CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por la parte actora, - diferentes de las documentales aportadas con la demanda-, no se decretaran. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar dicha audiencia. 4 En auto de 24 de junio de 2022, visible en el índice núm. 109 del expediente digital, el Despacho resolvió abstenerse de decidir en la etapa de excepciones sobre la excepción de caducidad formulada por el Ministerio de Minas y Energía. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, desconoció o no los artículos 13, 29, 229, 330 y 365 de la Constitución Política; 7º de la Ley 21 de 4 de marzo de 19915; 76 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936; 5º de la Ley 143 de 11 de julio de 19947; 56 de la Ley 142 de 11 de julio 19948; 2º, 16, 17 y 18 de la Ley 387 de 18 de julio de 19979; y 1º, 8º, 9º, 25, 28, 34 y 73 de la Ley 1448 de 10 de junio de 201110; y el Decreto 2820 de 5 de agosto 201011, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda12 y a lo respondido por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA13 y la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P.14 en sus 5 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 8 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 9 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia». 10 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 11 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 12 Visible a folios 44 a 73 del expediente físico. 13 Visible a folios 87 a 94 del expediente físico. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestaciones, al igual que de los coadyuvantes reconocidos dentro del proceso.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P. y los coadyuvantes en sus contestaciones. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó (folio 71): “[…] OFICIOS 1.
Respetuosamente solicito oficiar ante el Ministerio de Minas y Energía, en caso de considerarlo necesario, aporte copia auténtica de la Resolución 164 de junio 5 de 2013. 2. De forma respetuosa, le solicito se sirva oficiar al Comité Municipal de Justicia Transicional del Municipio de San Carlos Antioquia – antes Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San Carlos Antioquia-, con el propósito de: Aportar copia autentica de las resoluciones 001 del 14 de febrero de 2003 y 458 del 27 de julio de 2007, con la constancia de vigencia de las mismas suscritas por dicho Comité. 3.
Respetuosamente solicito oficiar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para aportar copia auténtica de la Resolución 953 de 2012 de la Unidad de Restitución de Tierras conocida como Manual Técnico Operativo del FONDO de la Unidad […]”. 14 Tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Contestación visible a folios 170 a 187 del expediente físico. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no se acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Además, comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, -cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas-, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes administrativos del acto demandado y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la demanda y la contestación de la misma por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P. y los coadyuvantes reconocidos dentro del proceso. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba documental solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera