Micelio
73001233300020220013801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Departamento Del Tolima·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito De Ibague

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 118 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, ante la negativa de tramitar el recurso de impugnación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia en una acción de cumplimiento.

Ausencia de un defecto procedimental. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de cumplimiento El departamento del Tolima, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) instauró acción de cumplimiento en su contra, para que acatara lo ordenado en el Decreto 1800 de 2019, por medio del cual se previó que todas las entidades públicas nacionales y territoriales debían actualizar la planta global de empleos de los entes territoriales; realizar las actuaciones administrativas correspondientes y gestionar y ejecutar el estudio técnico a que hubiere lugar con la participación de las organizaciones sindicales.

Aquel afirmó que la anterior acción le correspondió conocerla al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, previa valoración probatoria de los hechos, el 21 de enero de 2022, accedió a las pretensiones formuladas y, en consecuencia, le ordenó al gobernador del departamento del Tolima que, en el término improrrogable de los seis meses siguientes a la notificación de esa Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia, diera cumplimiento a lo señalado en el acto administrativo precitado y que, además, en caso de ser necesario, instalara la mesa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4.° del artículo 2.2.1.4.4. de la disposición mencionada.

El ente territorial referido indicó que este fallo le fue notificado por correo electrónico el 26 de enero de 2022, por lo cual el 31 de igual mes y año remitió recurso de impugnación al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, señaló que el 8 de marzo hogaño la autoridad judicial precitada, de forma sorpresiva, abrió incidente de desacato en su contra por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia precitada.

Inconforme con ello, aseguró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante auto del 10 de marzo de 2022, bajo el argumento de que la dirección electrónica referida no era la asignada para recibir memoriales y que la apelación era improcedente, debido a que el auto de apertura del incidente de desacato no era susceptible de recursos.

Por lo anterior, el departamento mencionado sostuvo que se comunicó con el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de saber si el correo al cual remitió el recurso de impugnación era el asignado o no, donde le informaron que si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué manejaba un correo para recibir correspondencia también debía dar trámite a los escritos que fueran radicados a su correo institucional. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que incurrió en defecto procedimental, al no darle trámite al recurso de impugnación que presentó en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 en la acción de cumplimiento y, de esta forma, desconoció lo dispuesto en los artículos 22 y 26 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 2.° y 3.° del Decreto 806 de 2020.

Asimismo, manifestó que la autoridad judicial referida incurrió en defecto sustantivo, por no tener en cuenta la obligatoriedad de tramitar las solicitudes allegadas a los correos institucionales de los despachos judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin valor alguno las providencias emitidas el 8 y 10 de marzo de 2022, por medio de las cuales dio apertura al incidente de desacato y se abstuvo de darle trámite al recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de cumplimiento con radicado 2021-00224-00 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, donde se dé trámite al recurso mencionado y, una vez sea resuelto, se pronuncie sobre el incidente de desacato.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El juez Germán Alfredo Jiménez León comunicó que, mediante el auto del 10 de marzo de 2022, no repuso la decisión de iniciar el incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia emitida el 21 de enero del año en curso y que, adicionalmente, negó la impugnación en contra de la mencionada providencia, por no ser remitida al correo institucional creado para la recepción de los memoriales del despacho.

Para soportar lo anterior, afirmó que en el proveído referido hizo alusión al Decreto que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y dispuso la suspensión de términos y al Decreto 806 de 2020, que, en sus artículos 2.° y 3.°, reguló el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones y consagró los deberes de los sujetos procesales en relación con aquellas.

Asimismo, indicó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso 3.° del artículo 2.° del Decreto precitado, el despacho puso en conocimiento, al público general y en especial a los apoderados, que los memoriales y comunicaciones debían enviarse al correo electrónico correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En esos términos, expuso que el apoderado del departamento del Tolima interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia del 21 de enero de 2022, enviado al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual forma, advirtió que en la constancia de notificación de la sentencia se informó que los memoriales debían dirigirse al correo correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así, explicó que no tuvo en cuenta el escrito de impugnación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, comoquiera que no fue remitido al correo electrónico creado para tal fin. De otra parte, en relación con el incidente de desacato instaurado por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado —SUNET—, aseguró que el Juzgado garantizó los derechos al debido proceso y de defensa del departamento del Tolima, puesto que el 8 de marzo de 2022 notificó la apertura del trámite incidental, para que el ente territorial manifestara si a la fecha estaba acatando o no lo ordenado en la sentencia y que, una vez, este diera respuesta se analizaría su cumplimiento y el término previsto para ello.

Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado por la parte accionante. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) El representante legal del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, José Asmed Ospina Sánchez, afirmó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, igual que los otros juzgados, cuenta con una dirección de correo electrónico institucional exclusiva para remitir las demandas, recursos e impugnaciones a los que haya lugar, por lo que el hecho de que se haya enviado el escrito de impugnación a una dirección electrónica diferente no impide que la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento hiciera tránsito a cosa juzgada, bajo el entendido de que nadie puede alegar su propia culpa, en razón al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.

Por lo anterior, requirió denegar el amparo invocado en la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho fundamental invocado por la parte accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias dictadas el 8 y 10 de marzo de 2022 en el trámite incidental y, en su lugar, ordenó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué conceder la impugnación incoada por el ente territorial en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 dentro de la acción de cumplimiento.

Como fundamento de su decisión, en primer lugar, frente al recurso de impugnación, manifestó que la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del departamento del Tolima, comoquiera que en la página web de la Rama judicial y en la respuesta otorgada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a la petición presentada por el apoderado de aquel se evidenció que la dirección electrónica adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co sí constituye un correo oficial e institucional, por lo que debió tramitarse la impugnación formulada.

En segundo lugar, resaltó el hecho de que al memorial contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de marzo de 2022, en el que se dio apertura al trámite incidental en contra del gobernador del Tolima, se le dio el trámite correspondiente, pese a que fue enviado a los correos adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin12ibe@notificacionesrj.gov.co, los cuales no coinciden con el indicado por el despacho accionado para la recepción de recursos.

En ese sentido, precisó que, aun cuando no se desconoce la advertencia que efectúa el Juzgado frente a una cuenta adicional donde se recibieron documentos, tampoco puede pasarse por alto que el correo electrónico al cual efectuó el envío del escrito de impugnación el apoderado judicial del departamento del Tolima también es una cuenta institucional del despacho judicial y, por ende, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, debió dársele trámite, así como lo realizó con los recursos de reposición y apelación interpuestos por el hoy accionante en contra del auto que dio apertura al trámite incidental, el Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual fue direccionado a la misma cuenta de correo electrónico que el escrito de impugnación. Finalmente, en tercer lugar, afirmó que el accionado tampoco realizó un control de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y menos un pronunciamiento, en el que indicara las razones por las cuales no tendría en cuenta el escrito de impugnación, para que, si a bien lo tenía, el hoy accionante pudiera ejercer sus medios defensivos, sino que solo hasta la emisión del auto del 10 de marzo de 2022 es que aquel tuvo conocimiento de que no se tramitó su impugnación por haber sido remitida a un correo distinto al autorizado.

De otra parte, consideró que abrir el incidente de desacato, cuando solo había transcurrido un mes y 23 días desde que se profirió sentencia en la acción de cumplimiento fue una decisión apresurada, puesto que en la parte resolutiva de aquella providencia se fijó un término de seis meses para acatar la orden judicial, por lo que en tan poco tiempo no podía determinarse una renuencia, incumplimiento o desacato a la orden impartida.

IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó el fallo de primera instancia, paro lo cual aseveró que en la acción de cumplimiento no vulneró ningún derecho fundamental, debido a que al apoderado del departamento del Tolima se le brindaron todas las garantías procesales para su defensa. Indicó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que en la notificación de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 se señaló en forma clara el correo electrónico al que debían allegarse los memoriales, esto es, correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudical.gov.co.

Adicionalmente, aclaró que si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el correo institucional adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, esto lo hizo únicamente para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el CPACA, pero en ningún momento para recibir memoriales o recursos de las partes. Asimismo, resaltó que el apoderado del accionante hizo incurrir en un error al Tribunal, con respecto a los recursos de reposición y apelación enviados a los correos adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin12ibe@notificacionesrj.gov.co, ya que una vez se le informó al apoderado del ente territorial cuál era la cuenta designada para ello procedió a remitirlos y fueron resueltos.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto procedimental, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El departamento del Tolima envió el escrito de impugnación al correo habilitado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para ese efecto? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental y (II) análisis de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales5.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto: El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material6. II. Análisis de la decisión adoptada por la autoridad accionada El departamento del Tolima, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, al no tramitar la impugnación que presentó al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 en la acción de cumplimiento con número de radicado 2021-00224-00.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho invocado por la parte accionante, al considerar que la dirección electrónica precitada sí constituía un correo oficial, por lo que debió tramitarse el recurso precitado. Además, resaltó que si la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que fue interpuesto en contra del auto del 8 de marzo de 2022, el cual fue remitido a dos correos que no coincidían con el indicado para la recepción de este tipo de memoriales, con mayor razón debió tramitar el primer recurso.

Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en su escrito de impugnación, aclaró que en la notificación de la sentencia proferida en el medio de control de cumplimiento se especificó el correo al que debían allegarse los memoriales, esto es, correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudical.gov.co. 5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aunado a ello, explicó que tramitó los mencionados recursos porque el ente territorial los remitió a la dirección electrónica precitada. Pues bien, para poder resolver la anterior controversia, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales más relevantes y que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo.

Así, de las pruebas aportadas por la parte accionada, se observa que el 21 de enero de 2022 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la acción de cumplimiento promovida por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET), mediante la cual ordenó al gobernador del departamento del Tolima que, en el término improrrogable de seis meses siguientes a la notificación de esa providencia, diera cumplimiento a lo señalado en el acto administrativo precitado y que, adicionalmente, en caso de ser necesario, debía instalar la mesa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4.° del artículo 2.2.1.4.4. de la disposición mencionada.

Asimismo, se aprecia que el 26 de enero de 2022 el despacho judicial precitado notificó la anterior providencia a las partes, a través del correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde les informó lo siguiente: «[…] NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 73001- 33-33-012-2021-000224-00 CONSTANCIA SECRETARIAL: TENIENDO EN CUENTA LOS DAÑOS PRESENTADOS EN LA RED DE LA RAMA JUDICIAL Y EN SAMAI, SE NOTIFICA LA SENTENCIA DE LA REFERENCIA. IMPORTANTE: RECUERDE QUE ESTE CORREO ELECTRÓNICO ES DE USO ÚNICO Y EXCLUSIVO DE ENVÍOS DE NOTIFICACIONES INSTITUCIONALES DE LA RAMA JUDICIAL, POR TANTO, LOS CORREOS RECIBIDOS NO SERÁN PROCESADOS Y, POR ENDE, SERÁN ELIMINADOS.

IMPORTANTE: TODOS LOS MEMORIALES, OFICIOS, PETICIONES, RECURSOS Y CONTESTACIONES DEBERÁN SER DIRIGIDOS AL CORREO ELECTRÓNICO:CORRESPONDENCIAJ12ADMIBA@CENDOJ.RAMAJUDICIAL. GOV.CO CON TODOS LOS DATOS DEL PROCESO (NÚMERO DE RADICACIÓN, NOMBRE DE LAS PARTES Y ASUNTO) […]». De igual forma, de las pruebas aportadas por el accionante, se avizora que el 31 de enero de 2022 el apoderado judicial del ente territorial remitió memorial de impugnación en contra de la decisión proferida en primera instancia al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De lo anterior se tiene que el departamento del Tolima envió el recurso de impugnación a un correo electrónico que no estaba habilitado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para recibir memoriales, a pesar de que esa situación le fue expresamente informada en la notificación de la sentencia Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de primera instancia. En esa medida, la referida autoridad judicial no podía garantizar el recibo de dicha información. Adicionalmente, al consultar en el micrositio del despacho judicial mencionado, específicamente, en la pestaña «Atención al usuario», se observa que dicha autoridad claramente señaló que los memoriales, oficios, peticiones, recursos y contestaciones deben dirigirse al correo electrónico correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual forma, debe precisarse que en la respuesta brindada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 15 de marzo de 2022 a la petición que el hoy accionante elevó, aquella le informó que dentro de sus archivos el correo que reposaba para el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué era adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero también le indicó que debía dirigirse directamente ante la autoridad precitada para solicitar información sobre si poseía otros correos de atención al público; de manera que, contrario a lo manifestado por el departamento del Tolima y lo concluido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no se encontraba obligado a tramitar el recurso de impugnación que el accionante presentó dentro del proceso de cumplimiento, comoquiera que aquel, a pesar de tener conocimiento de que el correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co no estaba habilitado para ese efecto, pues previamente se le había informado cuál era la dirección electrónica a la que debían remitirse los memoriales, decidió enviarlo a esa dirección electrónica, por lo que no fue posible que el despacho accionado conociera y garantizara la recepción de ese memorial.

