Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Decisiones recurridas: Decisión del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario IUS-E-2016-83092 / IUCD- 2016-872215.
Temas: Decreto de pruebas Auto de pruebas ASUNTO El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario revisión con fundamento en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 y precisa el alcance del control que a través de este recurso realizará esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 21 de noviembre de 2023 Walfrando Adolfo Forero Bejarano acudió a esta Corporación para que, luego del trámite correspondiente y con fundamento en las causales 1, 2, 4 y 8 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2009, se revisara y anulara la providencia administrativa sancionatoria del 9 de noviembre de 2023, proferida por Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular que confirmó parcialmente la del 16 de diciembre de 2021 emitida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de la función pública por el término de 10 años y 6 meses, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2016-83092 / IUCD-2016-872215. 1.2.
Trámite procesal 2. Mediante auto del 7 de marzo de 2024, se inadmitió el recurso y se concedió un término de 5 días al recurrente para que indicara el domicilio y dirección de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones física y electrónica y para que señalara, de manera precisa y razonada, especialmente lo relacionado con el numeral 8 del artículo 238C del CGD1. 3.
El 20 de marzo de 2024, se subsanó el escrito inicial y por auto del 31 de mayo de este mismo año se admitió el recurso y se ordenó la notificación personal a la Procuraduría General de Nación, para que se pronunciara dentro de los 5 días siguientes y solicitara las pruebas a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 238F del CGD, modificado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 4.
El 13 de junio de 2024, la Procuraduría General de la Nación se pronunció en relación con el escrito inicial2. 5. Por auto del 4 de diciembre de 2024, se adecuó el trámite al de la revisión automática e integral señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, se avocó conocimiento del asunto y concedió a Walfrando Adolfo Forero Bejarano la oportunidad de adecuar su escrito inicial y ejercer su derecho de defensa3.
La decisión se notificó por correo electrónico remitido el 6 de diciembre de 20244. 6. El apoderado del disciplinado presentó su escrito el 18 de diciembre de 20245 y por auto del 17 de febrero de 2025 se corrió traslado del memorial a la Procuraduría General de la Nación6, providencia notificada por correo electrónico el 20 de febrero de este año7.
La entidad se pronunció el 27 de febrero de 20258. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 238B del CGD las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el magistrado ponente es competente para dictar el auto que abre el proceso a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 125.3 del CPACA. 2.2.
Cuestión previa. Alcance del recurso extraordinario de revisión 8. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 1 Ley 1952 de 2019 2 Índice 27 de Samai 3 Índice 43 de Samai. 4 Índice 46 de Samai. 5 Índice 50 de Samai. 6 Índice 53 de Samai. 7 Índice 56 de Samai. 8 Índice 58 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia, y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa.
Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso. 9. En la etapa procesal que cursa, con el fin de determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que se decretarán en este asunto, se advierte lo siguiente: 9.1.
En el auto del 7 de marzo de 2024, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, entre otros aspectos, para que el disciplinado señalara de manera precisa y razonada la causal de revisión, en particular lo relacionado con la invocación de la causal 8 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019. Una vez subsanado el escrito inicial se admitió por auto del 31 de mayo de 2024. 9.2.
Sin embargo, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda, se observa que, para la fecha en la que se profirió la decisión sancionatoria de segunda instancia (9 de noviembre de 2023), Walfrando Adolfo Forero Bejarano había sido elegido alcalde de Tocancipá para el período 2024-2027, de acuerdo con la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal expedida el 3 de noviembre de 2023 (formulario E27) 9. 9.3.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023 declaró la exequibilidad del recurso extraordinario de revisión, pero juzgó incompatible con la Carta Política el carácter rogado del medio de control debido a las limitaciones que las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad conllevan para los derechos políticos de los servidores de elección popular.
Por lo tanto, moduló los efectos normativos y sostuvo: «a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial.
Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.» (se destaca) 9 Allegado por medio de enlace: https://1drv.ms/f/s!AqZAkGcE8XIqhIoLPx8UTex_Zr7Wgg?e=EV3n8G, documento «8_Formulario E27 Alcalde Tocancipá 2024-2027.jpeg» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
En consecuencia, en este caso, el análisis que deberá efectuarse en la sentencia deberá ser integral, según los lineamientos expuestos por esta corporación en la sentencia de 9 de agosto de 201610. Por lo tanto, la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se decreten no estará limitada por el marco propuesto en el escrito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el disciplinado. 2.3.
Decreto de pruebas 2.3.1. Recurrente - Documentales 11. A través de enlace electrónico11, se remitieron los siguientes documentos: • Expediente disciplinario IUS-E-2016-83092 / IUC-D-2016-87221512. • Formulario E27 alcalde Tocancipá 2016-2019 (anexo 2)13 • Acta de posesión de Walfrando Adolfo Forero Bejarano como alcalde Tocancipá 2016-2019 (anexo 3)14 • Decisión disciplinaria de primera instancia IUS-E-2016-83092 / IUC-D-2016- 87221515 • Decisión disciplinaria de segunda instancia IUS-E-2016-83092 / IUC-D-2016- 87221516 • Formulario E27 alcalde Tocancipá 2024-201717 • Correo electrónico por el cual radicó la prueba del hecho sobreviniente18. • Memorial por el cual solicitó que se tuviera en cuenta la prueba sobreviniente19.
Los documentos descritos se decretarán como prueba. - Prueba pericial 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2011-00316-00 (SU), demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, MP: William Hernández Gómez (E). 11 https://1drv.ms/f/s!AqZAkGcE8XIqhIoLPx8UTex_Zr7Wgg?e=EV3n8G 12 Carpeta «4_Expediente Disciplinario» 13 Documento «5_ACTOS DE ACREDITACION ALCALDE 2016-2019» 14 Documento «5_ACTOS DE ACREDITACION ALCALDE 2016-2019» 15 Documento «Primera instancia Fallo disciplinario IUS-E-2016-83092.pdf» 16 Documento «Segunda Instancia – Fallo disciplinario de segunda instancia IUS-E-83092.pdf» 17 Documento «8_Formulario E27 Alcalde Tocancipá 2024-2027.jpeg» 18 Documento «9_Correo – Prueba sobreviniente – Cosa juzgada en proceso penal.pdf» 19 Documento «10_Prueba sobreviniente – cosa juzgada penal IUS-2016-83092 IUC-2016584- 872215.pdf» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El dictamen pericial aportado El recurrente allegó el dictamen pericial IE-2019-432 del 18 de septiembre de 2019 elaborado por la firma Investigaciones Estratégicas & Asociados20.
Sobre la prueba pericial, el artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «[…] Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso». Por su parte, el artículo 226 del CGP prevé: «[…] [e]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la 20 Documento «11__IE-2019-432 INFORME PERICIAL IN 359.pdf» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.» 12. De acuerdo con lo anterior, verificado el dictamen aportado por la parte solicitante, se advierte, por una parte, que la prueba es superflua, comoquiera que el documento ya reposa en el expediente disciplinario y fue valorado por la Procuraduría General de la Nación. Ello se puede verificar en los actos del 9 de noviembre de 2023, emitido por Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular y del 16 de diciembre de 2021 expedido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. 13.
Adicionalmente, se observa que el referido dictamen fue realizado por la firma Investigaciones Estratégicas & Asociados, presunta persona jurídica de la cual no se allegó identificación alguna, sin embargo, el documento fue suscrito por Carlos Fernando Salazar S. y José de Jesús Guevara E. quienes, junto a su firma, señalaron que eran auditores forenses y Luz Esther Infante Durán, analista auditoría forense. 14.
