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68001233300020170090001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-28

Radicación interna: 1308-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Guillermo Uribe Tarazona·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00900-01 (1308-2021) Ejecutante: Guillermo Uribe Tarazona Ejecutada: Colpensiones Tema: Improcedencia de la súplica contra providencia que resolvió nulidad.

Mediante providencia del 18 de abril de 2024 con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, se denegó la solicitud de nulidad procesal que presentó la parte ejecutante. El apoderado del señor Guillermo Uribe Tarazona 1 interpuso recurso de súplica a fin de que sea revocada la decisión proferida. Sobre la procedencia de este medio de impugnación, el artículo 246 del CPACA prescribe lo siguiente: Artículo 246.

Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Según se observa en la normativa parcialmente transcrita, el recurso de súplica únicamente procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que se encuentran enlistados en esa disposición y los consagrados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma codificación. De lo anterior se puede concluir que la providencia que niega una nulidad procesal, no es susceptible del recurso de súplica, situación que permite, sin mayores 1 Índice 71 de SAMAI.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00900-01 (1308-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones, rechazar por improcedente la súplica interpuesta por la parte ejecutante. Así las cosas, por la Secretaría dar cumplimiento al numeral segundo del auto del 18 de abril de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente