Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Everardo Escobar Varón formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) SUB 97291 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación; ii) SUB 156258 del 17 de junio de 2019, a través de la cual se desató un recurso de reposición contra el acto descrito en el anterior numeral, en el sentido de confirmar su contenido; y iii) DPE 6359 del 22 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución SUB 97291 de 2019, en el entendido de confirmarla. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación del señor Everardo Escobar Varón, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; ii) condenar a la entidad demandada a actualizar los montos adeudados de acuerdo con el IPC, a título de mesadas pensionales y de las dos primas anuales las cuales suman 14 mesadas anuales y las demás que surjan hasta el pago efectivo: iii) otorgar la bonificación judicial contemplada en el artículo 1.° del Decreto 383 de 2013; iv) ordenar a COLPENSIONES indexar los valores reconocidos desde el momento de la desvinculación del servicio hasta la ejecutoria de la decisión que ponga fin al proceso; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y v) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses comerciales y moratorios, en caso de no realizarse el pago de forma oportuna. 1.1.2.
Hechos1 Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 14 de agosto de 2014, COLPENSIONES emitió la Resolución 285719 mediante la cual reconoció al señor Escobar Varón una pensión de jubilación, para lo cual tomó una tasa de reemplazo del 75 %, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. ii) El 10 de mayo de 2017, por medio de la Resolución SUB 56973 se ingresó en nómina de pensionados al demandante.
La prestación tuvo en cuenta los factores del sueldo básico y el incremento por antigüedad, «percibidos del treinta (30) de julio de 2014 únicamente». iii) El 17 de diciembre de 2018, el señor Escobar Varón, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES tendiente a que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes factores devengados en el último año de servicio: primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial de servicios en un 100 % y el incremento por antigüedad. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón iv) El 25 de abril de 2019, la entidad demandada expidió la Resolución SUB 97291, mediante la cual liquidó la prestación, sin embargo, lo hizo de forma incorrecta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985 y el Decreto 383 de 2013. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las normas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, particularmente a los empleados de la Rama Judicial, son las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985 y los Decretos 1045 y 717 de 1978 y 1158 de 1994. ii) Los actos administrativos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse porque el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese período, esto es, aquellos que el empleado reciba de manera habitual como retribución directa del servicio, con independencia de la denominación que se le dé. Lo anterior, en atención a los principios de inescindibilidad, no regresividad y favorabilidad. iii) Es procedente ordenar la indexación de la prestación comoquiera que en su liquidación no fueron tenidos en cuenta la totalidad de factores devengados, dada la interpretación armónica de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Sentencia C-862 de 2006. iv) La Resolución SUB 97291 del 25 de abril de 2019, pese a que reliquidó la pensión de jubilación del actor, lo hizo teniendo en cuenta únicamente el salario del año 2014, obviando por completo lo devengado por aquel en el último año de servicio. 1.2.
Contestación de la demanda 4 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Debe aplicarse las Sentencias SU-230 de 2015 y la de unificación del 28 de agosto de 2018, emitidas, en su orden, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, mediante las cuales se señaló que las mesadas pensionales de personas beneficiarias del régimen de transición se liquidan con edad, tiempo de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993. ii) COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación al demandante bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, de conformidad con las Resoluciones GNR 285719 de 2014, VPB 21258 de 2015, SUB 56973 de 2017, SUB 97291 y DPE de 2019.
Ahora bien, el problema jurídico consiste en que el actor está inconforme con la liquidación de su prestación y solicita se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, como lo establece su totalidad el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, sin embargo, esta norma no le fue aplicable, pues su situación fáctica se rige con una normatividad diferente exclusiva de los ex funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y aun así, estos dos regímenes tienen la misma forma de liquidarse pues su IBL es el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. iii) Respecto a factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y sobre los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se debe calcular la diferencia y decretar su pago con el fin de que la entidad demandada inicie las acciones de cobro que correspondan. iv) El señor Escobar Varón no está inmerso en ninguno de los tres supuestos contemplados en el inciso 8 y en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque su derecho pensional se causó en el mes de enero 2011, es decir, antes de la fecha límite para ser beneficiario de esta prestación, pero pierde el beneficio de 2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón recibir 14 mesadas pensionales al año por percibir más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su mesada. v) No es procedente el pago de intereses moratorios comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida retrasa el pago de las mesadas correspondientes. vi) Los argumentos del actor carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, no procedencia de 14 mesadas pensionales al año, improcedencia de interés moratorios respecto a la pretensión principal y la genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Respecto al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020,4 sostuvo que el IBL no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplicarse el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, de manera que solamente en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se observaría el Decreto 546 de 1971.