Asimismo, se aportaron los documentos que acreditan la formación académica y profesional como administrador de empresas de Carlos Fernando Salazar Salamanca21, de José de Jesús Guevara Espinel, contador público22 y de Luz Esther Infante Durán, contadora pública23. No obstante, dejaron de anexarse los documentos que certificaran la respectiva experiencia profesional, en los términos del artículo 226.3 del CGP, a pesar de que se describió su trayectoria en investigación y auditoría forense. 15.
En esas condiciones, no se decretará esta prueba pericial, con la salvedad de que el documento IE-2019-432 del 18 de septiembre de 2019 aportado al proceso disciplinario se analizará como prueba documental en la oportunidad procesal pertinente, en consideración a que hace parte del proceso disciplinario, objeto de análisis. ii) El dictamen pericial solicitado 16.
Por otra parte, el disciplinado manifestó que, dentro de los «30 días siguientes al vencimiento del término concedido» aportaría un nuevo dictamen pericial «mediante el cual se analizará la situación financiera del doctor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO durante el periodo investigado en la actuación disciplinaria», en virtud de lo previsto por los artículos 175.5 y 218 del CPACA. 17.
Para este análisis, conviene tener de presente que, de acuerdo con la sentencia C-030 de 2023, «[e]l sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 21 Anexo 44 del dictamen pericial. Ff. 1464 y siguientes del archivo «11__IE-2019-432 INFORME PERICIAL IN 359.pdf» 22 Anexo 45 del dictamen pericial.
Ff. 1489 y siguientes ibidem. 23 Anexo 46 del dictamen pericial. Ff. 1506 y siguientes del archivo «11__IE-2019-432 INFORME PERICIAL IN 359.pdf». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso». 18.
En esas condiciones, se observa que el artículo 175 del CPACA, que invocó el disciplinado, regula la contestación de la demanda en trámite del proceso ordinario. El numeral 5 del mismo artículo se refiere al supuesto en el que la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda. En ese caso, es posible que se amplíe el término de traslado del escrito inicial hasta por 30 días adicionales a los reglados en el artículo 172 «contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda». 19.
Sin embargo, se advierte que el término al que se refiere el mencionado artículo 175 del CPACA no es compatible con el trámite regulado por la Ley 2094 de 2021 para la revisión de actos disciplinarios sancionatorios. En efecto, esta última en el artículo 59 que adicionó el artículo 238F a la Ley 1952 de 2019 señala un período probatorio de 20 días.
Este plazo resulta inferior al señalado por el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda (30 días) y mucho más a la prórroga establecida en el artículo 175.5 del mismo código. 20. Por otra parte, tratándose de pruebas periciales el artículo 218 del CPACA remite al CGP en lo no regulado en el primero. Sobre el dictamen pericial aportado por una de las partes, el artículo 227 del CGP dispone: «Artículo 227.
Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.» 21. En los términos de la disposición transcrita, resulta viable la práctica de la prueba solicitada. Además, se considera pertinente y útil.
Lo anterior en la medida en que su objeto es el de analizar la situación financiera del disciplinado, durante la investigación adelantada por la PGN y, precisamente, los actos sancionatorios lo declararon responsable por la falta descrita en el «inciso segundo numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002» por el incremento patrimonial injustificado durante el período comprendido entre los años 2016 y 2018.
Para efectos de que allegue la prueba pericial, se concederá a la parte disciplinada un término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este auto, de acuerdo con el artículo 227 del CGP. Esta decisión atiende la naturaleza de la revisión automática que impone la necesidad de dar celeridad al trámite procesal.
Una vez se allegue el mencionado dictamen pericial, se garantizará su contradicción de conformidad con el artículo 228 del CGP en armonía con el parágrafo del artículo 219 del CPACA. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el evento en el que no se aporte el dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que la parte solicitante desiste de la práctica de la prueba. - Oficios 22.
Solicitó que se oficiara a: 22.1. La Procuraduría General de la Nación a efectos de que remitiera el expediente IUS-E-2016-83092 / IUC-D-2016-872215 en medio digital para que obre como prueba en el proceso. 22.1.1. La Procuraduría General de la Nación, en su contestación, manifestó: «[e]n cuanto a que se remita el expediente IUS-E-2016-83092 / IUC-D-2016-872215 en medio digital para que obre como prueba en el proceso, no es necesario decretar esta prueba porque el citado expediente se comparte mediante el siguiente enlace: 2016-83092 - D- 2016-584-872215 WALFRANDO FORERO.zip».
Verificado el enlace remitido por la entidad se constató que permite revisar las actuaciones surtidas en dicho trámite, motivo por el cual es innecesario oficiar nuevamente. 22.2. La Fiscalía 26 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, para que remitiera copia del informe técnico y la decisión de archivo proferido dentro de la investigación penal adelantada con el radicado 110016000000202301430.
Frente a tal solicitud, la apoderada de la entidad sostuvo: «[…] me opongo a su decreto toda vez que no se acredita, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 43 del Código General del Proceso, que estos hayan sido solicitados mediante petición de manera directa a la citada Fiscalía. […]». 22.2.1. Frente al particular, es pertinente aclarar que el artículo 43.4 del CGP citado por la PGN establece: «Artículo 43.
Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. […]» 22.2.2.
De la norma transcrita, se infiere que uno de los poderes de ordenación del juez consiste en exigir de las autoridades o de los particulares la información que, pese a haber sido requerida por una de las partes dentro de un proceso, no le fue puesta en conocimiento. La misma obligación se deprende de los artículos 78.1, 85.1 y 173.3 del CGP.
Por lo tanto, le asiste razón a la opositora. 22.2.3. Sin embargo, también es cierto que el artículo 169 del mismo CGP indica que «[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. […]». Por lo tanto y en consideración al control integral que le corresponde realizar 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez de lo contencioso administrativo en este trámite, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 y la Sala Plena de esta corporación en la providencia del 3 de diciembre de 202424, esta prueba se decretará de oficio. 22.3.
Ahora, en el escrito presentado por el disciplinado en el índice 50 de Samai, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra la Corrupción para que se requiriera un «informe aclaratorio escrito, bajo juramento» de la investigadora Mary Ruth Agudelo, sobre las pruebas que fundamentaron el informe técnico «11-328746 de fecha 02-06-2023» y explicara las razones que llevaron a resolver si Walfrando Adolfo Forero Bejarano «durante su período como alcalde de Tocancipá 2016-2019, obtuvo incremento patrimonial injustificado». 22.3.1.
Al respecto, se considera que la prueba es superflua por cuanto se pretende reiterar el contenido del informe técnico que se requerirá de la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción. Por lo tanto, no se decretará como prueba. Testimonial 22.4. El solicitante pidió que se decretaran y practicaran los testimonios de los siguientes auditores fiscales: - Carlos Fernando Salazar, - José de Jesús Guevara E. - Luz Esther Infante Durán 22.4.1.
El propósito del interrogatorio es el de resolver «las cuestiones técnicas referentes a las fuentes, usos y origen de los recursos que conforman el patrimonio» de Walfrando Forero Bejarano; su esposa, Lizeth Andrea Reina Bulla; e hijos, Vaneza Forero Arévalo y Juan Esteban Forero Sánchez, para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 «en comparativo con los soportes documentales que originaron el dictamen pericial allegado como prueba a la presente actuación». 22.5.
Teniendo en cuenta que el documento allegado como dictamen IE-2019-432 del 18 de septiembre de 2019 fue suscrito por las personas cuyo interrogatorio se pide y que el objeto de la prueba son aspectos técnicos, se accederá a la prueba testimonial. 22.6. Para la práctica de los interrogatorios se atenderá lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo tanto, la diligencia se llevará a cabo de forma virtual el lunes 12 de mayo de 2025 a las 2:30 p.m. 22.7. Ahora, como la parte que solicitó la prueba no allegó el canal digital para hacer la correspondiente citación a los testigos, se le requerirá para que, en el término de los tres (3) días siguientes notificación de esta providencia, allegue la dirección electrónica de los testigos, de no hacerlo, se entenderá que la parte solicitante 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de diciembre de 2024, radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00, recurrente: Esther María Jalile García. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desiste de la práctica de la prueba. 2.3.2.
