En esa medida, de la lectura de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada dentro del proceso ordinario, esto es, el rechazo de la demanda por no cumplir el presupuesto de caducidad, circunstancia que evidencia que la inconformidad de la parte actora recae sobre los criterios interpretativos asumidos por el juez natural de la causa.

Desde esa perspectiva, la controversia planteada carece de relevancia constitucional autónoma, pues el debate propuesto se contrae a una discusión de naturaleza legal, relacionada con la interpretación de las normas y jurisprudencia que regulan la caducidad en el medio de control de reparación directa, aspecto que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela.

Aunado a lo anterior, y revisados los argumentos expuestos por los tutelantes en el sustento de la vulneración, no se avizora que respecto de dichas providencias se hubiese desarrollado un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus derechos fundamentales, que permitan superar el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que para ello se torna indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la providencia, exponga cómo sus garantías superiores son vulneradas con ocasión de las irregularidades contenidas en el auto enjuiciado, y determine con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que los jueces demandados al proferir los autos cuestionados incurrieron en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por estos en las providencias censuradas, y las conclusiones a la cual arribaron, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, respecto del cargo por desconocimiento del precedente, si bien señaló las providencias inadvertidas por el juez ordinario, lo cierto es que no realizó algún análisis en el que se indicara la regla o subregla determinante aplicable a la solución del nuevo caso y su incidencia en la decisión que deba adoptar el juez natural del asunto.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los tutelantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Luis Antonio Valencia Parejo, César Valencia Castro, Angie Valencia Suárez, Serafina Suárez Martínez y Sergio Luis Valencia Suárez por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandantes: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»