CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00334-00 Demandante: JAIME ALBERTO BOHÓRQUEZ CAMPIÑO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Tema: CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – INFUNDADA - INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL Auto que resuelve solicitudes de aclaración y adición La Sala procede a decidir sobre las solicitudes de aclaración y de adición elevadas por la parte demandante en relación con la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del proceso extraordinario de revisión de la referencia. I.- Antecedentes 1.
El señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, a través de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00406-00, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA1. 1 «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00334-00 Demandante: Jaime Alberto Bohórquez Campiño Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 2.
El 9 de febrero de 20232, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia, en la que resolvió lo siguiente: (i) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, y (ii) condenó en costas a la parte demandante; decisión notificada de forma electrónica el 21 de febrero de 20233. 3.
El apoderado judicial del señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, a través de memorial radicado el 23 de febrero de 20234, presentó solicitud de «adición y/o aclaratoria» de la anterior sentencia, toda vez que, según su criterio, no era procedente la condena en costas, por cuanto: «[…] actuó de buena fe, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que sobre estas nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante […]».
(negrillas fuera del texto) 4. Sobre el particular, expuso que la facultad de disponer sobre la condena en costas no es una obligación sino «[…] una facultad de disponer que tendrá el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes […]». 5. Con sustento en la anterior premisa, indicó que: «[…] no se puede entender que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla que quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte, pues como ya se indicó la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho […]». 6.
Por último, señaló que en el expediente no estaban acreditadas las agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, por lo que no habría lugar a condenar en la suma económica discutida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala empieza por destacar que la Ley 1437 de 2011 no reguló lo relacionado a la aclaración y adición de providencias, por lo que, en aplicación al artículo 306 2 Índice 34 expediente REV en SAMAI.
Cabe señalar que en el escrito de solicitud de aclaración y adición se refirió a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, lo que entiende se trata de un error de carácter mecanográfico. 3 Índice 34 expediente REV en SAMAI. 4 Índice 39 expediente REV en SAMAI. Mediante correo electrónico enviado el jueves 23/02/2023 4:43 pm al email secgeneral@consejodeestado.gov.co, desde acopresbogota@gmail.com 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00334-00 Demandante: Jaime Alberto Bohórquez Campiño Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro ejusdem, lo procedente es remitirnos al Código General del Proceso -en adelante CGP-. 8.
Así las cosas, la aclaración y la adición de providencias se encuentran reguladas por los artículos 2855 y 2876 del CGP, según los cuales dichas figuras proceden de oficio o a solicitud de parte: (i) cuando la providencia «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]», y (ii) cuando la providencia «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]», respectivamente. 9.
En lo que respecta a tales solicitudes, estas deben cumplir con dos requisitos habilitantes para su interposición, a saber: (i) la legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso, y (ii) la oportunidad de la solicitud, es decir, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia7. 10.
Asimismo, debe encontrase acreditada una exigencia sustancial, consistente en que el solicitante demuestre que la decisión contiene conceptos o frases que generan una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración8 o que el juez 5 «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 6 «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 7 Es importante mencionar que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, las sentencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 8 Auto 140/2020 de la Corte Constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00334-00 Demandante: Jaime Alberto Bohórquez Campiño Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro haya omitido resolver frente a alguno de los puntos objeto de la litis o del respectivo pronunciamiento judicial. 11.
En ese orden de ideas, estas solicitudes son improcedentes cuando: (i) pretenden cuestionar la decisión adoptada9; (ii) persiguen que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original10, y (iii) se refieren a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió11. 12.
Visto lo anterior, se concluye que en el sub examine los requisitos formales están acreditados, toda vez que, por un lado, el solicitante está legitimado en la medida que el señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño fue quien interpuso el recurso extraordinario de revisión. 13. De otra parte, la solicitud se presentó de forma oportuna, comoquiera que la sentencia de 9 de febrero de 2023 se notificó por medio de correo electrónico remitido al demandante y su apoderado el 21 de febrero siguiente12, mientras que la solicitud de aclaración y adición se presentó el 23 de los mismos mes y año, es decir, dentro de su ejecutoria -de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP-. 14.
Sin embargo, en lo sustancial no se cumple dicho requisito, comoquiera que el demandante no planteó ninguna discusión en relación con alguna frase o concepto contenida en la sentencia de 9 de febrero de 2023 que ofrezca motivo de duda o que haya incidido sustancialmente en la resolución del caso concreto, como tampoco expuso que la Sala haya omitido la resolución de alguno de los puntos objeto de controversia. 15.
Lo que se advierte del escrito presentado por el demandante es su inconformidad respecto de un aspecto accesorio de la controversia, esto es, el relativo a la condena en costas que se le impuso; sin embargo, el hecho de que el citado sujeto procesal no comparta la decisión de la Sala en dicho sentido, no significa que exista la 9 Auto 285/2010 de la Corte Constitucional. 10 Auto 179/2014 de la Corte Constitucional. 11 Auto 290/2015 de la Corte Constitucional. 12 En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), cuando la notificación de una sentencia se surte por medio electrónicos, como en el caso de autos, esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Es decir, que para el caso concreto se entendió realizada el 23 de febrero de 2023. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00334-00 Demandante: Jaime Alberto Bohórquez Campiño Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro necesidad de aclarar o de adicionar la sentencia de 9 de febrero de 2023, máxime cuando dicho aspecto fue plenamente desarrallado en la referida sentencia, como se advierte a continuación: […] III.6.
De la condena en costas 90.Las costas procesales se definen como la «erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho». 91.Para el caso en estudio, en el recurso extraordinario de revisión el artículo 255 del CPACA47 en su inciso final prevé que cuando «[…] se declare infundado [el recurso] se condenará en costas». 92.Cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de la fijación de las costas48, se aplica el criterio objetivo valorativo, lo que exige que la autoridad judicial revise, en cada caso concreto, si las mismas efectivamente se causaron, bajo la premisa consistente en que solo habrá lugar al reconocimiento de expensas y agencias en derecho en la medida de su causación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. 93.Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, no encuentra que se hubieren causado expensas pero si considera que se deben reconocer agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, únicamente en favor del departamento de Risaralda, en la medida que el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional guardó silencio […].
(negrillas fuera del texto). 16. En consecuencia, no es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia o en cualquier otro aparte de la misma -que incida en la decisión adoptada- existan motivos de duda o que se haya omitido resolver respecto de algunos de los puntos de la litis, sino que el demandante no comparte la decisión de la Sala en este sentido; proveído que en los términos del numeral 1° del artículo 243A del CPACA13, no es suspcetiple de recurso alguno. 13 «ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00334-00 Demandante: Jaime Alberto Bohórquez Campiño Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 9 de febrero de 2023 presentada por el apoderado judicial del señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo ordenado en la sentencia de 9 de febrero de 2023 y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI y SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Aclara voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (6-17).