Ahora bien, se advierte que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el Juzgado accionado debió tramitar el recurso de impugnación remitido por el departamento del Tolima, debido a que aquella autoridad resolvió los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la providencia en la que se dio apertura al incidente de desacato y que fueron remitidos a esa misma dirección, a pesar de que no coincidía con el canal digital indicado por el despacho para la recepción de estos memoriales.

Al respecto, se aprecia que el 7 de marzo de 2022 el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) promovió incidente de desacato en contra del departamento del Tolima, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 21 de enero de 2022. En esa medida, se avizora que el 8 de marzo de 2022 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dio apertura al trámite incidental y corrió traslado al departamento del Tolima, para que se pronunciara sobre el particular.

Inconforme con esta decisión, se evidencia que en la misma fecha la entidad envió, a los correos electrónicos correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin12ibe@notificacionesrj.gov.co y adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, por medio de los cuales consideró que era improcedente el incidente de desacato, debido a que el accionado no tramitó el recurso de impugnación que presentó en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022.

Sin embargo, el 10 de marzo de 2022 el Juzgado accionado no repuso la decisión recurrida y no dio trámite al recurso de impugnación, comoquiera que el apoderado del departamento del Tolima no remitió el recurso de impugnación a la dirección electrónica creada para tal fin. De igual forma, concluyó que no había lugar a conceder el recurso de apelación por improcedente.

Por lo expuesto, se colige que la autoridad judicial accionada tramitó los recursos de reposición y apelación, en la medida en que aquellos, a diferencia del recurso de impugnación, sí fueron enviados al correo electrónico habilitado para tal fin, esto es, correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por tanto, no es posible, bajo el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia, ordenar al Juzgado tramitar el multicitado recurso de impugnación. En consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se ordenó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué conceder la impugnación instaurada por el ente territorial en la acción de cumplimiento con número de radicado 2021-00224-00.

Al respecto, al revisar el expediente del medio de control multicitado, se advierte que el 29 de marzo del año en curso el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de impugnación instaurado por el departamento del Tolima.

Asimismo, se denota que el 18 de abril de la misma anualidad se remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia. En ese sentido, al consultar el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”, se avizora que el 19 del mismo mes y año el citado expediente ingresó al despacho del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.

Así las cosas, también se dejará sin efectos el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado accionado, por medio del cual se concedió el precitado recurso, y las actuaciones que se efectuaron posteriormente, en virtud de esta providencia. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación notificar de esta decisión al Tribunal mencionado, para que se abstenga de adelantar alguna gestión judicial en el referido proceso y, en ese orden, devuelva el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Ahora bien, debido a que la autoridad judicial accionada, en su escrito de impugnación, no expuso ningún argumento para cuestionar la decisión de dejar sin efectos los autos del 8 y el 10 de marzo de 2022, mediante los cuales se dio apertura a un trámite incidental y se resolvió el recurso de reposición y, Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 adicionalmente, se negó la concesión del recurso de apelación, respectivamente, por haberse iniciado el trámite incidental en un término inferior al fijado en la sentencia para la materialización de la orden dictada en la sentencia emitida el 21 de enero de 2022 dentro de la acción de cumplimiento, esta Subsección confirmará los ordinales primero y segundo de la providencia emitida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima; así como el ordinal cuarto relativo al levantamiento de la medida provisional decretado en el auto admisorio de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Revocar el ordinal tercero de la providencia referida, mediante el cual se ordenó: «al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a proferir el auto que concede la impugnación instaurada por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida dentro del medio de control de Acción de Cumplimiento, calendada del 22 de enero de 2022, conforme a las consideraciones aquí expuestas».

Tercero: Dejar sin efectos el auto proferido el 29 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en cumplimiento del fallo de tutela dictado en primera instancia, concedió el recurso de impugnación instaurado por el departamento del Tolima en contra de la sentencia emitida el 21 de enero de 2022 en la acción de cumplimiento con número 2021-00224-00, y las actuaciones posteriores que se hayan efectuado en virtud de esa decisión. Cuarto: Por Secretaría General, notificar de la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima, para que se abstenga de adelantar alguna gestión judicial en el referido proceso y, en ese orden, devuelva el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00138-01 Accionante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         En comisión   ARF