Micelio
11001031500020250747401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-01-30

Radicación interna: 1003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Antonio Jose Sanchez Martinez Y Otros, Fannia Sanchez, Denia Sanchez, Adelaida Sanchez, Alicia Sanchez, Antonio Jose Sanchez Martinez, Dalis Sanchez Gracia, Pedro Felipe Sanchez Moreno, Francisco Antonio Sanchez Moreno, Letelier Sanchez Moreno, Maria Valeriana Sanchez Gracia, Yenny Sanchez Moreno, Antonio Jose Sanchez Gracia, Yomir Sanchez Moreno·Demandado: Liseth Sanchez, Tribunal Administrativo Del Choco

Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Demandantes: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 20251, por la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Antonio José Sánchez Martínez y otros2, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimaron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 28 de mayo de 2025, mediante la cual la autoridad judicial 1 Consejo De Estado Sección Segunda, Subsección A. Radicado 11001-03-15-000-2025-07474- 00.

M.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 2 Fania Sánchez Ledesma, Denia Damaris Sánchez Palacios, Dalys Sánchez Gracia, Adelaida del Carmen Sánchez Gracia, Alicia Antonia Sánchez Gracia, Liseth Yuliana Sánchez Palacios, Yomir Sánchez Moreno, Yenny Sánchez Moreno, Pedro Felipe Sánchez Moreno, Francisco Antonio Sánchez Moreno, Letelier Sánchez Moreno, Antonio José Sánchez Gracia y María Valeriana Sánchez Gracia. Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmó la providencia del 7 de febrero de 2024, por la que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero a favor de la Nación – Ministerios de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Quibdó, Chocó dentro del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33- 33-003-2020-00171-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pidió: Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó Número Número 68 del 28 de mayo de 2025, en proceso de Reparación Directa, figurando como demandante ANTONIO GRACIA SANCHEZ y otros, radicado 27001333300320200017101 del honorable Tribunal administrativo del Chocó, para que en su lugar se ordene la emisión de una nueva sentencia dentro de los parámetros que fije el Honorable Consejo de Estado restableciendo los derechos fundamentales violentados.3. 1.3.

Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto. El apoderado de la parte demandante señaló que el señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia falleció tras un ataque con arma de fuego ocurrido el 11 de junio de 2018 en Quibdó, en el establecimiento “Barra La Choqui”, ubicado en el barrio San Vicente, hacia las 04:50 horas.

Agregó que varios sujetos lo confrontaron dentro del lugar, lo agredieron y le dispararon repetidamente, causándole la muerte inmediata4. Comentó que el establecimiento operaba con un permiso de funcionamiento extendido hasta las 03:00 a.m., otorgado por la secretaría de gobierno y notificado al comandante de la estación de policía de Quibdó para los controles y cierre correspondientes.

No obstante, el Centro Automático de Despacho - C.A.D. y la sala de comunicaciones de la policía detectaron, mediante una cámara de videovigilancia cercana, la continuidad del servicio después del horario autorizado, aproximadamente hasta las 04:50 a.m., cuando tuvo lugar el homicidio del señor Sánchez Gracia. La cámara fue dirigida hacia la entrada del establecimiento, registrando los hechos violentos e identificando a los responsables. 3 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 4Los hechos son materia de investigación penal dentro del radicado SPOA 270016001100201801265.

Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentó que el personal operativo de la estación de policía de Quibdó no ejecutó el control de cierre del establecimiento, obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 1801 de 20165 y concordante con los artículos 86 y 92, numeral 46, del mismo estatuto, situación que comprometió la seguridad y precedió al homicidio ocurrido allí. Señaló que, el 6 de octubre de 2022, fue instaurada ante la jurisdicción contencioso - administrativa una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por el daño antijurídico padecido por la víctima y sus familiares7.

