Micelio
76001233100020060332003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2015-04-29

Radicación interna: 53962 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ag Consultores Ambientales Ltda.·Demandado: Empresa De Servicio Publico De Aseo -Emsirva E.S.P.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53962) Demandante: AG Consultores Ambientales Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES RADICADO 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53962) DEMANDANTE AG CONSULTORES AMBIENTALES LTDA. DEMANDADO EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en el auto proferido el pasado 14 de septiembre, que resolvió el recurso de súplica formulado contra la providencia de 21 de abril de 2023, dictada dentro del proceso de la referencia. Si bien apoyé la decisión adoptada, en tanto considero que en este caso sí están dados los supuestos para permitir la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), estimo necesario aclarar mi posición en relación con tres aspectos muy concretos de esta providencia. El primero se relaciona con la consideración de que, en cuanto por disposición legal la ANDJE debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra y este asunto ya está en etapa de dictar sentencia, la Agencia no puede plantear argumentos adicionales sino solamente formular las solicitudes y recursos propios de la etapa de fallo.

Aunque comparto que se haga valer lo dicho en el artículo 611 del Código General del Proceso (CGP), en punto de la imposibilidad de que, so pretexto de intervenir, se terminen reviviendo etapas u oportunidades procesales ya precluidas, estimo que al admitir la participación de la ANDJE también debió permitírsele exponer y presentar sus argumentos, no a la manera de unos alegatos sino con el propósito de que pudiera explicar la razón de ser de su interés dentro de este asunto, en pro de unos intereses superiores que son los de la Nación. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53962) Demandante: AG Consultores Ambientales Ltda. 2 A mi juicio, esa es la interpretación que permite darle un efecto útil a los artículos 610 y 611 del CGP y garantizar que tenga sentido la intervención de la Agencia1, máxime cuando en este asunto la decisión de seleccionar el proceso con fines de unificación ⎯que fue la que habilitó normativamente a la ANDJE para participar en él⎯ fue adoptada cuando el expediente ya se encontraba en etapa de fallo y, por tanto, cuando ya habían sido agotadas todas las oportunidades procesales para presentar argumentos y alegatos.

En segundo lugar, debo aclarar que, a mi juicio, si bien es cierto que por disposición del artículo 611 del CGP el proceso se suspendió automáticamente desde el momento en que la Agencia radicó el escrito donde manifestó su decisión de intervenir en este proceso ⎯esto es, desde el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)⎯, estimo que para el computo de los 30 días que prevé la ley se debió tener en cuenta, de un lado, lo establecido en el artículo 118 ejeusdem, de conformidad con el cual “[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos”, y, del otro, el hecho de que mediante auto de veintiuno (21) de abril de ese mismo año el magistrado ponente determinó negar la intervención de la ANDJE dentro de este proceso, decisión que fue objeto del recurso de súplica que resolvió la Sala.

En ese sentido, no comparto la consideración del auto según la cual “a la fecha se encuentran ampliamente superados los 30 días de suspensión a que se refiere la norma citada, sin que la agencia haya realizado alguna manifestación o intervención adicional en ese lapso”. Finalmente, advierto relevante señalar que, en mi criterio, la ANDJE no debe ser calificada o equiparada al papel de un coadyuvante dentro de los procesos en los que se hace parte, pues su naturaleza es la de ser un interviniente especial cuya participación se sujeta a unas reglas diferentes y particulares en atención a la tarea que le ha sido encomendada. 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-1195 de 2001, consideró que, “[el] derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces”, puesto que “cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales”, hacen que la justicia no sea efectiva.

En ese sentido, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de auto de 10 de octubre de 2016 en el radicado 57800, tratando precisamente un asunto de intervención de terceros, llegó a la conclusión de que el juez debe hacer “una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas” para obtener el resultado material buscado por el ordenamiento.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53962) Demandante: AG Consultores Ambientales Ltda. 3 Ello es así, desde el punto de vista sustancial, porque si bien la defensa de los intereses de la Nación puede llevar a que la Agencia actúe como un coadyuvante en determinados casos, en otros ese no será necesariamente su papel, tal y como lo prevé el artículo 610 del CGP.

De hecho, en un proceso como este es claro que, más que defender la posición o los argumentos de la entidad territorial involucrada, la ANDJE quiere participar del debate de creación o modificación de un precedente jurisprudencial que tendrá impacto en intereses litigiosos de la Nación. Y, desde el punto de vista procesal, porque es claro que la figura de la coadyuvancia tiene una regulación propia que no se acompasa con las reglas que determinan las condiciones de la intervención de esa entidad, las cuales se fundan precisamente en la consideración de la función particular que está llamada a cumplir.

Así, por ejemplo, mientras que el artículo 610 del CGP determina que la intervención de la Agencia se puede dar en cualquier estado del proceso, el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 establece que la coadyuvancia solo se puede dar “[d]esde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial (…)”2.

En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expuestas las razones de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 2 Aunque en la providencia a que se refiere esta aclaración se aludió al régimen general previsto en la Ley 1564 de 2012 para la figura de la coadyuvancia, la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula el tema.