Procuraduría General de la Nación 23. La entidad no solicitó pruebas distintas de las aportadas y pedidas por el recurrente. 2.3.3. De oficio 23.1.1. De conformidad con lo expuesto anteriormente, por Secretaría General, se ordenará oficiar a la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, para que remita copia del informe técnico «11-328746 de fecha 02- 06-2023» y la decisión de archivo proferido dentro de la investigación penal con el radicado 110016000000202301430.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el último inciso del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 que adicionó el artículo 238F del Código General Disciplinario. Segundo. Incorporar como prueba el expediente digital del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2016-83092 / IUCD-2016-872215 aportado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, y que se encuentra en los archivos visibles en el índice 27 de Samai que será apreciado en la oportunidad legal pertinente.
Tercero. Oficiar a la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, para que remita copia del informe técnico «11-328746 de fecha 02-06- 2023» y la decisión de archivo proferido dentro de la investigación penal con el radicado 110016000000202301430, de la forma más expedita posible. Cuarto. Decretar como prueba los testimonios de: - Carlos Fernando Salazar Salamanca, - José de Jesús Guevara Espinel, contador público y de - Luz Esther Infante Durán, contadora pública Las declaraciones tendrán por objeto los aspectos técnicos, relacionados con «las fuentes, usos y origen de los recursos que conforman el patrimonio» de Walfrando Forero Bejarano; su esposa, Lizeth Andrea Reina Bulla; e hijos, Vaneza Forero Arévalo y Juan Esteban Forero Sánchez, para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 «en comparativo con los soportes documentales que originaron el dictamen pericial allegado como prueba a la presente actuación».
Para el efecto, por Secretaría requerir al disciplinado para que, en el término de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los tres (3) días siguientes notificación de esta providencia, allegue la dirección electrónica de los testigos, de no hacerlo, se entenderá que la parte solicitante desiste de la práctica de la prueba.
Allegada la información solicitada, remitir las citaciones correspondientes. Los testigos deberán comparecer por conducto de la parte que solicitó la prueba, la cual garantizará su comparecencia a la audiencia virtual que se llevará a cabo el lunes 12 de mayo de 2025, a las 2:30 p.m. El enlace para ingresar a la audiencia será remitido por la Secretaría General antes de la fecha y hora señaladas, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
En todo caso, previo a la hora de iniciación de la audiencia, el secretario verificará la identificación de los asistentes. Quinto. Una vez allegadas las pruebas, correr traslado a las partes de conformidad con el artículo 110 de CGP. Sexto. Decretar la práctica del dictamen pericial, solicitada por el apoderado del disciplinado en el escrito que obra en el índice 50 de Samai.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 227 del CGP, se concede el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este auto, para que la parte solicitante de la prueba aporte el dictamen pericial en el que se analice la situación financiera de Walfrando Adolfo Forero Bejarano durante el período investigado en la actuación disciplinaria.
Una vez se allegue el mencionado dictamen pericial, se garantizará su contradicción de conformidad con el artículo 228 del CGP en armonía con el parágrafo del artículo 219 del CPACA. En el evento en el que no se aporte el dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que la parte solicitante desiste de la práctica de la prueba.
Séptimo. Negar como prueba pericial el dictamen IE-2019-432 del 18 de septiembre de 2019 elaborado por la firma Investigaciones Estratégicas & Asociados. Octavo. Negar el «informe aclaratorio escrito, bajo juramento» de la investigadora Mary Ruth Agudelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Noveno. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.