El trámite identificado con el radicado 27001-33-33-002-2022-00566-00 correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, mediante la sentencia N.º 34 del 7 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. El despacho concluyó que, aunque existió una omisión por parte de las autoridades, esta no fue determinante en la producción del daño y no se demostró que el cierre oportuno del establecimiento hubiera evitado el homicidio; por tal razón, declaró que el hecho fue exclusivo y decisivo de un tercero. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia de segunda instancia No. 68 del 28 de mayo de 2025 confirmó la decisión apelada y aceptó la existencia de una omisión atribuible a la demandada consistente en no haber efectuado el cierre oportuno del establecimiento.

No obstante, precisó que tal inobservancia no constituía, por sí misma, un factor determinante del daño alegado, razón por la cual estaba acreditada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la providencia judicial atacada presentó dos defectos sustanciales que constituyeron una negación de justicia, al ratificar la negativa de la acción de reparación directa interpuesta con ocasión de la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia. 5 ARTÍCULO 87.

Requisitos para cumplir actividades económicas. […]

PARÁGRAFO 1. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. […] 6 ARTÍCULO 86. Control de actividades que trascienden a lo público. […]

ARTÍCULO 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. […] 4. Quebrantar los horarios establecidos por el alcalde. 7 Antonio José Sánchez Martínez, Fania Sánchez Ledesma, Denia Damaris Sánchez Palacios, Dalys Sánchez Gracia, Adelaida Del Carmen Sánchez Gracia, Alicia Antonia Sánchez Gracia, Liseth Yuliana Sánchez Palacios, Yomir Sánchez Moreno, Yenny Sánchez Moreno, Pedro Felipe Sánchez Moreno, Francisco Antonio Sánchez Moreno, Letelier Sánchez Moreno, Antonio José Sánchez Gracia Y María Valeriana Sánchez Gracia. Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria.

Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta los videos que demostraban que la Policía sabía de la infracción al orden público en «Barra la Choqui» y no cerró el lugar, pese a estar obligada. Esa omisión la consideró determinante en el homicidio del señor Sánchez Gracia. • Defecto sustantivo: en la medida en que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal fue arbitraria.

Si bien reconoció la omisión atribuible a la Policía, consideró que esta no generaba un nexo causal directo con el homicidio. Sostuvo que la omisión de cumplir con el deber legal de preservar el orden público configuraba la causa inmediata y directa del daño. Alegó que la autoridad incumplió su deber constitucional de garantizar el orden público y la seguridad, omitió la aplicación de normas sustanciales y desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable, en particular las Sentencias C-492 de 2002, C-024 de 1994 y C- 600 de 2019, así como los artículos 2, 90 y 218 de la Constitución y la Ley 1801 de 2016. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 26 de noviembre del 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó como accionados. Igualmente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Municipio de Quibdó y a la Procuraduría 186 Judicial I Administrativa de Quibdó, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión El magistrado Ariosto Castro Perea integrante de la Sala Primera de Decisión presentó informe en los siguientes términos: El tribunal sostuvo que las decisiones judiciales impugnadas se encontraban respaldadas por la presunción de legalidad «y acierto», y afirmó que la parte demandante no acreditó la existencia de vías de hecho ni el desconocimiento del precedente judicial.

Indicó que la tutela debe ser declarada improcedente, dado que los accionantes pretendieron convertirla en una tercera instancia con el fin de reexaminar las pruebas relativas a la responsabilidad del Estado en el fallecimiento del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia, lo que no se demostró en el trámite ordinario. Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con fundamento en lo previamente señalado, requirió que la acción de tutela fuera «negada por improcedente», atendiendo a la ausencia de relevancia constitucional, la pretensión de constituir una tercera instancia y la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, solicitó que se incorporara como prueba la totalidad de la actuación procesal adelantada en el medio de control cuestionado.

Por ultimó compartió vinculo de Onedrive del proceso con radicado 27001-33-33- 003-2020-00171-018. 1.6.2. Alcaldía de Quibdó9 Afirmó que los hechos narrados por los demandantes no le constaban y no habían sido probados. Recalcó que la carga de la prueba correspondía a los accionantes, quienes no demostraron la relación de causalidad entre sus actuaciones y el daño alegado.

