Radicado: 76001-23-31-000-2011-00872-01(50832) 76001-23-31-000-2011-00848-01 (52789) Demandante: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00872-01 (50832) 76001-23-31-000-2011-00848-01 (52789) Demandante: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Demandado:, Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Presupuestos de li responsabilidad del Estado.
Subtema 3: Régimen de imputación vigente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subseccián decide, en trámite acumulado, (i) el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y (u) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la misma corporación judicial, que también negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Ary José Victoria y Duber ík lberto Nagles Bogallo fueron capturados por agentes de la Policía Nacional durante un operativo de inspección y verificación de antecedentes realizado en el taller de mecánica automotriz, lámina y pintura 'MUSIRUEDAS", donde se halló un vehículo hurtado de placas GWO 032. La aprehensión fue legalizada por el Juez con Función de Control de Garantías, quien les iniputó el cargo de Receptación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, cautela revocada al mes siguiente.
Finalmente, el Juez con Función de Conocimiento, decretó la preclusión de la investigación penal por ausencia de pruebas que ircriminaran a los procesados. II.
ANTECEDENTES 2.1. Las demandas 2.1.1. Proceso No. 50832 El 6 de junio de 20111, Ary José Victoria y sus familiares más próximos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la 1 Folios 29a48 C. 1. Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la captura, detención privación de la libertad que les fueron impuestas desde el 9 de febrero hasta el 11 de marzo de 2010 y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de Receptación hasta el 14 de julio de 2010, fecha en que se precluyó la investigación a su favor. 2.1.2.
Proceso No. 52789 El 13 de junio de 20112, Duder Alberto Nagles Bogallo y sus familiares más próximos, presentaron demanda en ejercicio de la accin de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos.corno consecuencia de la captura, detención arbitraria y privación injusta de la libertad que lés fueron impuestas desde el 9 de febrero hasta el 11 de marzo de 2010 y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de Receptación hasta el 14 de julio de 2010, fecha en que se precluyó la investigación a su favor. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1. Proceso No. 50832 La demanda fue admitida a través de auto del 25 de Julio de 2011, providencia notificada en debida forma 4. Las llamadas por pasiva presentaron contestación con oposición a las pretensiones5, el Tribunal abrió a pruebas el proceso con proveído del 20 de febrero de 20126; vencida esta etapa, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el cometido que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7, oportunidad que fue aprovechada por todos los sujetos procesales8. 2.2.2.
Proceso No. 52789 La demanda fue admitida a través de auto del 14 dejulio de 2011, providencia notificada en debida forma10. Las llamadas por pasiva presentaron contestación con oposición a las pretensiones11, el Tribunal abrióa pruebas el proceso con proveído del 30 de abril de 201212; vencida esta etapa,.corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el cometido que aquellas alegaran de conclusión y este 2 Folios 22 a 39 C. 1.
Folios 49 a 50 C. 1. ' Folios 53 a 55 C. 1. Contestación Policía Nacional de folios 66 a 78 C- 1: Rama Judicial infolios 84 a 89 C. 1. y Fiscalía General de IaNación a folios 93 a 101 C, 1. 6 Folios 103 a 105 Ci. Folio 126 C. 1. 8 Alegatos parte actora vista a folios 127 a 128 0.1; Policía Nacional de folios 129 a 14401; Rama Judicial infolios 153 a 154 C. l. y Fiscalía General de la Nación a folios 155 a 161 Ci.
Folios 44 a 47 C. 1. 10 Folios 51 a 53 Ci. 11 Contestación Policía Nacional de folios 63 a 75 0.1; Rama Judicial infolios 80 a 87 CI. y Fiscalía General de la Nación a folios 92 a 1030.1. 12 Folios 108 a 109 Ci. Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Ay José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa rindiera concepto de fondo13, oportunidad que fue aprovechada por todos los sujetos procesales14. 2.3.
