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08001233300020150071601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-20

Radicación interna: 3062-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Argenida Maria Coronado Morales, Maria Jose Coronado Morales, Consuelo De Jesus Morales Vizcaino·Demandado: Municipio De Sabanalarga - Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022. Radicación: 08001233300020150071601 No. Interno: 3062-2021 Demandante: Argenida María Coronado Morales y otros Demandado: Municipio de Sabanalarga – Atlántico Asunto: Sanción moratoria – cesantías definitivas - prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción de las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. Las señoras Argenida María Coronado Morales, María José Coronado Morales, Consuelo de Jesús Coronado Morales en nombre propio y en el de su menor hija Nohora Isabel Coronado Morales presentaron demanda2 contra el municipio de Sabanalarga – Atlántico con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio del 11 de mayo de 2015 y el Oficio de fecha 25 de junio de esa misma anualidad, a través del cual el ente territorial negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del finado Raimundo Coronado Morales. 3.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicita se condene al municipio de Sabanalarga – Atlántico al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, liquidada desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 3 de diciembre de 2021, según folio 753 2En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga 19 de agosto de 2014, la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibídem.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3: 4. Las demandantes manifiestan que el señor Raimundo Coronado Morales (Q.E.P.D.) laboró hasta el día de su fallecimiento en el municipio de Sabanalarga - Atlántico. Que a pesar de haber solicitado al ente territorial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no le fueron canceladas de manera oportuna, pues solo hasta el 20 de agosto de 2014 les pagaron a las beneficiarias del finado por vía judicial las primas, cesantías definitivas, vacaciones entre otras prestaciones. 5.

Aducen que el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del señor Raimundo Coronado Morales (Q.E.P.D) causa la sanción legal prevista en la Ley 244 de 1995, como quiera que el municipio demandado contó con 45 días a partir de la radicación de la solicitud para proceder al pago de la aludida prestación social. 6. Las demandantes Argenida María Coronado Morales y María José Coronado Morales mmanifiestan que el 27 de abril de 2015 radicaron petición ante la entidad accionada tendiente a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del señor Raimundo Coronado Morales, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio de fecha 11 de mayo de 20154, notificado el 29 del mismo mes y anualidad, al considerar el ente territorial que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Lo propio realizó la señora Consuelo de Jesús Coronado Morales en fecha 16 de junio de 2015 siendo negada la respectiva petición en fecha 25 de junio de 2015 bajo los mismos argumentos ya expuestos.

Concepto de la violación. 7. Alegan las accionantes que el pago de las cesantías definitivas no se produjo dentro de la oportunidad legal, por lo que, desde el día 5 de octubre de 2004 hasta el 19 de agosto de 2014, se acusó la sanción moratoria reclamada. Señalan que si bien es 3 Folio 5 al 10 del expediente. 4 Folios 69 y 70 del expediente.

Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga cierto el municipio se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, no es menos que se trata de una obligación laboral de primer orden, razón por la cual estiman que los actos administrativos acusados quebrantan lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.

Contestación de la demanda. 8. El municipio de Sabanalarga contestó la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones, para lo cual, adujo la prescripción del derecho reclamado por haber trascurrido más de 3 años desde que se hizo exigible del derecho. Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico5 mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2020 declaró probada la excepción de prescripción. Al efecto, considera la prenotada corporación que desde el 5 de octubre de 2004 momento a partir del cual comenzó a originarse la sanción moratoria hasta el 27 de abril y el 16 de junio de 2015, fechas en la cual la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, trascurrieron más de 3 años configurándose entonces el fenómeno de la prescripción trienal.

Recurso de apelación. 10. El apoderado judicial de la parte demandante6 interpone recurso de alzada contra el fallo de primera instancia y aduce que no puede declararse prescrito un derecho sin tener en cuenta solo la fecha de causación, sino que debe examinarse especialmente y como ocurre en el presente caso, la fecha en que se produjo el pago real de la obligación. En ese sentido, indica que si el pago de las prestaciones se hubiera realizado en el año 2004, la penalidad reclamada estaría prescrita, pero como solo se produjo el pago de las cesantías en el año 2014, otro resulta ser la manera como debe contabilizarse el término de la prescripción. 11.

