CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00410-00 Demandante: MARÍA CAMILA ARANGO ECHAVARRÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Incumplimiento de unos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad de la referencia, el despacho advierte unos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Camila Arango Echavarría, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución 3564 del 3 de agosto de 2026 por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido Político Defensores de la Patria, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 2.
Pretensiones Puntualmente, la demandante requirió lo siguiente: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 3564 del 03 de agosto de 2026, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos "DEFENSORES DE LA PATRIA", promovida por el ciudadano NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, en su calidad de apoderado, y del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2026-024908.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica -RUPYM- al partido político "DEFENSORES DE LA PATRIA" 3. Los hechos La parte actora indicó que el 16 de julio de 2025 fue registrado el grupo significativo de ciudadanos denominado – Defensores de la Patria –, agremiación que respaldó Demandante: María Camila Arango Echavarría Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la candidatura de la fórmula a la presidencia y vicepresidencia de la República conformada por los señores Abelardo Gabriel de La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano. Conforme a dicha manifestación, precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Dirección de Censo Electoral certificó el cumplimiento del número de apoyos válidos para esa postulación a través del acto administrativo 44 del 19 de enero del año 2026.
Cuenta la demandante que, la inscripción de dicha candidatura se dio el 12 de marzo de ese último año y que en los certámenes de primera y segunda vuelta presidencial, la referida fórmula obtuvo las más altas votaciones con las que obtuvieron, no solo a un cupo en la elección del 21 de junio de 2026, sino también alcanzar la mayoría de la aprobación ciudadana.
En línea con lo expuesto, manifestó la interesada que para el 30 de este último mes y año, se celebró la asamblea fundacional del Partido Político – Defensores de la Patria –, en la que, se aprobaron sus estatutos, plataforma ideológica, símbolos, propuesta programática y la designación del director nacional en provisionalidad. Para esta misma fecha, la parte actora refirió que el apoderado de esa agremiación solicitó el reconocimiento de la personería jurídica de la colectividad y el 3 de agosto de 2026 el CNE accedió a dicho pedimento, profiriendo la Resolución 3564 de 2026. 4.
Normas violadas y concepto de la violación Para la parte actora, la decisión administrativa emitida por la autoridad electoral está viciada por la «transgresión tajante a la normativa superior» y por la «falsa motivación». Respecto de esta última censura, soportó sus manifestaciones en seis tópicos a saber: En primer lugar, puso de presente que el artículo 108 constitucional tiene como regla general y objetiva para el otorgamiento de personería jurídica, la superación del umbral del 3 % de la votación válida a nivel nacional en las elecciones al Congreso de la República.
De este modo, las únicas excepciones a dicho parámetro son aquellas que la Constitución Política, la jurisprudencia contenciosa administrativa y la constitucional han precisado, tales como: «a) las circunscripciones especiales de los grupos étnicos, b) escisión, c) hechos de grave y sistemática violencia, d) acuerdo de paz con la extinta guerrilla de las FARC, e) ejercicio del derecho de oposición y f) coaliciones».
Como segundo tópico, aseveró que: «La potestad interpretativa no equivale a potestad de reforma constitucional y (…) una resolución del Consejo Nacional Electoral no puede producir materialmente aquello que únicamente puede realizarse mediante una reforma de la Constitución. La potestad administrativa del CNE encuentra su límite en la Constitución y en la ley, por lo que no puede convertirse en una fuente autónoma de creación de excepciones al régimen constitucional de personería jurídica».
Demandante: María Camila Arango Echavarría Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, indicó que la creación de una nueva excepción para el reconocimiento de dicho atributo político y jurídico vulneró la supremacía constitucional establecida en el artículo 4 superior e hizo ver, que a través de un acto administrativo puede restarse poder normativo y orientador al precepto 108 ibidem.
Frente a este aspecto, mencionó que debe establecerse si «[La] excepción según la cual la elección presidencial de un candidato postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos constituye, por sí misma, fundamento suficiente para acceder a la personería jurídica [y] si dicha conclusión corresponde realmente a una interpretación posible del artículo 108 o si, por el contrario, supone la incorporación de una hipótesis normativa nueva al régimen constitucional».
Como cuarto punto, la parte actora puso de presente el reparo denominado: «LA CONSECUENCIA JURÍDICA PRETENDIDA EXIGIRÍA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL». Al respecto, aseveró que el resultado electoral obtenido por la fórmula a la presidencia y vicepresidencia de la República conformada por los señores Abelardo Gabriel de La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano no puede ser confundida con la acreditación automática de los presupuestos necesarios para que «Defensores de la Patria» adquiera personería jurídica.
En quinto lugar, mencionó que la SU – 316 de 2021 cuyo razonamiento fue utilizado por la resolución controvertida, no debió ser usado para reconocer dicho atributo en tanto, «el contexto fáctico examinado por la Corte Constitucional evidencia que la discusión sobre Colombia Humana estuvo acompañada de elementos relativos a su trayectoria y vocación de permanencia, incluyendo antecedentes políticos y electorales previos».
A este propósito, dijo que en dicha providencia de unificación se protegió la situación particular del Movimiento Político Colombia Humana, en tanto se trató del ejercicio de la oposición política, cuyo eje de garantías permitía, a través de una colectividad con personería jurídica, ejercer efectivamente los derechos de participación, control político y acceso a información. Por ende, según manifestó, el CNE no podía desconocer las circunstancias específicas que guiaron ese caso y al no haberlo hecho, reconoció que cualquier resultado electoral genera automáticamente personería jurídica, razonamiento con el cual, se trasladó indebidamente los efectos de aquella decisión a una situación sustancialmente distinta, sin acreditar la concurrencia de los mismos presupuestos constitucionales que justificaron la intervención de la Corte.
