Micelio
11001031500020250444300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-18

Radicación interna: 6938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Angel Parra Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04443-00 Demandante: Kellis María Yacomelo Aguilar y otros Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto 1. Ingresado el asunto al despacho, se advierte que, mediante Auto de 21 de julio de 2025, se requirió al señor Miguel Ángel Parra Martínez, quien actuó como agente oficioso de su esposa Kellis María Yacomelo Aguilar y sus menores hijos YMPY y DEPY, para que precisara contra cuáles entidades recaían las pretensiones, en atención a la ambigüedad del escrito de tutela, con el fin de evitar interpretaciones erróneas sobre su alcance.

En ese sentido, se solicitó al accionante que indicara si dirigía su acción contra todos los accionados o solo contra algunos, señalara con claridad lo pretendido frente a cada uno, identificara el derecho presuntamente vulnerado, explicara la acción u omisión que originó dicha vulneración y precisara, en todo caso, el propósito concreto de la solicitud de amparo. 2.

A través de memorial presentado el 28 de julio de 2025, la parte actora respondió el requerimiento con un escrito algo confuso, del cual, a partir de un estudio conjunto con el escrito de tutela y sus anexos se pudo extraer que la presente acción de tutela pretende: 3. 1) Que se concedan los traslados de Zipaquirá a Bogotá para su hijo DEPY, quien padece trastornos de aprendizaje y cognitivos, y requiere atención médica. 4. 2) Que se entreguen a domicilio los medicamentos y suplementos alimenticios ordenados por la nutricionista a su esposa, quien padece cáncer de útero y cérvix, y adicionalmente sufre de desnutrición y anemia. 5. 3) Que se le permita radicar el incidente de desacato por correo electrónico, dado que su esposa ya cuenta con un amparo concedido por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. Señala que dicha autoridad judicial impuso barreras informáticas que le han impedido ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, al exigir el uso del aplicativo SAMAI para la radicación del incidente, pese a su condición de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04443-00 Demandante: Kellis María Yacomelo Aguilar Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 persona con discapacidad y sin conocimientos técnicos. Expone que esta situación le ha impedido reclamar el cumplimiento de la orden de tutela, razón por la cual también presenta la tutela en contra de dicho juzgado. 6. 4) Que se concedan los traslados de su esposa Kellis Yacomelo a sus controles médicos, toda vez que el fallo de tutela solo incluyó los traslados de su acompañante. 7. 5) Que se le reembolse el dinero que ha gastado en los traslados de su esposa y sus hijos a Bogotá, ya que residen en Zipaquirá y cuentan con escasos recursos económicos. 8. 6) Que se profiera un fallo unificado que incluya los traslados de todo su núcleo familiar, es decir, su esposa y sus dos hijos menores, a sus respectivas citas médicas. 9.

Además, aunque en el escrito de tutela se indicó de manera confusa que la acción se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, lo cierto es que en el escrito de subsanación no se formularon hechos ni pretensiones en contra del Tribunal.

En consecuencia, se entiende que la tutela está dirigida únicamente contra los 3 últimos. 10. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de los jueces es su superior funcional y en contra de las entidades del orden nacional son los jueces del circuito (se trascribe): “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [ ] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]” 3. Así las cosas, y en atención a que el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que, cuando la acción de tutela se Radicación: 11001-03-15-000-2025-04443-00 Demandante: Kellis María Yacomelo Aguilar Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto deberá efectuarse al juez de mayor jerarquía, en el presente caso dicho juez es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el superior jerárquico del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 31, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para el estudio respectivo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2025-04443-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.