Alegatos de Conclusión. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. 5 Folios 726 al 730. 6 Folios 742 al 745. Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 12.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. - 13.

De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2020 y los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, sería del caso establecer si se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción de la sanción moratoria pretendida por las accionantes en el caso bajo estudio, sino fuera porque, la Sala observa que las cesantías definitivas del señor Raimundo Coronado Morales (Q.E.P.D) fueron ordenadas a través de sentencia judicial de fecha 7 de marzo de 2014, de manera que corresponde entonces determinar si la penalidad reclamada surge por la mora en el pago de las cesantías definitivas que fueron reconocidas y ordenadas mediante decisión judicial. 14.

Para resolver el anterior problema jurídico, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en materia de la exigibilidad de la sanción moratoria y la aplicación de la prescripción por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, para luego resolver el caso en concreto. De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 15.

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago» 16.

De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 17.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio del 20187 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo 7 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 18. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 658 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 19. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 20.

En el presente proceso se observa que el tribunal de instancia declaró la configuración del medio extintivo de la prescripción al encontrar que desde el 5 de octubre de 2004 momento a partir del cual comenzó a causarse la sanción moratoria hasta el 27 de abril y el 16 de junio de 2015, fechas en la cual la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, trascurrieron más de 3 años.

Por su parte, las demandantes aducen que la contabilización del término prescriptivo debe hacerse teniendo en cuenta la fecha en que fue realmente pagada las cesantías definitivas y no desde el momento en que se hizo exigible la penalidad. 21. La parte actora aportó como pruebas documentales para acreditar los supuestos de hechos invocados en la demanda las siguientes: 8 Si la reclamación administrativa se instauró en vigencia del C.C.A. Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga i) Petición de fecha 27 de abril de 20159, instaurada por las señoras Consuelo de Jesús Morales Vizcaíno, María José Coronado Morales, Nohora Isabel Coronado Morales y Argenida María Coronado Morales a través de la cual, solicitan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas del señor Raimundo Coronado Morales (Q.E.P.D); ii) Oficio de fecha 11 de mayo de 201510, emanado de la alcaldía municipal de Sabanalarga por medio de la cual resuelve en forma desfavorable la petición incoada por las accionantes en fecha 27 de abril de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción; iii) Petición radicada por el señora Consuelo Morales Vizcaíno en fecha 16 de junio de 2015 ante el municipio de Sabanalarga solicitando nuevamente el reconocimiento y pago de la penalidad por el pago tardío de las cesantías definitivas del señor Raimundo Coronado Morales (Q.E.P.D); iv) Oficio de fecha 25 de junio de 201511 emitidos por el municipio de Sabanalarga- Atlántico a través del cual niega lo solicitado por la peticionaria con los mismos argumentos expuesto en el oficio de fecha 11 de mayo de 2015; v) Registro civil de defunción del señor Raimundo Coronado Morales12, registros de nacimientos de las jóvenes María José Coronado Morales13, Nohora Isabel Coronado Morales14 y Argenida María Coronado Morales15 y copia de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 proferida por el juzgado promiscuo de familia de Sabanalarga que declaró la existencia de unión marital de hecho entre la señora Consuelo Morales Vizcaíno y el finado Raimundo Coronado Morales16; vi) Certificación expedida por la secretaría de hacienda del municipio de Sabanalarga a través de la cual hace constar que «… Que mediante egreso 9 Folios 39 al 54 del expediente. 10 Folios 70 y 71 11 Folios 72 y 73. 12 Folio 31 del plenario 13 Folio 32 14 Folio 33 15 Folio 34 16 Folios 494 al 497.

Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga No 12871 del 15/8(2014 se evidencia el pago de la Resolución No 0388 del 01 de agosto de 2014 por valor de $12.935.261,2817» y vii) Copia de la Resolución No 0388 del 1 de agosto de 2014 por medio de la cual el municipio de Sabanalarga en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico ordena el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del señor Raimundo Coronado en favor de las accionantes, entre las cuales se encuentra las cesantías definitivas por valor de $6.477.044,7318 22.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que las demandantes solicitaron a través de petición de fecha 27 de abril de 2015 y 16 de junio de esa misma anualidad ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas que le correspondían al señor Raimundo Coronado quien falleció el 23 de julio de 200419, las cuales fueron negadas a través de los Oficios de fecha 11 de mayo y 25 de junio de 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción. 23.

Lo primero que ha de señalar esta Sala es que contrario a lo argüido por la parte actora, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 15120 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida y no desde que se haya efectuado el pago real de la prestación social. 24.

Ahora, de acuerdo con las pruebas relacionadas en precedencia, observa la Sala que no obra en el expediente documento alguno que acredite la fecha en que las demandantes elevaron petición ante el municipio de Sabanalarga tendiente a solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del finado Raimundo Coronado Morales, insumo necesario para poder realizar con precisión la contabilización del medio extintivo de la prescripción. No obstante ello, lo cierto es que en el plenario obra la Resolución No 0338 del 1 de agosto de 2014 a través de la cual el municipio de 17 Folios 689 y 690 18 Folios 692 y 693 19 Según se observa del registro de defunción que obra a folio 32 del expediente 20 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga Sabanalarga da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 7 de marzo de 2014 donde se ordenó pagarle a las demandantes «… las acreencias laborales tales como: cesantías $6.477.044,73; vacaciones $1.048.602,32; mes de octubre año 2003: 498.041; mes de noviembre año 2003: 498.041 y diciembre de 2003: 498.041»21. 25.

La aludida Resolución No 0338 del 1 de agosto de 2014 deja en evidencia que el ente territorial accionado fue condenada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por las accionantes y en virtud de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó reconocer y pagar lo que correspondía devengar por concepto de cesantías definitivas entre otras acreencias laborales reconocidas, lo cual pone de presente que existió controversia tendiente al reconocimiento de la pluricitada prestación social, es decir, que el derecho a las cesantías definitivas se produjo con ocasión de la sentencia judicial y no por virtud de una decisión de la administración. 26.

Conforme las pruebas que preceden y en especial, la Resolución No 0338 del 1 de agosto de 2014 se obtiene que el hecho generador de la sanción moratoria reclamada no puede ser el pago inoportuno de las cesantías definitivas del causante Raimundo Coronado en que incurrió el municipio de Sabanalarga de acuerdo a los términos fijados en la Ley 244 de 1995, por la sencilla razón de no haber sido reconocidas dicha prestación por parte de la administración municipal, quiere decir ello, que ante el reconociendo de la prestación social en favor de las accionantes a través de una decisión judicial, los términos para el pago de tal obligación se rige por una normatividad distinta a la prevista en los artículo 122 y 223 de la Ley 244 de 1995, pues es evidente que al haberse reconocido dicha prestación social dentro de un proceso judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento del respectivo fallo. 21 Negrillas fuera de texto. 22 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 23 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga 27. En ese orden, la Ley 1437 de 2011 consagra en sus artículos 192 y 195, las reglas a efecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago por parte de las entidades públicas condenadas y establece el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales, así: «ARTÍCULO 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento (…)». 28.

Y en lo que atañe al trámite para el cumplimiento de la sentencia, el artículo 195 ibídem consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial…». 29.

Al tenor de lo indicado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de una condena que implique el pago de una suma de dinero como es el caso objeto de estudio, se requiere: i. Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva. ii.

La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA. iii.

Para el pago, la entidad en un plazo máximo de Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible. iv.

La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 30. Entonces, para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales entre las cuales, se encuentran las cesantías definitivas reclamadas por las accionantes, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios. 31.

Es así como normativamente la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque la literalidad de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una penalidad que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía a supuestos de hecho o de derecho diferente a las que la norma prevé expresamente. 32. Los artículos 124 y 225 de la Ley 244 de 1995 establece que el hecho generador de la sanción moratoria consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante orden judicial que dispuso el pago de las prestaciones sociales dentro de la cuales se encuentran las cesantías en favor de las accionantes, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995. 24 Ibídem 25 Ibídem Expediente: 3062-2021 Demandante: Argenida Coronado Morales y otros Demandados: Municipio de Sabanalarga 33.

En los anteriores términos, encuentra la Sala que las demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda, pero acudiendo a las razones expuestas en esta providencia, en lugar de la prescripción del derecho alegada por el a quo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020 que negó las súplicas de la demanda conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.