Así las cosas, insistió en que no podía equipararse «la situación del candidato que obtuvo la segunda votación presidencial y que, por virtud del artículo 112 superior y de la Ley 1909 de 2018, se encuentra vinculado al ejercicio de la oposición, con la situación de un candidato que resulta elegido presidente de la República». En sexto y último lugar, la parte actora tituló su reparo: «PRECEDENTE NULIDAD».
En él puso de presente algunas decisiones proferidas por la Sección Quinta del Demandante: María Camila Arango Echavarría Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado relacionadas con la anulación de diversas personerías jurídicas tales como: Soy Porque Somos, En Marcha, Todos Somos Colombia, Fuerza Ciudadana y Poder Popular.
Sobre esta base, afirmó que la «jurisprudencia contencioso-administrativa más reciente demuestra que el Consejo de Estado está dispuesto a anular actos del CNE que se aparten del test estricto del artículo 108, aun cuando inicialmente hayan invocado fundamentos jurisprudenciales aparentemente análogos». Según explicó, el CNE debió distinguir entre legitimidad democrática derivada de la elección presidencial y los presupuestos jurídicos que determinan el reconocimiento de la personería jurídica, por lo tanto, al haberse confundido ambas categorías se extendieron los efectos de una elección presidencial a un ámbito institucional que cuenta con reglas constitucionales propias y, con ello, desnaturalizó, tanto el régimen de personería jurídica como las condiciones excepcionales previstas para su reconocimiento.
Concluyó este planteamiento, manifestando que «Defensores de la Patria» nació y actuó exclusivamente como vehículo de una candidatura presidencial sin que antes de la elección [presidencial] hubiese desarrollado una trayectoria política autónoma que permitiera identificar una organización con vocación de permanencia. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, el suscrito magistrado ponente es competente para pronunciarse respecto de los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º del CPACA. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el 1 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…) 2 Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…). Demandante: María Camila Arango Echavarría Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: María Camila Arango Echavarría Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, a saber: 3.1 La demandante no designó a las partes debidamente En su escrito indicó que los demandados eran los siguientes: Consejo Nacional Electoral y Defensores de la Patria.
Al respecto, el despacho debe precisar que en el contencioso de simple nulidad se tiene como extremo pasivo a la autoridad que profiere el acto administrativo censurado; luego, no tiene tal calidad el partido o movimiento político beneficiario del reconocimiento de personería jurídica. En este punto, debe precisarse que la citada colectividad podría acudir al proceso como sujeto procesal al advertirse un interés directo según lo expone el artículo 171 del CPACA.
Por lo tanto, la parte actora solo deberá incluir a quien ostente tal calidad procesal. 3.2 La actora no clarificó el concepto de la violación El despacho observa que la demanda pone de presente dos vicios de nulidad de la Resolución 3564 del 3 de agosto de 2026 por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido Político Defensores de la Patria, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
En primer lugar, esgrime que el acto administrativo debe ser anulado por la «transgresión tajante a la normativa superior»; sin embargo, dicho reparo no es sustentado de forma autónoma e independiente, sino que la argumentación propuesta, se ve contenida en el reparo promovido como «falsa motivación». Debe decirse que, si bien es exigible del magistrado ponente interpretar el libelo introductorio, no es menos cierto que, a fin de garantizar el derecho de defensa del extremo pasivo y evitar complejidades para fijar el litigio, la causa por la cual se pone en conocimiento los reparos debe tener la claridad suficiente.
Sobre esta base, el extremo demandante expresó en el reparo relacionado con la «falsa motivación», el tenor literal de los artículos 4 y 108 superiores; sin embargo, no es diáfano si pretende de manera autónoma proponer la vulneración de normas constitucionales, aspecto que de ser decidido por la accionante, le impone desarrollar el concepto de la violación de manera clara, sustentada y de forma independiente.
En segundo término, al leer los argumentos del vicio de «falsa motivación», el extremo actor pone de manifiesto una serie de razonamientos, entre los que se destacan: i) la lectura errónea de los artículos 4 y 108 superiores, ii) el exceso de Demandante: María Camila Arango Echavarría Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potestad interpretativa del Consejo Nacional Electoral y, iii) los propios de este reparo.
Conforme a ello, el despacho evidencia que, so pretexto de proponer la falsa motivación, se incluyen indistintamente una serie de acotaciones que corresponden a otros vicios de nulidad que deben ser clarificados por la parte actora, en tanto, dificultarían que los demás sujetos procesales puedan concretar su posición jurídica al respecto.
Conforme a esta situación, el despacho debe solicitar de la demandante que precise de manera clara el vicio relacionado con la presunta vulneración del ordenamiento superior, a fin de que, una vez subsanado, la entidad accionada y el tercero interesado puedan comprender a cabalidad la censura que allí se pone de presente. Por lo tanto, la demandante deberá dar cumplimiento al artículo 162.4 del CPACA relativo a clarificar y explicar el concepto de la violación. De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Conforme a tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane los yerros acá advertidos. En virtud de lo anterior, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por la señora María Camila Arango Echavarría, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx