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11001031500020260037300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-01-21

Radicación interna: 508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Martha Helena Gutierrez Lasso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Demandante: MARTHA HELENA GUTIERREZ LASSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Martha Helena Gutiérrez Lasso, actuando a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Huila3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó el resolutivo quinto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y confirmó en lo demás la negativa de las pretensiones de la demanda, 1 Poder conferido a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo. 2 Acción de tutela radicada el 21 de enero de 2026 a la que se le asignó la secuencia No. 0510. 3 Sala conformada por los magistrados John Alexander Hurtado Paredes, Jorge Alirio Cortés Soto y Ramiro Aponte Pino. Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 4100133-33-004-2024-00268-02, adelantado contra el departamento del Huila, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: […] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARTHA HELENA GUTIERREZ LASSO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.4 1.3.

Hechos La señora Martha Helena Gutiérrez Lasso, ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005 a 2007 el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, para el año 2009 estableció aumentos porcentuales de manera diferenciada, pero retornó al esquema inicial de aumentos homogéneos en los años 2012 y subsiguientes.

La actora elevó reclamación administrativa el 31 de enero de 2024 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2009, bajo el entendido que con dicha medida se favoreció a docentes de una categoría inferior, como la 2AE, en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2BE La reclamación le fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 2024-EE- 055126 del Ministerio de Educación Nacional y el acto ficto producto de la petición aludida, bajo el entendido que las actuaciones de la entidad se encontraban amparadas en la legislación vigente, en la legalidad del gasto y que, de acuerdo 4 Transcripción literal del texto original, que puede contener errores.

Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con el Decreto-Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional cumplió con su labor de establecer salarios superiores para los docentes en comparación con el régimen anterior.

Actos administrativos que fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila, con el que se pretendió la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente, así como la declaratoria de nulidad de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años.

El mencionado medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva bajo el radicado 41001-33-33-004- 2024-00268-00, quien dictó sentencia el 12 de diciembre de 2024 en la que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, negó las pretensiones de la demanda y declaró la configuración del acto ficto negativo producto de la petición radicada por la parte demandante el 31 de enero de 2024 con el consecutivo No. HUI2024ER004307 ante el departamento del Huila.

Ello, al considerar que los cargos de anulación invocados por la parte actora no estaban llamados a prosperar pues del análisis realizado no era posible concluir que el acto demandado hubiese sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, por falsa motivación o expedición irregular, toda vez que no se vulneró el derecho a la igualdad, al trabajo digno, así como el principio de progresividad de los docentes en Colombia.

Igualmente, indicó que las condiciones entre los grados mencionados son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles, de manera que no se advierte inequidad en los porcentajes de aumento que se otorgó durante los años 2008, 2009 y 2011. Adicionalmente, concluyó que, para el caso en concreto, la demandante durante el año 2009 no se encontraba en el grado 2BE del escalafón, pues fue inscrita para ese grado a partir del 4 de marzo de 2021, habiendo iniciado su vínculo con la Secretaría de Educación del Huila en el año 2006 inscrita en el grado 1 nivel A del Escalafón Nacional Docente, siendo ascendida en el año 2015 al grado 2A y en el 2019 reubicada en el nivel salarial 2B.

Inconforme con la decisión, la señora Gutiérrez Lasso interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión quien en providencia del 9 de diciembre de 2025 revocó el resolutivo quinto de la sentencia proferida por el a quo, concerniente a la declaración de Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 configuración del acto ficto y confirmó en lo demás la decisión en cuestión. Como sustento, adujo que, la situación reprochada como desigual no refleja tal cuestionamiento pues el incremento salarial para los cargos 2AE y 2BE no fue inferior respecto del año inmediatamente anterior [año 2008], por lo que advierte que se conservó el poder adquisitivo del salario para el año 2009 de tal manera que no se existió vulneración al artículo 53 de la Constitución Política Estimó que, contrario a lo señalado por la actora el Decreto 1238 de 2009 buscó acortar la diferencia salarial entre los grados 2AE y 2BE, así como de los grados 1D y 2A con la finalidad de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontrara.

Situación por la que evidenció que «la disposición reglamentaria revisada, estableció incrementos salariales diferenciados, de modo que los docentes con remuneraciones más altas recibieron un aumento porcentual menor, mientras que quienes tenían salarios más bajos, especialmente los que ingresaban en el grado A, obtuvieron un incremento mayor en porcentaje, buscando reducir brechas y promover la equidad en la escala salarial.

Cumpliendo de esta manera con lo regulado en el literal j del artículo 2 de la ley 4 de 1992». Por lo tanto, sostuvo que las decisiones cuestionadas buscaron garantizar el poder adquisitivo en los salarios, introduciendo un criterio de progresividad, en el entendido que el principio «a trabajo igual, salario igual» no implica una igualdad matemática rígida, sino una igualdad sustancial que admite diferencias justificadas por condiciones objetivas, como experiencia o evaluaciones para reubicación. Concluyó que no evidenció vulneración al principio de igualdad porque, aunque hubiese trato diferente en cuanto al incremento salarial de los docentes ubicados en el grado 2B y 2A, estos sujetos comparados no están en condiciones equivalentes, pues los grados A y B del escalafón docente exigen distinta cualificación, evaluación, experiencia y cuenta además con remuneraciones base diferentes desde su reglamentación, por lo que no tendrían situaciones comparables y resultaría válido que existieran tratos diversos para servidores con trayectorias y requisitos diferentes.

Esta providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 18 de diciembre de 20255. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada: 5 Índice 0024 de Samai del proceso 41001-33-33-004-2024-00268-02. Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. Defecto sustantivo: dado que el ad quem se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia a quien sí le reconoce un estudio completo sobre el tema en cuestión. Pues este último, revisó el régimen especial docente de la Ley 2277 de 1979, el Decreto 1278 de 2002 y los decretos de incrementos expedidos en 2009 de manera más específica y concluyó que las diferencias salariales obedecieron a criterios objetivos fijados por la normatividad.