Las sentencias recurridas 2.3.1. Proceso No. 50832 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 23 de enero de 201415, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, analizó el asunto bajo la égida del régimen subjetivo de falla del servicio, en ese orden, luego de relacionar y analizar la actuación penal seguida en contra de Ary José Victoria por el delito de Receptación, concluyó que: "En el presente caso, resulta imposible desconocer que le Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención, contaba con la evidencia física y los elementos materiales probatorios que le permitían vislumbrar la posible participación del señorARY JOSÉ VICTORIA en el delito de receptación, toda vez que en el taller de mecánica de su propiedad fue encontrado un vehículo que figuraba como hurtado en los registros de denuncias de la Policía Nacional - SIJIN, lo cual justificaba en su momento la medida cautelar decretada.
Por esta razón, no le queda duda a la Sala que la medida de aseguramiento de detención impuesta por el Juez de Control de Garantías, en ese rriomento procesal resultaba procedente, pues ésta obedeció al resultad¿- del análisis y apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probatorios con lo que se contaba. Los que si bien no ofrecían certeza sobre la plena responsabilidad del imputado, si hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por autoridad competente, máxime su tiene en cuenta que en los delitos por los cuales se les investigada (sic) era procedente la medida de detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.P. De otro lado, si bien es cierto que posteriormente se decretó la revocatoria de la medida cautelar y más tarde la preclusión de la investigación penal por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, dicha circunstancia, no convierte la medida de aseguramiento decretada inicialmente, e desproporcionada y contraria a derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o por lo menos, del acervo probatorio aportado con la demanda, no se encuentra acreditada la anomalía alegada por los demandantes.
( ) Lo anterior permite concluir, en aplicación del precedente constitucional plasmado en la Sentencia C-037 de 1996, que la preclusión de la investigación, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de/imputado en un proceso peal 13 Folio 231 C. 1. 14 Alegatos parte actora vista a folios 234 a 235 C. 1 Policía Nacional de folios 236 a 239 C. 1.;
Rama Judicial infolios 247 a C. 1 y Fiscalía General de la Nación a folios 251 a 258 C 1 15 De folios 184 a 222 C. Apelación Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Anj José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa no constituye por ¡ sola, una causal de responsabilidad del Estado, por cuanto, para el efecto, resulta necesario, además, que la medida cautelar de privación de la libertad se hubiere ordenado en forma desproporcionada y viola toria de los procedimientos leales, lo cual no ocurrió en el presente caso ( )" 2.3.2.
Proceso No. 52789 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 201316, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, analizó el asunto bajo la égida del régimen subjetivo de falla del servicio, en ese orden, luego de relacionar y analizar la actuación penal seguida contra Duber Alberto Nagles Bogallo por el deIitpde Receptación, concluyó lo siguiente: "En el presente asunto, de conformidad con el teto de la providencia penal que ordenó la medida de aseguramiento de demandante, se colige que la privación de la libertad del señor Duber Alberto Nagles Bogallo no fue injusta, pues ésta fue debidamente sustentada por el Juzgado Treinta y Uno pénal Municipal con Función de Control de Garantías ( ) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la revocatoria de la medida de aseguramiento por parte de el (sic) Juzgado,', Doce Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales, se dio por cuanto con posterioridad a la imposición de la medida el apoderado de los imputados aportó material probatorio que permitió a/juzgador establecer que la medida de aseguramiento se tornaba innecesaria, que desaparecieron los requisitos que se requerían para imponerla medida.
Es decir, en principio el juez impuso la medida de aseguramiento por cuanto en ese momento las pruebas recaudadas permitían inferir la necesidad de la misma; diferente es que luego haga podido acreditarse que ésta no se requería. ( ) Así las cosas, como lo ha expuesto el H. Conejo de Estado en las providencias que se citan en precedencia, cuando/a investigación penal se adelanta sin vulnerar el procedimiento aplicable y culmina con la absolución del imputado por falta de pruebas que conduzcan a establecer certeza, más allá de toda duda, de su participación en los delitos materia de investigación, la medida de aseguramiento impuesta no puede catalogarse como injusta, a menos que quien haya sido objeto de la misma, demuestre que {esta fue desproprcionada, grosera y arbitraria, de manera que se convierta en una carga que el ciudadano no esté en la obligación de soportar y conduzca a ¿ue la privación de la libertad sea injusta y susceptible de ser reparada por el estado, obligación probatoria que debe asumir quien pretende que las pretensiones de la demanda se resuelvan a si favor, sin que sea admisible que ese deber procesal sea suplido por'el juez administrativo.
Asó entonces una vez se constata que no se logró acreditar que la 16 De folios 279 a 299 C Apelación- Expedientes: 50832 - 52789 Actor: A'y José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías al Demandante fue injusta, la Sala Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la que habrán de negarse ( )". 2.4.
Recursos de apelación 2.4.1. Proceso No. 50832 La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso oportunamente recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y en su lugar el reconocimiento de las súplicas formuladas17. Para sustentar su disenso, manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido un tema comúnmente analizado por la jurisprudencia, siendo concebido de varias maneras, no obstante, a su juicio, el presente asunto debe resolverse bajo la égida del régimen objetivo por daño especial, comoquiera que la actuación penal culminó con preclusión, enrostrándose de plano responsabilidad del Estado por dicho título de imputación. Sobre el particular, en el escrito de alzada se indicó lo siguiente- "(- JLa jurisprudencia del Consejo de Estado ha seguido una línea jurisprudencia/ que empezó con una interpretación plana del artículo 414 del antiguo Código Procesal Penal de 1991.
La norma permitía imputar responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad a una persona a título de detención preventiva y esa resultaba posteriormente exonerada por sentencia absolutoria o su equivalente, cuando el hecho no había existido, cuando el sindicado no era el autor o cuando se había acusado por una conducta que no constituía hecho punible.
Con posterioridad la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia diseñó como una institución completa la privación injusta de la libertad merecedora de reparación y desde entonces, las decisiones del Consejo de Estado han permitido la creación de una jurisprudencia rica en matices que se acerdan a la noción de libertad como un tema modular en el ámbito constitucional, que trasciende con creces las elaboraciones de la jurisprudencia penal más cercanas a la visión laxa de un castigo anticipado que poco se preocupa por la presunción de inocencia. En el camino de esas construcciones del Consejo de Estado se pasó de las antiguas nociones del error judicial o la falla del servicio a una doctrina dominante del daño especial que construye un concepto de lo justo a partir del resultado final del proceso penal.
Vale decir que en aquellos eventos en los que a una persona sometida a detención preventiva en un proceso se le declara inocente debido a que no fue posible probar su autoría o participación en la comisión delictiva, o bien porque se demostró plenamente su inocencia, la privación de la libertad se reputa injusta. Así, lo que resulta determinante para definir el carácter injusto de la privación de la libertad se basa en la sentencia que define la responsabilidad penal, sin consideración a las actuaciones legales que 17 Escrito de folios 223 a 229 CApeFación. Expedientes: 50832- 52789 Actor: Aiy José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa hayan tomado las autoridades de persecución penal en el curso del procedimiento.
( ) Pero el Consejo de Estado avanzó más allá, y al sumir el criterio de daño especial, enfatiza el hecho de que si bien la antigua jurisprudencia encontraba legítimo que el ciudadano soportara,, la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación penal, resultaba más ajustado a la Constitución predicar que la restricción de la libertad en un proceso penal no es meramente un acto más del proceso, sino que en el derecho a la libertad aparece implícita la realización de todo proyecto de vida como para que "pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario" ( )" Se reitera que se le debe exigir al Estado a través de sus distintos agentes la utilización adecuada de todos los medios de que esté provisto, en orden a cumplir el cometido en el caso concreto; si el daño se produce por su falta de cuidado o negligencia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria, en el caso que nos ocupa, la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia como es su deber, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan.
Por las anteriores consideraciones solicito al set Juez de segunda instancia, REVOCAR la decisión recurrida, y acceder a las pretensiones de la demanda". 2.4.2. Proceso No. 52789 La parte actora, interpuso recurso de apelación, casi qie en los mismos términos a los vistos en el escrito del proceso 50832, en ese 3 entido también deprecó la revocación de la sentencia de primera instancia y en su lugar el reconocimiento de las pretensiones18.
Para sustentar su censura, igualmente manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido un tópico comúnmente analizado por la jurisprudencia, siendo concebido de varias maneras, no obstante, a su juicio, el presente asunto debe resolverse bajo la égida del régimen objetivo por daño especial, comoquiera que la actuación penal culminó con preclusión, enrostrándose de plano responsabilidad del Estado por dicho título de imputación. Sobre el particular, en el escrito de alzada, además de las idénticas alegaciones reseñadas para el proceso 50832, el recurrente indicó lo siguiente: "( ) Así las cosas, considero [..,] que en eventos como el que nos ocupa debió aplicarse el título objetivo de responsabilidd del daño especial para resarcir el daño antijurídico que sufrió el demandante al haber sido privado de su libertad y posteriormente absuelto [..:.] ". 18 Escrito de folios 310 a 317 C Apelación. Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Ai-y José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Proceso No. 50832 Esta Corporación, admitió el recurso el 14 de mayo de 201419, corrió traslada a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto & 4 de junio de 201420, oportunidad en la que únicamente interviniéron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación21, quienes reiteraran los argumentos expuestos en el curso del proceso y solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia22. 2.5.2.
Proceso No. 52789 Esta Corporación, admitió el recurso el 28 de noviembre de 201423, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 22 de enero de 201524, oportunidad en la que únicamente intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación25, q1ienes reiteraron los argumentos expuestos en el curso del proceso y solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia26.
Este Despacho ordenó, por auto del 16 de octubre de 202027, que por Secretaría de la Sección Tercera se certificara el estado del expediente identificado con el número interno 52789 a crgo del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez, con miras a decidir sobre una eventual acumulación. Posteriormente, ¡a Secretaría de esta Sección de la Corporación, cumpliendo con lo dispuesto en providencia del 10 de febrero de 202128 proferida por el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez, remitió a este despacho el proceso No. 5278929, on el fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlo al proceso con el número interno 50832, asimismo la Secrétaría también expidió la certificación solicitada bajo el oficio No. CER-0019-20217SMD del 5 de abril de 2021 0. 1 En efecto, por auto del 30 ' de junio de 202131 se decretó, de oficio, la acumulación del proceso de reparación directa 52789, que cursaba en el despacho del Consejero de Estado Martín Gonzalo Bermúdez, al proceso 50832. 19 FIs. 236 a 237 C. Apelación, 20 FI. 239 C. Apelación. 21 FI. 276 C. Apelación. 22 Escritos visibles a folios 240 a 252 y 253 a 275 C. Apelación. 23 FI. 237 C. Apelación. 24 FI. 239 C. Apelación. 25 FI, 357 C. Apelación. 26 Escritos visibles a folios 330 á 339 y 340 a 356 C. Apelación. 't Folio 284 C. Apelación proceso 50832,indie 27 de SAMAI del proceso 50832.
N O V« &&c&J1Cv(c 29 Según constancia de folio 286 C. Apelación proceso 50832. ° Según constancia de folio 286 C Apelación proceso 50832 e índice 27 de SAMAI. 31 Folio 287 C. Apelación, proceso 50832 e índice 31 de SAMAP. 2.6. Sobre la acumulación Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Aiy José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogaio y otros Acción de Reparación Directa III.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER El artículo 357 de¡ Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme el artículo 267 del CCA, dispone que "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere índispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla ( )".
En estos términos, el objeto de la apelación recae sobré las decisiones adoptadas en las providencias recurridas, razón por la que el impugnante tiene el deber de cumplir con la carga de sustentar el recurso32, con exposición de los desaciertos o yerros en los que incurrió el a quo al resolver el litigio planteado. Así, es apenas lógico comprender que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y. que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, prima facie, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el.recurso alzada opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non re'formatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.
El alcance referido de la apelación se deriva, así mism6, del artículo 357 del CPC, que establece que "el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso", en línea con la jurisprudencia constitucional, que de antaño ha considerado que 'las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia de/juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, costituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devojutum quantum appel!atum [involucró tanto como se le llamó]"°3. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415: «Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la VOZ latina "impugnare', que significa "combatir, contradecir, refutar" tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido Para interponer el recurso; o sea, para expresarla idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación [ ].
Cree la.. Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordine la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar lá providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, "sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos, y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implk"itamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado».
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: "[...]la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cuill corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia [.]". 33 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997.
Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Ai'y José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa Ahora bien, en el presente asunto, los recursos de apelación interpuestos en cada proceso acumulado, no solamente fueron formulados por la parte actora, sino que sus fundamentos fueron los mismos, en consecuencia, la competencia funcional de la Sala se circunscribe a resolver únicamente los aspectos indicados las alzadas34.
Así las cosas, le corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes: 3.1. ¿Procede imputara los entes demandados responsabilidad por la privación injusta de la libertad padecida por Art José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo a través del régimen objetivo de responsabilidad estatal por daño especial? 3.2. Solo en el evento qué la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se determinará con base en ló demostrado en el proceso, el monto de los perjuicios a reconocer.
IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES La acumulación de procesos, prevista en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, es el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, obedece al principio de la economía procesal y tiene por finalidad la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio35.
En consecuencia, cuando se acumulan dos o más procesos, conviene precisar que las pruebas obrantes en uño pueden ser utilizadas para resolver el litigio planteado en el otro, siguiendo los principios de unidad y comunidad de prueba, como lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado36. Aclarado lo anterior, la Sala, con fundamento en las pruebas oportunamente37 aportadas al proceso38, contrastándolas con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y la contestación que recibieron del extremo pasivo del proceso, encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4.1.
La Sala observa que,' para acreditar el daño, que los demandantes hicieron consistir en la privación dé la libertad de la que Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo fueron objeto, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 4.1.1. Acta de la audiencia concentrada celebrada el 10 de febrero de 2010 por el 34 Apartado 24. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 39938. 36 ¡bid. 37 Código de Procedimiento Civil. Artículo 183: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de /os términos y oportunidades señalados para ello en este código. ( )'. 31 Con relación a la prueba trasladada que obra en los expedientes 50832 u 52789, la Sala seguirá el criterio jurisprudencia¡ que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el articulo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan s1 e hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas.
Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540R. Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, mediante la que se: i) legalizó la captura de Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, u) les formuló imputación por el delito de Receptación, no habiendo aceptado cargos por dicho punible y iii) les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión39. 4.1.2.
Acta de la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, mediante la que se: revocó la medida de aseguramiento impuesta a Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogal1040. 4.1.3. Solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, el 9 de marzo de 2010 a favor de los imputados Ary José. Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo41. 4.1.4.
Acta de audiencia y sentencia de preclusión datada del 14 de julio de 2010 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la que se decretó la preclusión de la investigación a favor de Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Boga 11042. 4.2. Finalmente, se encuentra la siquiente probanza asociada al término de la privación de la libertad de los procesados: 4.2.1.
Certificación "DETALLE SITUACIÓN JURÍDICA" expedida por el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, en la que se acreditó el término de reclusión de Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo en establecimiento carcelario así; entre el 11 de febrero al 11 de marzo de 201043 V. CONSIDERACIONES • 5.1. Sobre los presupuestos procesales La Sala procede al resolver los problemas atinentes al, fondo del caso acumulado habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996, disposición que prevé que las controversias suscitadas por la privación injusta de la libertad deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía44.
En cuanto a la presentación oportuna de las demandas, la Sala encuentra que la parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dos (2) años contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que decretó la prec1usión45. 39 Fis. 76 a 78 C.2. exp. 50832 y fis 144 a 146 exp. 52789. ° Fis. 40 a 42 C.2 exp 50832 y fis. 185 a 187 exp. 52789. 41 Fis. 52 a 57 C.2. exp. 50832 y fis. 196 a 201 exp. 52789. 42 Fis. 24 a 31 C.2. exp. 50832 y fis. 167 a 176 exp. 52789. 43 Fi. 22 C.2. exp. 50832 y fi 166. exp. 52789. 44 Consejo de Estado, Sala Plena, auto dei 9 de septiembre de 2003, expediente 2008-00009. 45 Sobre el término de caducidad para casos donde se discuta la privación injusta de la libertar: Ver Numeral 8 dei Articulo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la sentencia dei Consejo de Estado, Sección Tercera, dei 4 de marzo de 1993, 'expediente 7407-7399;
Sección Expedientes: 50832 - 52789 Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa Lo expuesto, porque dicha providencia —que fue la misma para ambos procesos acumulados- se dictó y quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2010, toda vez que contra aquella no se interpuso recurso alguno46 y como las demandas administrativas se presentaron el 6 de junio de 201 (proceso 50832) y 13 de junio de 201148 (proceso 52789) es evidente que conforme al numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo las acciones se ejercieron dentro del término legal49.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso acumulado son: Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, como víctimas directas de la privación de la libertad quese debate en este asunto. José Luis Victoria Vidál, Brayan Andrés Victoria Vidal y Dayro Antonio Victoria Vidal, quieres acreditaron ser hijos del señor Ary José Victoria;
María Yaneth Vidal Acosta, su esposa; Bárbara Victoria Flor, su madre, y Elizabeth Victoria Flor, su hermana. Lo anterior, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento Nos. 4915445-3, 16795548, 24013614, 18461458, 1321404 0 y de matrimonio No. 0485703051 que obran en el expediente. Valentina Nagles Sánchez y Valeria Nagles Sánchez, quienes demostraron ser hijas del señor Duber Alberto Nagles Bogallo; y Claudia Sánchez Chaguendo, se esposa.
Lo anterior, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento No. 38948374 y 4067163152 y de matrimonio No. 0371675253 que obran en el expediente. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño parte de la captura en flagrancia, su legalización y la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional ordenada contra Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo.
Ahora bien, al ser la Policía Nacional y Rama Judicial los entes competentes que realizaron tales actuaciones (Ley 906 de 2004), la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debía venir a este proceso el Ministro de Defensa o su delegado y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado.
Respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación, aun cuando no intervino directamente en la privación de la libertad que soportó el demandante, si a ello procede, su legitimación en la causa por pasiva será estudiada en el asunto de fondo, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal y los recursos de alzada que motivan esta instancia. Tercera; y la sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228;
Sección Tercera, Subsección 0, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 46 Folios 24 a 31 C.2. proceso 50832. Apartado 4.1.4, 47 Folios 29 a 48 0.1. 48 Folios 22 a 390.1. Lo expuesto, sin perjuicio que en ambos contenciosos la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción —conciliación extrajudicial- según obra en constancias y actas de folios 22a 28 0.2. proceso 50832 y, folios 24 a 30 0.1. proceso 52789. 50 Folios 3, 4, 6, 7 y 80.1. expediente 50832. 51 Folios 5 0.1. expediente 50832. 52 Folios 4 y 50.1. expediente 52789. 53 Folio 30.1. expediente 52789.
Expedientes: 50832- 52789 Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa 5.2. Consideraciones sobre el primer problema jurídico - Régimen de imputación vigente en tratándose del análisis de la privación injusta de la libertad. Fluye de los recursos de apelación presentados, que la alegada antijuridicidad del daño padecido por Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, como víctimas directas, y por rebote, por su núcleo familiar más próximo, fue deprecado como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que les amparaba y que no pudo ser abatida definitivamente por la Fiscalía; todo esto, conforme al criterio que era observado en algún sector de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación para esa época, según el cual, se imponía la declaración de responsabilidad en todos los eventos en los que el impJicado hubiere sido privado de [a libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, aun cuando esta decisión hubiere resultado como secuela de la atipicidad de la conducta por operar causal eximente de responsabilidad y, sin importar, que la privación de la libertad se hubiere producido como efecto de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente o que se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales.
Como puede apreciarse, ningún reproche mereció a los recurrentes el juicioso estudio que de la captura y de la detención que soportaron Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, hizo el Tribunal en relación con su razonabilidad, su proporcionalidad y sobre la necesidad que había de dictar la medida de aseguramiento. Concluyó el Tribunal que, las capturas cumplieron con los requisitos y presupuestos de la captura en flagrancia, y que la medida de aseguramiento impuesta a aquellos estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación sin que evidenciara ningún asomo de irregularidad, irracionalidad o ilegalidad en la medida.
Tal cual fue sustentado cada uno de los recursos de apelación, el único punto materia de divergencia con la sentencia de primera instancia residé en el llamado para que en segunda instancia se adelante el juicio de imputación del daño con sujeción a los presupuestos de la responsabilidad objetiva. Dicen los recurrentes que obra en favor de su solicitud la jurisprudencia que desarrolló el Consejo de Estado con posterioridad á la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, próxima "ala noción de libertad como un tema modular en el ámbito constitucional, que trasciende con creces las elaboraciones de la jurisprudencia penal más cercanas ala visión laxa de un castigo anticipado que poco se preocupa por la presunción de inocencia".
Varias son las razones que mueven a esta Subsección, a separarse de la referencia de los recurrentes, a una hermenéutica que hay se encuentra superada en atención a la necesidad de adecuar el entendimiento del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al enunciado del artículo 90 Constitucional y al condicionamiento que de la exequibilidad de aquel hizo el juez de su constitucionalidad.
Veamos algunos: Primero, aunque no lo dicen expresamente, los recurrentes extrañan una comprensión de la libertad física, como un derecho absoluto, entendimiento que Expedientes: 50832- 52789 Actor: Aty José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa viene contrario a la doctrina constitucional, tal cual se muestra con la siguiente transcripción: "( ) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal"54.
Segundo, subyace en • él, un juicio de contradicción entre la medida de aseguramiento y la presunción de inocencia, que no se aviene a la doctrina constitucional, si se considera que la Corte Constitucional ha señalado que la detención preventiva no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, dado que:..) una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable pena/mente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado e/juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley.
Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. ( ) tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito. ( ). Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo.
Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. As), si media orden escrita de/juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.
Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse;
Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican 54 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 10 de julio de 1997. Expedientes: 50832- 52789 Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogailo y otros Acción de Reparación Directa posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley.
Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado." Tercero, asume, que el factor determinante para definir el carácter injusto de la privación de la libertad reside en la sentencia que define la responsabilidad penal, de modo que, siempre que el investigado y detenido sea absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, habría de predicarseque ha sido sometido a un daño especial.
Tal entendimiento, que ciertamente fue punto de partidade algunas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, iba en contravía de la decisión de "constitucionalidad condicionada interpretativa" que profirió la Corte Constitucional sobre el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; decisión en cuya virtud, excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de ( ) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo- 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ( ) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Cuarto, pasa por alto que la jurisprudencia contencioso-administrativa55, seguido en ello por la jurisprudencia constitucional56, ha sostenido que el artículo 90 de la Constitución no define, un único título de imputación, ni privilegió régimen de responsabilidad extracontractual en particular, de modo que tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación." Por tanto, en ejercicio de autonomía judicial, y con fundamento en las circunstancias de un caso penal que tuvo origen en una captura en flagrancia, el Tribunal optó, en las providencias recurridas, por trasegar, en su análisis de la imputación, por la cuerda de la responsabilidad subjetiva, opción que, como queda vista, ningún reparo merece al margen de una referencia crítica y particular a las circunstancias del caso.
Por ende, no le asiste razón a los recurrentes en su reclamo porque el Tribunal no haya aplicado al caso el título de imputación de "daño especial", y como en torno a esa protesta giró el fundamento de su recurso, y tampoco expusieron crítica alguna al análisis que sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515). 56 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU 072 de 2018. ---J-- JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Expedientes: 50832-52789 Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Acción de Reparación Directa hizo la primera instancia, esta Colegiatura impartirá confirmación a los fallos recurridos.
VI. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el !caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida iior el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contenpioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en noftibre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR as sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de enero de 2014 y 30 de agosto de 2013, dentro dé los procesos 50832 y 52789,, respectivamente, por las razones expuestas en la parté motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunál de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ICOLASCOR4 Presidente GUILLERMO S - 'CHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad 36.146- 15 #1