Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar lo que reprocha en sede constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Ignacio Moreno Ospina, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra “(…) [de] la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…) por amenaza de violación de mi Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO (ART. 29 de la C.P.) en la modalidad de violación al derecho a la Defensa y derecho a la Contradicción Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la decisión de primera instancia (…)”1.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). En el escrito de tutela, el señor Moreno Ospina solicitó la siguiente medida provisional2: “[…] Respetuosamente solicito ordenar a la Secretaría Judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al correo sancionadoscndj@cndj.gov.co para que mientras se decide de fondo la presente acción constitucional se ABSTENGAN de enviar la sentencia de segunda instancia a la oficina de REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, con el fin de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE en mi contra, al afectar la vigencia de mi tarjeta profesional, en vista de que nunca fui notificado de la decisión del Ad Quo […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que “(…) [e]l día de hoy a las 15:37 horas, recibí un correo proveniente de la Secretaria Judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de Bogotá, D.C. por medio de la cual se me notifica por el correo electrónico sancionadoscndj@cndj.gov.co una sentencia por medio de la cual se confirma una providencia fechada el 22 de marzo de 2024 por medio de la cual se me sanciona disciplinariamente (…)”3.
Aseveró que la precipitada decisión del 22 de marzo de 2024 no le ha sido notificada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la notificación por edicto procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. Manifestó que “(…) [e]n la Sentencia de Segunda Instancia (consulta) del expediente con radicado Nro. 05001250200020210200900 de la 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Judicial disciplinaria de Medellín, NO CONSTA LA FORMA COMO DEBÍ HABER SIDO NOTIFICADO DE LA SENTENCIA (…)”4 Señaló que “(…) [b]ajo Juramento que se entiende prestado con el presente escrito, manifiesto que, a hoy, 8 de julio de 2024, no he sido notificado PERSONALMENTE por la Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, de la sentencia que se resume en la providencia que hoy me notifican, la número A-12606, aprobada en el acta 037 de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de Bogotá, D.C. (…)”5.
Finalmente, indicó que ante la falta de notificación personal de la sentencia de primera instancia se vulneró su derecho fundamental “(…) a la contradicción de la decisión negativa contenida en la decisión del Ad (sic) quo y que a la fecha DESCONOZCO (…)”6.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 9 de julio de 20247 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, por auto del 15 de julio de 20248 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar9 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como partes accionadas, así como, vincular10 a la señora Ana 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 9 Esta orden se cumplió el 18 de julio de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 10 Esta orden se cumplió el 22 de julio de 2024. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carolina Muñoz Álvarez, como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02090 00/01, el cual fue remitido11. 3.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario objeto de debate, rindió informe12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, o en su defecto, que se niegue la solicitud de amparo comoquiera que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Anotó que el accionante no justificó ni demostró ninguno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, expuso que “(…) si bien alega que la providencia atacada vía acción de tutela no fue notificada en debida forma, en su escrito no presenta las razones ni la evidencia que fundamentan tal aseveración, sino que se limita a enunciar que no fue notificado como lo dispone el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. Sostuvo que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia fue notificada en debida forma conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 202213. 11 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 13 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que “(…) no es cierto, como lo manifiesta el accionante, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 19 de junio de 2024, haya omitido constatar la correcta notificación del fallo sancionatorio objeto de consulta pues, tal y como se expuso a folio 15 de la sentencia de segunda instancia, se indicó: “De igual forma, se observa que la decisión sancionatoria de primera instancia fue notificada al correo electrónico informado por el abogado MORENO OSPINA morenoabogados1@gmail.com, igualmente a la dirección electrónica del doctor Luis Gonzaga Vélez Osorio, Procurador Judicial 114 en lo Penal II lgvelez@procuraduria.gov.co, a través de oficio No. 447 del 2 de abril de 20242, comunicaciones que contienen como anexo la aludida providencia judicial, las cuales fueron entregadas en la fecha anterior según constancia de entrega que reposa en el plenario.” (…)”. 3.3.
Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 22 de julio de 202414 a la Secretaría General de esta Corporación, el accionante manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] con el fin de ampliar y aclarar el hecho cuarto de la demanda, con lo siguiente: En dicho hecho bajo juramento afirmo que: “En la Sentencia de Segunda Instancia (consulta) del expediente con radicado Nro. 05001250200020210200900 de la Comisión Judicial disciplinaria de Medellín, NO CONSTA LA FORMA COMO DEBÍ HABER SIDO NOTIFICADO DE LA SENTENCIA” Por el motivo que no quedó constancia de la NOTIFICACIÓN de la Sentencia de primer grado conforme a lo ordenado por el art. 75 la Ley 1123 de 2007 (…).
La Sentencia de primer grado, aún no se me ha notificado personalmente ni por Edicto. Para comprobar lo anterior, puede constatarse en la Sentencia de segunda instancia, que no existe mención del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 para la notificación personal de la sentencia, ni se mencionan la fecha de fijación y des fijación del Edicto, de no haber sido posible la notificación personal. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que si llama la atención, es la constancia que aparece a folio 15 de la providencia de segundo grado, cuando dice: “…. se observa que la decisión sancionatoria de primera instancia fue notificada al correo electrónico informado por el abogado MORENO OSPINA morenoabogados1@gmail.com ” Su Señoría: bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con el presente escrito, manifiesto a los Honorables Consejeros que NO HE RECIBIDO CORREO ELECTRONICO de parte de la magistrada Ad (sic) quo, publicitando la decisión de primera instancia y me causa extrañeza, pues existen múltiples cruces de correos electrónico, pero con lo relacionado a la publicidad de la Sentencia, el despacho de la Ad (sic) Quo omitió enviarme un correo electrónico.
Como se observa en la constancia que se observa más adelante, no existe recibo de correo, en la fecha de haberse proferido la sentencia de primer grado o en fechas anteriores o posteriores. El último correo procedente del despacho de la ad (sic) quo, corresponde al correo identificado como ypachecm@cndj.gov.co, donde se me cita a la última audiencia de juzgamiento, donde pude presentar oralmente los alegatos finales.
Busque en mi correo, en la bandeja de RECIBIDOS sin encontrar evidencia alguna de otro(s) correo(s) con fecha posterior al 19 de marzo de 2024, fecha de la última audiencia, a las 2:30 pm. (…) El resultado de la búsqueda no muestra ningún otro correo diferente a la citación para alegaciones finales y juzgamiento. En igual sentido, buscando por la fecha de la sentencia -22 de marzo de 2024 – y en días anteriores a la misma, no figura ningún correo de la Sala Disciplinaria (despacho o secretaria general).
(…) Volviendo a buscar, esta vez desde la bandeja de Notificaciones de mi correo, no se encuentra ningún correo de dicha sala: (…) En conclusión, solamente el 19 de marzo de 2024, figura el último correo de la Sala Disciplinaria, sin que me hayan llegado más correos a morenoabogados1@gmail.com de dicha entidad […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayadas originales del escrito).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario objeto de debate, allegó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Señaló que, en el trámite del proceso disciplinario, todas las actuaciones fueron notificadas al disciplinado, hoy accionante, al correo electrónico morenoabogados1@gmail.com, el cual aparece reportado en el registro nacional de abogados y que posteriormente fue ratificado por él mismo al momento de comparecer al proceso. En ese sentido, afirmó que “(…) la sentencia de 22 de marzo de 2024, fue notificada al correo electrónico morenoabogados1@gmail.com, suministrado por el abogado José Ignacio Moreno Ospina, como suyo y destinado al recibo de comunicaciones y notificaciones, donde previamente le fue notificada la convocatoria a las audiencias de pruebas y calificación provisional y a la audiencia de juzgamiento, y se obtuvo un resultado positivo.
Por tanto, la secretaría de la Corporación, cumplió con el deber de notificar personalmente al disciplinado (…)”. Agregó que la notificación de la precitada sentencia se efectuó conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, respecto a las notificaciones personales, por lo que, al realizarse la notificación en esos términos, y al verificar que el sistema certificó la entrega completa del mensaje a los destinatarios, no era necesario recurrir a la notificación subsidiaria por edicto.
Finalmente arguyó que “(…) [d]ada la regularidad de la actuación surtida por la instancia, no resulta procedente predicar el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales en disfavor del accionante. Y desde otra arista, de cara entonces a los presupuestos señalados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resulta también 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro, que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el relacionado con agotar los medios ordinarios de controversia, además, el actor en el escrito de tutela no acreditó siquiera sumariamente su imposibilidad (situaciones de fuerza mayor o caso fortuito) que le impidieron conocer del fallo de primera instancia, aun cuando le fue notificado a su correo electrónico, más allá de una afirmación carente de sustento probatorio.
Siendo ello así, la acción constitucional impetrada no está llamada a prosperar, porque se insiste, el actor no puede alegar su falta de diligencia o incuria como fuente de derecho (…)”. 3.5. La señora Ana Carolina Muñoz Álvarez guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 202416 declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de subsidiaridad. Para ello, inicialmente hizo un recuento del trámite surtido en el proceso disciplinario objeto de debate y explicó que, la señora Ana Carolina Muñoz Álvarez, en calidad de representante legal y administradora de la Urbanización Parque de Santa Fe, contrató los servicios profesionales del señor José Ignacio Moreno Ospina, hoy accionante, para iniciar procesos de cobro de cartera.
Al evidenciar una posible negligencia en la labor encomendada, presentó queja en contra del señor Moreno Ospina. Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, en la que sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hoy accionante, al considerarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de culpa. 16 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en grado de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que, “(…) la solicitud de tutela bajo estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la situación planteada por el tutelante se subsume en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo (sic) puede acudir ante el juez disciplinario en los términos del artículo 100 ibidem, para cuestionar las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso disciplinario que desconocieron sus derechos de defensa y debido proceso, que le impidieron ejercer la debida contradicción del fallo de primera instancia (…)”.
5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó17 aseverando que “(…) no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial ocasionada (…)”. Sostuvo que “(…) el despacho de la H. Magistrada a quo, omitió la notificación personal de la Sentencia de Primera Instancia al suscrito disciplinado y la accionante, pero al parecer si notificaron vía correo electrónico a la Administración de la Unidad Residencial Parque Santa Fe P.H. de Medellín, quienes solamente la mencionaron hace dos días, el pasado 3 de septiembre de 2024, como soporte para solicitar la sustitución de poderes en otro profesional del derecho, como una forma de EVADIR el pago de los honorarios a que tengo derecho, por los juicios ejecutivos tramitados y terminados con sentencias a favor de la Unidad Residencial, de más de siete (7) demandados (propietarios de viviendas localizadas en dicha copropiedad) (…)”. 17 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que “(…) LA JUEZ A QUO RECONOCE QUE NO TIENE MEDIO TECNOL[Ó]GICO PARA PODER VALIDAR O TENER CERTEZA QUE EL PRESUNTO CORREO QUE ME FUE ENVIADO, SI LLEGO A SU DESTINO Y FUE ABIERTO (leído) (…)”.
Agregó que “(…) Como también, la misma Magistrada A quo, deja constancia que: Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” Lo que quiere decir, que su despacho no tiene medios tecnológicos que puedan certificar la apertura del correo en el destino y su lectura (…)”.
Finalmente, reiteró lo expuesto en su escrito de aclaración enviado el 22 de julio de 2024 a la Secretaría General de esta Corporación con destino a este trámite tutelar. Por auto proferido el 16 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 30 de septiembre de 202419.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. La señora Ana Carolina Muñoz Álvarez, actuando en calidad de representante legal y administradora de la Urbanización Parque Santa Fe, presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en contra del señor José Ignacio Moreno Ospina25. 6.2.2.
Por auto proferido el 4 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó “(…) Disponer la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA (…)”26. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01.
Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 25 Documento denominado “02Queja.pdf” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 26 Documento denominado “04AutoApertura20211104.pdf” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Por certificado nro. 517190 del 2 de noviembre de 2021, suscrito por la entonces directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó lo siguiente27: 6.2.4.
Por oficio nro. -514/Jis del 15 de marzo de 2022, remitido a la dirección de correo electrónico morenoabogados1@gmail.com se notificó del auto de apertura de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, se le citó a la audiencia de pruebas y calificación y se le advirtió “(…) la notificación personal se efectúa conforme al artículo 8° de del Decreto 806 de 2020; y se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de este mensaje o comunicación, 27 Documento denominado “03Calidad.pdf” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empezando a correr los términos a partir del día siguiente al de la notificación (…)”28. 6.2.5.
El 3 de mayo de 202229, se celebró la audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la participación del señor Moreno Ospina, en donde este indicó que su dirección electrónica para efectos de notificaciones era morenoabogados1@gmail.com. 6.2.6. Surtido el correspondiente trámite disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente30: “[…]
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA (…), de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, acorde a la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Imponer al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, en su condición de responsable de la falta indicada en el numeral anterior, como sanción la de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a los intervinientes y comuníquesele la sentencia a la quejosa.
CUARTO: Frente a la sentencia procede el recurso de apelación en los términos previstos por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. El cual debe ser remitido al correo electrónico institucional: secdjant@cndj.gov.co, dentro del término legal. A su vez, comuníquesele a la quejosa la presente sentencia, indicándole que para él no procede ningún recurso de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 28 Documento denominado “07OficioNotificación.pdf” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 29 Documento denominado “12ActaPrimeraAudiencia20220503.pdf” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 30 Documento denominado “55Sentencia.pdf” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En el evento de no ser apelada la presente sentencia, consúltese con el superior, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 […]” (Mayúsculas, negrillas y resaltados originales de la providencia).
La precitada providencia fue notificada el 2 de abril de 2024, a los siguientes correos electrónicos31: 31 Documento denominado “57ConstanciaEntregaOficiosNotificaciónFallo” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.7. El 6 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente disciplinario identificado con el radicado nro. 2021 02009 00, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que no se promovió recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia32. 6.2.8.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia proferida el 19 de junio de 2024 confirmó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual “(…) declaró disciplinariamente al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES (…)”33. 6.2.9.
Mediante oficio denominado Telegrama S.J. AFEC 20092 del 8 de julio de 202434, enviado al correo electrónico morenoabogados1@gmail.com, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió al señor José Ignacio Moreno Ospina, copia de la precitada providencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 32 Documento denominado “RemisionConsulta.pdf” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 33 Documento denominado “06 PROVIDENCIA 202102009-01” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. 34 Documento denominado “07 NOTIFICACIONES” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2021 02009 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión del a quo, por las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable35.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable36. La Corte Constitucional ha explicado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción 35 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 36 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva37.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable38.
En el asunto bajo examen, la parte accionante alegó tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, según aseveró, no fue notificado en debida forma de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001-25-02-000-2021-02009-00/01, adelantando en su contra.
Adicionalmente, sostuvo que “(…) no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial ocasionada (…)”39. Bajo dicho contexto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el accionante puede promover incidente de nulidad por las causales definidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal disponen lo siguiente: “[…] Artículo 98.
Causales. Son causales de nulidad: 37 Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2018. 38 Sentencia T-150 de 2016. 39 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.
La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso […]”. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 de la misma codificación, que señala: “El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”.
Ello, comoquiera que la parte actora aduce que existe una indebida notificación de la sentencia de primera instancia por medio de la cual se le impuso una sanción. Ahora, es preciso advertir que el accionante en el escrito de impugnación aseveró que “(…) no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial ocasionada (…)”40, sin embargo, no explicó las razones por las cuales dicha irregularidad alegada en sede constitucional sería insanable a través de incidente de nulidad en sede disciplinaria.
En igual sentido, la parte actora tampoco alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni aportó prueba alguna que permita a la Sala analizar la necesidad de tomar medidas transitorias para la efectiva protección de sus garantías constitucionales. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 5 de agosto de 2024, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03530 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03530 01 Accionante: José Ignacio Moreno Ospina 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.