Radicado: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionantes: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad – relevancia constitucional. Subtema 2: contrato realidad – prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de julio de 2023, dictada dentro del proceso con radicado núm. 41001-23-33- 000-2018-00068-00/01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Diana Karolina Puentes Mosquera presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con las pretensiones de que el juez administrativo: i) declarara la nulidad del oficio núm. G-0268 del 5 de abril de 2017; ii) en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declarara que entre las partes existió una relación de carácter laboral durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017; y iii) en consecuencia, ordenara el reconocimiento y pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 1.2.2.
El asunto correspondió en primera instancia, bajo el radicado núm. 41001-23- 33-000-2018-00068-00, a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que, en sentencia del 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, por cuanto no encontró probado el elemento subordinación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 propio de la relación laboral, pues no tuvo certeza de que la labor de auxiliar de enfermería fuera desempeñada por la señora Puentes Mosquera en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Esta decisión fue apelada por la parte vencida. 1.2.3. En sentencia de segunda instancia del 21 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, anuló el oficio núm. G-0268 del 5 de abril de 2017, declaró que entre Diana karolina Puentes Mosquera y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva existió una relación laboral, condenó a la demandada a reconocer las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017, y que, “[…] en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir en razón del [vínculo], a que efectúe las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, por el [mismo periodo]”.
Como fundamento de su decisión, en relación con la prescripción de los derechos reclamados alegada por la parte demandada, el Alto Tribunal citó las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 20161 (SUJ2-005-2016) y del 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-2021)2, y sostuvo: “De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA del 29 de abril de 2010 al 10 de enero de 2012, de la Asociación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) desde el 11 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, del Sindicato Gremial de Servicios Asistenciales, Administrativos y Operativos de la Salud (Proaad Salud entre el 1º y 31 de julio de 2014 y del Gremio Asistencial Administrativo de la Salud (Greadsa) del 1º de agosto de 2014 al 13 de enero de 2017 tal y como se advierte en el siguiente cuadro: 1 Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).
En esta sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó en particular: “En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
En esta sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó en particular: “Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la E.S.E. demandada el 23 de marzo de 2017, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 13 de enero de 2017 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa y judicial”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva presentó, por conducto de apoderado, escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que revoque la sentencia del 21 de julio de 2023 y, en consecuencia, que ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que emita una nueva decisión de conformidad con la sentencia SUJ2-005- 2016, en virtud de lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Como argumentos de sus pretensiones, indicó: “Nótese honorable Juez Constitucional que al emitir la sentencia de segunda instancia la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, desconoció el precedente jurisprudencial de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO UNIFICADO, CONSEJERO PONENTE: CARMELO PERDOMO CUÉTER en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 005 del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 proferido dentro del radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). […] Al respecto y como se ha mencionado a través del presente escrito, la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO ha desconocido el derecho al DEBIDO PROCESO de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO toda vez que su decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) y génesis de la acción constitucional, fue proferida por este desconociendo la normatividad preexistente en el momento temporal en que fue presentada la demanda, es decir que, i) no tuvo a consideración la temporalidad de la demanda como tampoco ii) el precedente jurisprudencial que le asistía a los casos homólogos, generando con ello una vulneración al principio de la seguridad jurídica de la accionante y demandada dentro del proceso 41001233300020180006801 atendiendo que al momento de emitir la Sentencia de Segunda Instancia desconoció la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 005 del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y reconoció derechos laborales prescritos a pesar de haber sido solicitado por la parte pasiva en la contestación de la demanda y ratificado en segunda instancia como uno de los medios exceptivos de defensa”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 22 de noviembre de 20233, admitió la solicitud de amparo, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Huila, a Diana Karolina Puentes Mosquera y a las personas que participaron dentro del proceso ordinario; requirió al apoderado de la tutelante que 3 Documento visible en Samai en el índice 5 del expediente digital de tutela, con certificado F05AF9FC38E488A7 304A23BD774A9362 3FA4024BD003F1F3 3313026428CE5061.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aportara poder conferido para iniciar la presente acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
El cumplimiento del requerimiento del auto admisorio, el abogado Juan Enrique González Urquijo aportó el poder que le confirió la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para iniciar la presente acción de tutela4. 1.4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó que la inconformidad planteada por la accionante fue objeto de análisis en la providencia del 21 de julio de 2023, y resuelta en virtud del estudio de las pruebas aportadas al proceso y el marco legal y jurisprudencial vigente sobre la materia.
