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47001233300020130000401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2013-07-11

Radicación interna: 47732 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oscar Yesid Alzate Escorcia Alzate, Dayviss Joel Alzate Escorcia Alzate, Luciana Maria Alzate Escorcia Alzate, Susana Del Carmen Galofre De Escorcia Galofre, Patricia Ivonne Escorcia Galofre Escorcia, Katherine Esther Escorcia Galofre Escorcia, Alvaro Escorcia Escorcia·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por desaparición forzada – Ausencia de prueba del nexo causal Síntesis del caso: una persona aparentemente fue víctima de desaparición forzada por parte de un miembro de la Policía Nacional Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones formuladas.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1 que conoció, en primera instancia, debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de julio de 2012, Luciana María Alzate Escorcia, con su grupo familiar, 1 Ley 1437 de 2011.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $827.300.000, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “PRIMERA: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA: POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada de la señora MARÍA DEL CARMEN ESCORCIA GALOFRE, en hechos ocurridos el día 09-04-1999, en el Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena.”4 2.

Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto “Daños inmateriales” Luciana María Alzate Escorcia Hija del a víctima 120 SMLMV5 Daivis Joel Alzate Escorcia Hijo 120 SMLMV Oscar Yesid Alzate Escorcia Hijo 120 SMLMV Susana del Carmen Galofre de Escorcia Madre 120 SMLMV Álvaro Escorcia Padre 120 SMLMV Patricia Ivonne Escorcia Galofre Hermana 100 SMLMV Katherine Esther Escorcia Galofre Hermana 100 SMLMV Perjuicios materiales A favor de la parte demandante Daño emergente: $2.000.000 Lucro cesante: $825.300.000 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 9 de abril de 1999, María del Carmen Escorcia Galofre, quien se dedicaba a la compraventa de mercancías, salió de su casa al Corregimiento de Orihueca (Magdalena) con el fin de entregar unos pedidos a sus clientes y hacer unos cobros.

Desde ese día está desaparecida, sin que a la fecha se tenga noticia de su paradero. 5. 2) El 10 de junio de 2010, José Gregorio Mangonés, excomandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), rindió declaración en la que sostuvo que Oscar Alzate Jaimes, cónyuge de la víctima y agente de policía para la época de los hechos, era el autor del delito. 6. 3) El excomandante de las AUC agregó que Oscar Alzate Jaimes, también desaparecido, fue colaborador de dicha organización cuando era 3 Folios 59 a 74 del cuaderno del tribunal.

Inicialmente, la demanda se presentó en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en la subsanación de la demanda se excluyó a esta última entidad. 4 Folio 59 del cuaderno del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 miembro activo de la policía, y confesó que participó en su homicidio pero que no se había revelado el lugar donde estaban sus restos. 7. 4) La parte demandante alegó que, “cuando un miembro de la Policía Nacional asesina a su cónyuge y oculta sus restos para no dejar evidencia de su conducta criminal, amén de tener vínculos con grupos paramilitares (…), no solo incumplió su obligación de “prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”.

Sino que fue autor de su alteración, por lo que emerge de manera diamantina, la responsabilidad del Estado en la modalidad de falla en el servicio por la acción de uno de sus agentes”. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La Policía Nacional contestó la demanda6. Sostuvo que las declaraciones rendidas por el excomandante de las AUC no podían valorarse porque fueron practicadas sin audiencia de la entidad demandada.

En todo caso, aun si se tuvieran en cuenta, no demostraban la responsabilidad de Oscar Alzate Jaimes en la desaparición de la víctima porque eran imputaciones vagas. Además, estaba probada la culpa personal del agente, dado que el móvil del delito fue supuestamente una infidelidad, por lo que la conducta no sería atribuible a la policía porque no fue realizada durante el servicio, ni por causa o razón de este. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda7. Sostuvo que las versiones libres de José Gregorio Mangones Lugo, Mauricio Roldan y Sócrates Cruz Samper no podían valorarse porque fueron rendidas sin la formalidad del juramento. Así, la única prueba que obraba en el expediente que demostraba la desaparición de María del Carmen Escorcia era la denuncia presentada por Susana del Carmen Galofre, madre de la víctima, ante la fiscalía, el 9 de abril de 1999, en la que atribuyó la responsabilidad a las AUC. 10.

Sin embargo, esa prueba era insuficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos alegados. Si bien la jurisprudencia había sostenido que, en casos de desapariciones forzadas, la valoración probatoria debía flexibilizarse porque, generalmente, no existían pruebas evidentes de lo ocurrido, lo cierto era que en este caso ni siquiera existían indicios que permitieran inferir que el 9 de abril de 1999, el exagente Oscar Jaime Alzate desapareció y asesinó a su cónyuge, valiéndose de su condición de policía y colaborador de grupos subversivos. 6 Folios 91 a 93 del cuaderno del tribunal. 7 Folios 351 a 357 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11.

En todo caso, tampoco estaba demostrado el vínculo de la policía con los hechos objeto de debate porque no se acreditó que las actividades estuvieran relacionadas con el servicio o con ocasión de este. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma correspondiente al 2% de las pretensiones negadas. 1.4.

Recurso de apelación 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación8. Afirmó que, la ocurrencia de los hechos estaba demostrada con la certificación expedida el 30 de julio de 2002 por la Unidad Seccional de Fiscalías delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en la que constaba que se adelantó la investigación previa por la desaparición de la víctima, que fue archivada en noviembre de 1999, y el oficio en el que se reconoció a Susana del Carmen Galofre como víctima indirecta.

Así como el oficio de 20 de febrero de 2012 proferido por la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que contenía apartes de las declaraciones de ex miembros de las AUC, y los CD´s con dichos testimonios en los que, si bien se advertía que no participaron en los hechos, daban cuenta de la responsabilidad de Oscar Jaime Alzate en la desaparición de la víctima. 13.

Señaló que esas versiones libres debían valorarse porque en los procesos de Justicia y Paz se rendían bajo juramento y con presencia del Ministerio Público. Además, no podía desconocerse la dificultad probatoria en este tipo de casos para acreditar el autor material de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el paradero de los restos de las víctimas, y citó jurisprudencia en ese sentido. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 14. El 15 de diciembre de 2015, la parte demandante allegó un CD con la declaración rendida por el ex paramilitar Mauricio Roldan ante el Fiscal 17 de Justicia y Paz de Medellín, en la que, según afirmó, confesó su participación en el homicidio de Oscar Alzate Jaimes, y solicitó que se decretara como prueba de oficio9. 15.

El 11 de mayo de 2016, el despacho sustanciador negó la solicitud porque no se presentó dentro del término previsto por el articulo 212 del CPACA10. 16. El 10 de mayo de 2018, la Subsección decretó como pruebas de oficio: 1) copia del proceso de muerte presunta por desaparecimiento; 2) el 8 Recurso interpuesto el 16 de mayo de 2013.

Folios 491 a 495 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 546 a 548 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 552 y 553 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 respectivo registro civil de defunción; 3) obtener bajo gravedad de juramento la declaración de José Gregorio Mangones Lugo11. 17.

El 30 de noviembre de 2018 se decretó la suspensión del proceso en los términos del artículo 163 del CGP, dado que aún no se había proferido sentencia en la acción de muerte presunta por desaparecimiento12. El 4 de febrero de 2022 se reanudó la actuación porque ya habían transcurrido más de dos años sin que se allegara el mencionado fallo13. 18.

El 10 de febrero de 2022, la parte actora aportó la respectiva sentencia y el registro civil de defunción de María del Carmen Escorcia14. 19. El 18 de julio de 2022, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas allegadas porque se aportaron después de que se reanudó el proceso. El 2 de agosto de 2012, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión15. 20.

El 31 de octubre de 2023, se declaró extemporáneo el recurso de reposición e improcedente el de apelación16. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21. La parte demandante pretende la indemnización fruto del daño que, según afirmó, le produjo la desaparición forzada de María del Carmen Escorcia Galofre.

En esta instancia, alega que, contrario a lo sostenido por el tribunal, está probada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la entidad demandada, esto es, la Policía Nacional. 22. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal17.

La Sala confirmará la sentencia de 11 Folios 558 y 559 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 644 y 645 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 649 y 650 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Índice Samai No. 73. 15 Índice Samai No. 80, 83, 85. 16 Índice Samai No. 87. 17 El artículo 164 del CPACA, numeral 2, inciso i, señala que, “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. En este caso, no obra prueba de que la víctima haya aparecido y el proceso penal adelantado por esos hechos finalizó con archivo de la investigación (folio 409 del cuaderno del tribunal). Por lo tanto, la Sala analizará el fondo del asunto, dado que se desconoce el paradero de María del Carmen Escorcia o el de sus restos mortales, y el respectivo proceso penal no culminó con sentencia definitiva.

En el mismo sentido, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: 7 de septiembre de 2023, Exp. 63.792, y 19 de abril de 2023, Exp. 64521. Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la participación de la Policía Nacional en los hechos alegados. 2.2 Análisis sustantivo 23.

En el presente asunto está acreditado el daño, esto es, la desaparición de María del Carmen Escorcia Galofre. En efecto, obra en el expediente la constancia expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Ciénaga (Magdalena), según la cual, se adelantó la investigación por su desaparición, “en hechos ocurridos el día 9 de abril de 1.999, todo de conformidad a lo consignado en las denuncias formuladas tanto por su señora madre SUSANA DEL CARMEN GALOFRE DE ESCORCIA, como por su esposo OSCAR JAIME ALZATE ANGEL.

Así mismo se certifica que las mencionadas diligencias se encuentran archivadas desde el mes de noviembre de1.999"18. 24. También obra la denuncia presentada por la madre de María del Carmen Escorcia, quien señaló que ella desapareció el 9 de abril de 1999 cuando salió de Ciénaga (Magdalena) y que el hecho era atribuible a las AUC19, y el oficio de la fiscalía en el que fue reconocida como víctima indirecta20.

Aunque se decretó como prueba de oficio la copia del proceso de muerte presunta por desaparecimiento y el respectivo registro civil de defunción, estos no pueden valorarse porque fueron allegados de manera extemporánea. En todo caso, con los medios de prueba mencionados está acreditada la desaparición de la víctima. 25. Sin embargo, no está probado que el daño sea imputable a la Policía Nacional.

Contrario a lo sostenido por el apelante, no pueden valorarse las versiones libres rendidas el 4 de octubre de 2012 por los postulados Mauricio Roldan y Sócrates Cruz21, porque no fueron decretadas como prueba. En la audiencia se indicó que no eran pertinentes ni conducentes porque “si bien incriminaban al ex agente de policía Oscar Jaime Alzate como colaborador de grupos al margen de la ley; dicha prueba no [iba] dirigida a acreditar ninguno de los puntos establecidos en la (…) audiencia como litigiosos”22.

Además, no fueron rendidas bajo gravedad de juramento, de conformidad con lo previsto en la Ley 975 de 200523. 18 Folio 409 del cuaderno del tribunal. 19 Folios 386 y 387 del cuaderno del tribunal. 20 Folios 389 y 390 del cuaderno del tribunal. 21 Folios 351 y 352 del cuaderno del tribunal. 22 Folio 356 anverso del cuaderno del tribunal. 23 Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz).

Artículo 17. Versión libre y confesión. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.> Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento. //En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley.

En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 26.

En las diligencias de versión libre rendidas por José Gregorio Mangonez Lugo, alias “Carlos Tijera”, ex integrante de las AUC, el 30 de enero de 2008 y 10 de junio de 201024, aquel aceptó que participó en el homicidio de Oscar Jaime Alzate, cónyuge de la víctima y miembro de la policía, y agregó que fue este último quien cometió el delito.

En el presente proceso se recibió su declaración, en la que sostuvo lo siguiente: “De tiempo, modo y lugar no sé nada, no participé en los hechos. ( ) Pero si lo que me dijo mi comando Rodrigo fue inclusive que el sargento Alzate primero incluso le había propuesto a las Autodefensas, a Esteban y a 09 desaparecerla, y hasta allí sabía. Después Julián, era un comandante más alto que Rodrigo, en la estructura de las autodefensas del municipio del casco urbano, (…) Julián es el que da la orden.

Julián vivía en Santa Marta. (…)”25. 27. La Sala advierte que al declarante no le constan los hechos objeto de debate y sus manifestaciones son vagas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desaparición de María del Carmen Escorcia. Igualmente, las demás pruebas tampoco demuestran la presunta participación de Oscar Jaime Álzate en los hechos alegados y mucho menos la atribución de responsabilidad al Estado26. 28.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de probar la responsabilidad del Estado en los hechos alegados, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Costas para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. // La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización.” 24 CD visible a folio 347 del cuaderno del tribunal.

También obra la síntesis de la versión libre a folio 24 del cuaderno del tribunal. 25 Prueba testimonial realizada por el Juzgado 7º Administrativo de Circuito de Barranquilla, con ocasión del despacho comisorio ordenado por el Consejo de Estado en Auto de 10 de mayo de 2018. En su declaración, José Gregorio Mangonez agregó lo siguiente: “En los hechos directamente no participe, pero (…) si le puedo decir y me consta porque me lo dijo la persona que yo confío mucho (…) no lo maté yo directamente pero sí estuve presente en lo que sucedió (…) y me dice por qué se muere mi comandante Rodrigo (…) él se muere porque desapareció a la esposa y inclusive, según lo que tengo entendido yo, en una tomata de whisky el señor Alzate, hablando con mi comandante Rodrigo.

Por eso cuando me dice hay que matar a Alzate, yo me sorprendo, pero como así si yo lo veo hablando con él. (…) Lo que pasa es que este man mató a la esposa, y empieza a contarme toda la historia, y es una orden de mi comando Julián.” Minuto 27:42 y siguientes del CD visible a folio 640 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 También obran en el expediente la certificación de retiro de la Policía Nacional y el expediente con los antecedentes de Oscar Jaime Alzate, su registro civil de defunción, la sentencia que declara su muerte presunta por desaparecimiento y el acta del comité de evaluación de la Policía Nacional (folios 27 a 34, 104 a 328, 377 a 384 del cuaderno del tribunal).

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47732) Actor: Luciana Alzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 29.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA27 y el numeral 3 del artículo 392 del CPC28, se condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con el artículo 393 del CPC. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con el artículo 393 del CPC.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 27 Artículo 188. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 28 Artículo 392.

Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.”