Así mismo, en lo relativo a los factores salariales las disposiciones aplicables son el Decreto 1158 de 1994, artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre 3 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17). 6 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. ii) En el expediente se acreditó que el demandante a. es beneficiario del régimen de transición porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 15 años, 11 meses y 8 días de servicio; b. laboró en la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 1978 al 25 de agosto de 1978 y del 16 de noviembre de 1978 al 14 de marzo de 2017, es decir, durante más de 36 años; y c. percibió entre 2007 a 2017, los siguientes emolumentos: sueldo básico, bonificaciones por servicios, judicial y por actividad judicial, primas especial de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica, de conformidad con la certificación de salarios expedida por la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
En consecuencia, la normatividad a aplicar es la contemplada en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. iii) Se advierte que el reparo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante, se concreta en que se tengan en cuenta todos los factores salariales para la reliquidación de su pensión y que fueron devengados durante su último año de servicio.
Al respecto, se observa que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante, es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que adquirió el estatus jurídico pensional el 25 de enero de 2011, es decir, que para el 1.° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir con la edad y tiempo de servicio.
Por su parte, al verificar el contenido de la Resolución SUB 97291 de 25 de abril de 2019, se aprecia que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de su prestación económica, lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. iv) Por lo expuesto, se accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 97291, SUB 156258 y DPE 6359 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, se ordena a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación a favor del actor, en el equivalente al 75 % de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, además de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 ya incluidos, la 7 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón bonificación judicial, la prima especial y la bonificación por actividad judicial (desde el 1.º de enero de 2009 y en una sexta parte).
En todo caso respecto a los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente, lo procedente, para efectos de determinar la base de liquidación, es tomar las doceavas partes de estos. La entidad demandada, deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Finalmente, se condena a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales, originadas entre los valores reconocidos anteriormente y los que se debe reconocer. Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 a través del cual reiteró los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda.
En ese orden, lo sustentó así: i) COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación al demandante bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, de conformidad con las Resoluciones GNR 285719 de 2014, VPB 21258 de 2015, SUB 56973 de 2017, SUB 97291 y DPE de 2019. Ahora bien, el problema jurídico consiste en que el actor está inconforme con la liquidación de su prestación y solicita se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, como lo establece su totalidad el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, sin embargo, esta norma no le fue aplicable, pues su situación fáctica se rige con una normatividad diferente exclusiva de los ex funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y aun así, estos dos regímenes tienen la misma forma de liquidarse pues su IBL es el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. 5 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón ii) Debe aplicarse las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y la de unificación del 28 de agosto de 2018, emitidas, en su orden, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, mediante las cuales se señaló que las mesadas pensionales de personas beneficiarias del régimen de transición se liquidan con edad, tiempo de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993. Lo anterior, incluso en los regímenes especiales como el contemplado en el Decreto 546 de 1971. iii) El señor Escobar Varón no está inmerso en ninguno de los tres supuestos contemplados en el inciso 8 y en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque su derecho pensional se causó en el mes de enero 2011, es decir, antes de la fecha límite para ser beneficiario de esta prestación, pero pierde el beneficio de recibir 14 mesadas pensionales al año por percibir más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su mesada. iv) No es procedente el pago de intereses moratorios comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma o retrasa el pago de las mesadas correspondientes. 1.5.
Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 1.° de febrero de 2024,6 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo, en su orden, hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que ingresara el 6 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón proceso al despacho para sentencia. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si el señor Everardo Escobar Varón, en condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,7 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 10 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].
En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de 8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 11 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;9 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°10 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de 9 Artículo 1.° 10 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 12 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto). 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 25 de enero de 1956, nació el señor Everardo Escobar Varón, según consta en la cédula de ciudadanía.11 Se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicios del señor Escobar Varón:12 11 Véase, antecedentes administrativos del demandante, expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 12 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución SUB 97291 del 25 de abril de 2019.
Índice 2 de SAMAI. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón 14 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón Desde el 2 de febrero hasta el 25 de agosto de 1978 y desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 14 de marzo de 2017, el señor Escobar Varón laboró en la Rama Judicial, ocupando el cargo de juez, conforme consta en el «Formato 1.°, certificado de información laboral, certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones»13 y en la certificación emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.14 El 14 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución GNR 28571915 por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación al actor, en cuantía de $ 11.362.500, a partir del 1.° de septiembre de 2014, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, en los términos del Decreto 546 de 1971 e «incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».
Igualmente, señaló que acreditó 12.905 días laborados, correspondientes a 1.843 semanas y que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 25 de enero de 2011. Por su parte, el referido acto sostuvo que para el financiamiento de la prestación, procedía el trámite de liquidación y cobro de bono pensional tipo B por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 13 de 2001. 13 Véase, Formato 1.°, certificado de información laboral, certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, emitido por la Rama Judicial, el 1.° de marzo de 2019.
Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 14 Véase, documento en PDF 30. Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 15 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 15 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón El 6 de marzo de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución VPB 2125816 a través de la cual se modificó la Resolución GNR 285719 de 2014, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $ 5.754.750, con fundamento en que en «la liquidación arrojada mediante [la] Resolución No. 285719 del 14 de agosto de 2014, se evidencia[ba] un error aritmético y a fin de realizar la reliquidación conforme a derecho se procedió a realizar un trámite interno solicitando la revisión de valores toda vez que la mesada es superior a los 8 SMLV».17 En ese orden de ideas, el referido acto tomó, para el último año de servicio, el lapso desde el 28 de enero de 2014 a la fecha de su expedición y una tasa de reemplazo del 75 %, en los términos del Decreto 546 de 1971.
Por su parte, los factores a tener en cuenta fueron los «establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia 04 de agosto de 2010»;18 y finalmente, insistió en que la efectividad de la prestación quedaría condicionada hasta la acreditación del retiro definitivo del servicio. El 10 de mayo de 2017, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 5697319 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación otorgada al actor y lo incluyó en nómina de pensionados, comoquiera que se allegó una certificación del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se aceptaba su renuncia, al cargo de juez penal del Circuito de Lérida, a partir del 23 de marzo de 2017.
Para tal efecto, sostuvo que acreditaba un total de 13.910 días laborados, correspondientes a 1.987 semanas. En ese orden de ideas, la referida autoridad pensional advirtió que no era posible reliquidar la prestación reconocida, con lo devengado por el asegurado durante el último año de servicio, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, de manera que realizó el siguiente estudio de favorabilidad: 16 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 17 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 18 Ibidem. 19 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 16 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón En consecuencia, estimó la cuantía de la prestación en $ 6.529.470, efectiva a partir del 23 de marzo de 2017.
Por su parte, señaló que «[l]os únicos factores salariales que se deb[ían] tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación ser[í]an los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones».20 El 25 de abril de 2019, a través de la Resolución SUB 97291,21 COLPENSIONES reliquidó la pensión de jubilación del señor Escobar Varón, en cuantía de $ 6.537.953, a partir del 23 de marzo de 2017.
Para tal efecto, la autoridad pensional aplicó el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales, los cuales fueron reportados por el empleador en la historia laboral y los certificados mediante formato CLEBP 3 tipo bono pensional, tras efectuar el siguiente análisis: Igualmente, señaló que acreditó 13.909 días laborados, correspondientes a 1.987 semanas. 20 Véase, Resolución SUB 56973 de 2017, obrante en los antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 21 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 17 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón El señor Escobar Varón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 97291 de 2019, en los siguientes términos:22 1.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicito a esa Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, se proceda a REPONER el acto administrativo objeto de la alzada y, como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de mi pensión de vejez con base en el sueldo devengado en mi último año de servicios e incluyéndose también las doceavas partes de los demás factores salariales reclamados; esto es, de la PRIMA SEMESTRAL DE VACACIONES [,] sobre la cuantía certificada por la Dirección Seccional de Administración [J]udicial Tolima; los cuales se omitieron al momento de liquidárseme inicialmente la pensión y ahora al reliquidárseme dicha prestación social mediante Resolución No. SUB 97291 del 25 de abril de 2019.
El 17 de junio de 2019, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 15625823 por medio de la cual se desató un recurso de reposición contra la Resolución SUB 97291 de 2019, en el sentido de confirmar su contenido, con fundamento en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, pues advirtió que el IBL no es un tema incluido en el régimen de transición, ya que debe regirse por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993.
El 22 de julio de 2019, mediante la Resolución DPE 635924 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 97291 de 2019, en el entendido de confirmar su contenido. Para tal efecto, reiteró la debida aplicación del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la Sentencia SU-230 de 2015, motivo por el cual se realizó el estudio de la prestación teniendo en cuenta los factores cotizados por el empleador durante los 10 últimos años de servicio; arrojando una cuantía de $ 6.537.953, producto, adicionalmente, de tomar una tasa de reemplazo del 75 %.
De conformidad con la certificación de salarios expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el señor Everardo Escobar Varón devengó entre los años 2007 a 2017, los siguientes emolumentos: sueldo básico, bonificación por servicios, primas especial de servicios, técnica, de vacaciones, de navidad y de servicios, bonificaciones judicial y por actividad judicial.25 22 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 23 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 24 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 25 Véase, certificación emitida el 16 de junio de 2023, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Documento en PDF 30.
Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 18 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite no está en discusión la condición del señor Everardo Escobar Varón de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues las partes así lo reconocen.