Entre tanto, el Tribunal señaló que los incrementos diferenciados respondieron a factores de formación, capacitación y experiencia de los docentes, según su grado en el escalafón, con lo cual se buscó incentivar la profesionalización y la excelencia en el magisterio. Estimó que la providencia acusada «no expone de manera clara y coherente cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso del (la) demandante, quien demostró en el proceso judicial que ocupaba una posición superior en el escalafón 2BE en comparación con la categoría 2AE, a la cual se le otorgó un ajuste salarial significativamente mayor durante el año 2009».

II. Defecto fáctico: por la indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, teniendo en cuenta que, a juicio del actor, no se allegó una prueba que soportara que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes de un nivel inferior de escalafón obedeciera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. 1.5.

Admisión de la tutela Por medio de auto del 30 de enero de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Huila.7 Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Huila [parte demandada al interior del proceso ordinario]8 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito 6 Índice 008 de Samai.

La notificación fue enviada al correo carolquizalopezquintero@gmail.com. 7Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co. 8Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificaciones.judiciales@huila.gov.co, maria.solano@huila.gov.co, Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Judicial de Neiva9 [a quo], para que si lo consideraban del caso intervinieran en la presente tutela. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila10 El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada manifestó que lo resuelto se soportó en la norma aplicable al sector docente, especialmente el régimen salarial y prestacional con énfasis en el estatuto de profesionalización docente y los decretos que regulan el incremento salarial de este sector.

Estudio que le llevó a concluir que la parte demandada no vulneró los derechos de la actora porque «el incremento otorgado para 2009 a la categoría 2BE (7.67%) a la que pertenecía la docente, no redujo el poder adquisitivo, ya que fue igual a la inflación del año anterior y, por tanto, constitucionalmente válido. Además, los incrementos diferenciados de 2009 buscaban reducir brechas salariales, aplicando mayor porcentaje a quienes tenían salarios más bajos, en cumplimiento de criterios de progresividad y equidad del sistema escalafonado diseñado en el Decreto Ley 1278 de 2002».

Por lo expuesto, ante la falta de configuración de los defectos alegados, solicitó la negativa de la protección reclamada. Igualmente, procedió a remitir el enlace de acceso al expediente. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva11 La titular del despacho estimó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues precisó las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada en torno a que no existió trasgresión de los derechos consagrados constitucionalmente en los artículos 13 y 53, toda vez que no se pudo establecer la confrontación de la Constitución y los Decretos que fijaron la asignación básica mensual para los docentes en el grado de escalafón 2BE y 2AE ni el desconocimiento de las normas constitucionales que se endilgaban como contrarias. nanafernanda.doc@hotmail.com, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 9Índice 008 de Samai.

La notificación fue enviada al buzón: adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 013 y 015 de Samai. 11 Índice 016 y 017 de Samai. Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3.

Departamento del Huila12 El apoderado de la entidad aludió su falta de legitimación en la causa por pasiva por no advertir que se estuviera planteando alguna vulneración que le fuera imputable, toda vez que el proceso judicial con ocasión del cual se alude la afectación de los derechos fundamentales de la actora se adelantó ante autoridades de la jurisdicción contencioso - administrativa.

Asimismo, hizo alusión a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y al principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 1.6.4. Ministerio de Educación Nacional13 La asesora jurídica se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la controversia planteada recae sobre una decisión judicial y a su turno no advierte alguna acción u omisión atribuible a esa Cartera Ministerial que amerite la vinculación en el presente trámite.

Aludió a la falta de relevancia constitucional que comporta el presente mecanismo por tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucra intereses privados. 1.6.5. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificadas de la presente acción. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional aludieron en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación de la presente acción. 12 Índice 018 de Samai. 13 Índice 019 y 021 de Samai. Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, se advierte que el llamado realizado a las citadas entidades se hizo en calidad de terceros por tener interés en el resultado que se adopte en este asunto al haber fungido como parte demandada, en el proceso dentro del cual se profirió la providencia cuestionada. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2025, a través de la cual se revocó el resolutivo quinto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y confirmó en lo demás la negativa de las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 4100133-33-004-2024-00268-02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 9 de diciembre de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la negativa de las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que aquella perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como la anulación de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en el año 2011 que, en su sentir, resultó injustificado.

La señora Martha Helena consideró que el ad quem incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar si en efecto, el Gobierno Nacional había cumplido con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas respecto del supuesto trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2AE y 2BE.

Los referidos defectos se concretan en que el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Constitución Política y del ordenamiento jurídico aplicable al caso, y validó el trato desigual en los incrementos salariales de 2011, limitándose a reproducir íntegramente los argumentos expuestos por el a quo. Asimismo, discutió que, con la providencia tutelada se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso de los perteneciente al 2A, en comparación con la tutelante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.

En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia acusada consideró que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, la situación reprochada como desigual cumple la exigencia de mantener un trato disímil a sujetos distintos y en condiciones diferentes, pues en este asunto así se trate de docentes profesionales, estos son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la señora Gutiérrez Lasso reflejan un disentimiento con lo decidido por el ad quem tras concluir que no existió vulneración del derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.

Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional. De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos que sustenta los defectos atribuidos a la sentencia del 9 de diciembre de 2025 también se plantearon en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento, y, asimismo, fue desvirtuado por el tribunal demandado.

En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como lo propone. Finalmente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar la acción constitucional en una Demandante: Martha Helena Gutiérrez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Martha Helena Gutiérrez Lasso contra el Tribunal Administrativo del Huila, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.