Micelio
52001233300020150003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2017-08-03

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jesus Ulbey Revelo Cordoba, Ruth Josefina Gonzalez De Villota, Edilma Elena Obando, Luis Gerardo Villo Gonzalez, Francisco De Paula Vallejo, Fany Cesencia Chasoy, Oscar Roberto Chamorro, Maria Leonor Borrero Montenegro·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00038-00 (AG) Demandante: María Leonor Borrero Montenegro y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: ACLARACIÓN DE VOTO.

RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2015-00038-00 (AG) DEMANDANTE: María Leonor Borrero Montenegro y otros. DEMANDADO: Nación-Rama Judicial. Si bien, acompañé con mi voto la confirmación de la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2015, creo conveniente aclarar que la equiparación del daño y el perjuicio, en que parece incurrir, es desafortunada, en cuanto aquel, como presupuesto que es de la responsabilidad del Estado, se configura cuando es menoscabado un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, mientras el perjuicio es su repercusión patrimonial, que puede ser definida tras la declaración de responsabilidad del Estado1.

Aparte, considero oportuno recordar2 que, si bien es cierto que la inicial concepción de la antijuridicidad del daño, de corte objetivo —que no comparto— ha ido cediendo en favor de una noción en la que se escruta también el origen del daño, aquella no ha desaparecido por completo, coexistiendo así ambas vertientes. Finalmente, encuentro que las consideraciones relativas a la diferenciación entre la acción de grupo y la reparación directa no inciden sobre el asunto en cuestión, por lo que son así un obiter dicta.

En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente 1 CPACA. Artículo 193. “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. […]”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 49719, entre otras.