En efecto, se advierte que para la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, esto es, el 1.° de abril de 1994, aquel tenía 15 años, 11 meses y 7 días de servicio. Por su parte, en el expediente está acreditado que el actor laboró para la Rama Judicial alrededor de 38 años, razón por la cual cumple con el requisito del tiempo fijado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; además, demostró alcanzar el requisito de la edad el 25 de enero de 2011.
La inconformidad de la entidad demandada radica en que de conformidad con las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitidas, en su orden, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las mesadas pensionales de personas beneficiarias del régimen de transición se liquidan con edad, tiempo de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación, es decir, el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con los factores contenidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994; lo anterior, incluso en los regímenes especiales como el contemplado en el Decreto 546 de 1971. Pues bien, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, en esta instancia corresponde traer a colación la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes.
En aquella providencia se señaló que todos los casos pendientes de solución en vía administrativa y judicial a través de acciones ordinarias, son susceptibles de ser destinatarios de sus efectos (tal como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada); salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 19 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón De acuerdo con la citada sentencia de unificación, la pensión de jubilación regida por el Decreto 546 de 1971, debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.
Para la Sala es claro que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 25 de enero de 2011, cuando cumplió 55 años de edad, y por lo tanto le resultarían aplicables los lineamientos de la sentencia de unificación de 11 de junio del 2020, pues para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios públicos y más de 10 años de servicios en la Rama Judicial, tal como consta en las partes motivas de los actos administrativos censurados.
En efecto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1.º de abril de 1994, al demandante le faltaban más de 16 años para adquirir el derecho a la pensión. De modo que su pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tal como lo ordenó el a quo. Frente a la conformación del IBL, la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 fue clara al señalar que debe ser el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que en cuanto a factores de salario, corresponde atender lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;26 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.
En ese orden, la Sala advierte que de conformidad con la certificación emitida el 16 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Atlántico, el señor Escobar Varón devengó los siguientes factores entre los años 2007 y 2017 (año de retiro del servicio): sueldo básico, bonificación por servicios, primas 26 Artículo 1.° 20 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón especial de servicios, técnica, de vacaciones, de navidad y de servicios, bonificaciones judicial y por actividad judicial.27 Sin embargo, en el sub lite no está acreditado que la entidad demandada haya incluido en el ingreso base de liquidación los factores de bonificación judicial, bonificación por actividad judicial y prima especial, percibidos por el actor, los cuales tienen vocación legal para integrar el IBL, de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación. Lo anterior, tiene fundamento en que la Resolución SUB 97291 de 2019,28 la autoridad pensional aplicó el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales, los cuales fueron reportados por el empleador en la historia laboral y los certificados mediante formato CLEBP 3 tipo bono pensional.
Por lo expuesto, la Sala halla la razón al a quo al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, COLPENSIONES manifiesta, por un lado, que no es procedente el pago de intereses moratorios comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma o retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Y por el otro, advierte, que el señor Escobar Varón no está inmerso en ninguno de los tres supuestos contemplados en el inciso 8 y en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque su derecho pensional se causó en el mes de enero 2011, es decir, antes de la fecha límite para ser beneficiario de esta prestación, pero pierde el beneficio de recibir 14 mesadas pensionales al año por percibir más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su mesada.
Pues bien, la Sala encuentra que el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de aplicar a la situación fáctica del actor el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 27 Véase, certificación emitida el 16 de junio de 2023, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Documento en PDF 30.
Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 28 Véase, antecedentes administrativos del demandante obrantes a índice 2 de SAMAI. 21 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón 11 de junio del 2020, proferida por esta corporación. Sin embargo, el a quo no condenó a la entidad demandada a pagar de intereses moratorios y tampoco se pronunció acerca del derecho de la mesada adicional de junio o mesada 14, pues hizo alusión al reajuste de la condena, en los siguientes términos: REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL Para el restablecimiento del derecho, se hará el reajuste en la forma determinada por el Consejo de Estado y tales incrementos serán tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales de los años posteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte precedente, y la diferencia resultante no pagada, será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final ___________ Índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. […]
TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a que pague a favor de la (sic) demandante, las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores reconocidos anteriormente y los que se debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia. Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la [p]arte motiva, y conforme lo establece el Art. 187 del C.P.A.C.A.” […] (Resaltado y subrayado originales del texto) En ese orden de ideas, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia. En ese sentido la Sala no se pronunciará sobre este tema toda vez que, se insiste, el a quo no condenó a la entidad demandada a pagar de intereses moratorios y tampoco se pronunció acerca del derecho de la mesada adicional de junio o mesada 14.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia emitida el 6 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 22 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00023-01 (6332-2023) Demandante: Everardo Escobar Varón concluye que se impone confirmar la sentencia emitida el 6 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Everardo Escobar Varón contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