Indicó que su decisión se fundamentó en las sentencias SUJ2-005-2016 y SUJ-025-2021 y que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la tutela5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa Antes de analizar la legitimación en la causa por activa, es preciso aclarar que, si bien no fue posible en el auto admisorio reconocer personería al abogado Juan Enrique González Urquijo para actuar en representación de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, debido a que no aportó poder debidamente conferido para iniciar el presente trámite constitucional, lo cierto es que este defecto fue subsanado con el mandato judicial allegado y visible en el índice 12 de Samai, con certificado núm. BBEF516B48890038 177AAD8D0C1E0486 046446A0C9E2FB4D 3370022EEDBC7039 y, en consecuencia, hay lugar a tenerlo en tal condición. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se encuentra acreditada, puesto que fue la entidad demandada dentro del proceso ordinario con radicado núm. 41001-23-33-000-2018-00068-01 en el que se profirió la sentencia del 21 de julio de 2023 objeto de tutela, y, por ende, es el titular del derecho fundamental cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que emitió en segunda instancia la sentencia del 21 de julio de 2023 que, según la parte tutelante, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un 4 Documento visible en Samai en el índice 12 del expediente digital de tutela, con certificado BBEF516B48890038 177AAD8D0C1E0486 046446A0C9E2FB4D 3370022EEDBC7039. 5 Documento visible en Samai en el índice 13 del expediente digital de tutela, con certificado 041E5437ED80D35A D4AEA261FA02B5EE C1410476CF079A09 AEECFC0E621AADA2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria8, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva presentó escrito de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró que incurrió en el fallo del 21 de julio de 2023 en el defecto de desconocimiento del precedente, en concreto, la sentencia del 25 de agosto de 2016 SUJ2-005-2016 emitida por esta Corporación en relación con la regla sobre la prescripción de derechos frente a casos en los que se declare la relación laboral por contrato realidad.
Al respecto, es preciso recordar que la autoridad accionada fundó su decisión, precisamente, en las sentencias de unificación SUJ2-005-2016 y SUJ-025-2021 de la 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Segunda del Consejo de Estado según las cuales, por un lado, la persona que pretenda el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de esta, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; y, por otro lado, se entenderá que no hubo solución de continuidad en la relación, siempre y cuando en eventos de múltiples contratos de prestación de servicios, se pruebe que no hubo interrupción entre algunos de ellos de más de 30 días, regla que, en todo caso, es flexible.
Además, que del análisis de las pruebas, encontró que la señora Puentes Mosquera prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA del 29 de abril de 2010 al 10 de enero de 2012, de Asmepcol desde el 11 de enero de 2012 hasta el 30 de junio 2014, de Proaad Salud entre el 1 y 31 de julio de 2014 y de Greadsa del 1 de agosto de 2014 al 13 de enero de 2017.
Así, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no operó la prescripción de derechos, debido a que quedó probado que no hubo solución de continuidad en la relación laboral que tuvieron Diana karolina Puentes Mosquera y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, desde el 29 de abril de 2010 al 13 de enero de 2017, y que la reclamación administrativa de reconocimiento de los derechos laborales fue presentada de forma oportuna el 23 de marzo siguiente.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala observa que los cargos de tutela se limitan a afirmar que la sentencia del 21 de julio de 2023 desconoció el fallo SUJ2-005-2016, no obstante, la tutelante no explicó en qué consiste la regla establecida por el Consejo de Estado y, en particular, de qué manera fue desatendida o inobservada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de cara a los hechos probados en el caso concreto.
Incluso, cabe denotar que la accionante no argumentó la solución de continuidad entre los contratos suscritos por las partes desde el 29 de abril de 2010 al 13 de enero de 2017 a través de las diferentes cooperativas y sindicatos, o que la reclamación administrativa de reconocimiento de derechos laborales fue radicada por fuera de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, en los términos del defecto fáctico; y no expuso razones que justificaran una indebida interpretación de la sentencia de unificación y de indebida aplicación de las normas que rigen la materia.
En consecuencia, en consideración al carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencia judicial y al respeto por la autonomía e independencia de los jueces, no resulta suficiente afirmar el desconocimiento de determinado precedente, únicamente por el sentido de la decisión que asumió una autoridad judicial, como ocurrió en el caso concreto, pues es necesario que la parte interesada exponga en específico cuál fue el actuar que estima irrazonable y que vulnera derechos fundamentales.
En ese orden, los reparos de la acción buscan suplantar el proceso ordinario para obtener una decisión que declare la prescripción de los derechos laborales de Diana Karolina Puentes Mosquera, en desconocimiento de los argumentos con los cuales el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sustentó la decisión de segunda instancia. En conclusión, ante la inexistencia de cargos de fondo en contra de la sentencia del 21 de julio de 2023 que impliquen un defecto de procedencia, la Sala encuentra que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07017-00 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 escrito de amparo no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el que se declarará la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado DACJ