Calificó la argumentación como «hipotética» y sin respaldo probatorio que la vinculara con la vulneración de derechos fundamentales. Insistió en que la acción de tutela era improcedente contra el ente territorial, pues la situación fáctica no configuraba violación de derechos por acción u omisión de la Alcaldía. En consecuencia, solicitó declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, denegar en su totalidad las pretensiones de los accionantes y desvincular a la entidad del proceso. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10 La Policía Nacional sostuvo la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, afirmó que los accionantes dispusieron de todas las garantías y oportunidades procesales ante jueces imparciales que decidieron de fondo conforme a la ley.

La entidad defendió la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión indicó que no se configuraba responsabilidad estatal, en tanto se acreditó que la muerte de la víctima obedeció de manera exclusiva al hecho de un tercero, circunstancia que interrumpió el nexo causal indispensable 8 Índice 9 y 13 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00. 9 Índice 14 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00. 10 Índice 15 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00.

Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para imputar el daño a la administración, cuyas obligaciones se circunscriben al deber de medio y no de resultado.

Argumentó que la acción de tutela fue improcedente debido a su naturaleza subsidiaria, puesto que no se demostró un perjuicio irremediable. Precisó que dicho mecanismo no podía utilizarse como una instancia extraordinaria destinada a reabrir una discusión probatoria previamente decidida por el juez natural. 1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó11 El juzgado se limitó a enviar el vínculo de acceso al expediente vinculado al proceso de reparación directa, radicado bajo el número 27001-33-33-003-2020- 00171-00/01/02. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. La Sala estableció que la controversia promovida por los accionantes no se relacionaba con una afectación inmediata de derechos fundamentales, sino con la reapertura de un debate estrictamente probatorio y de imputación jurídica, reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Consideró que los demandantes buscaban instrumentalizar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir la interpretación normativa y la apreciación probatoria ya definidas por los jueces naturales, lo que desnaturalizaba el propósito del amparo constitucional. Indicó que los jueces de instancia efectuaron una valoración razonada y no arbitraria respecto del daño y del nexo causal.

Concluyeron previamente que, si bien se configuró una omisión administrativa por no clausurar el establecimiento, la causa adecuada y determinante del homicidio del señor Sánchez Gracia correspondió al hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que interrumpió el nexo causal indispensable para imputar responsabilidad al Estado. La Sección validó que dicha interpretación judicial no evidenciaba desconocimiento de garantías constitucionales.

Explicó que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación para atacar una providencia judicial, en la medida en que, se limitaron a repetir lo dicho en la apelación ordinaria, sin demostrar de manera convincente cómo se vulneraron sus derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 11 Índice 10 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00.

Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que el proceso original se llevó a cabo de forma transparente, respetando plazos y garantizando la defensa de las partes, por lo que las alegaciones resultaron frágiles y sin prueba.

Finalmente, en la parte resolutiva, negó la petición de desvinculación formulada por el municipio de Quibdó, encaminada a garantizar su derecho de defensa como tercero interesado 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 13 de enero de 202512, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. A juicio de los solicitantes, el juez constitucional incurrió en error al declarar improcedente el amparo por ausencia de relevancia constitucional, ya que desatendió que el objeto del debate consistía en la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de una falla atribuible a la administración de justicia. Argumentaron que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión desconoció la omisión de la policía nacional en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

Precisaron que la policía omitió aplicar el procedimiento verbal inmediato para ordenar el cierre temporal del establecimiento «Barra Choqui», el cual operaba fuera del horario autorizado. Señalaron que la autoridad policial tenía pleno conocimiento de la irregularidad en tiempo real, tanto por las cámaras de seguridad como por las órdenes de la secretaría de gobierno que delimitaban los horarios.

Alegaron que el homicidio ocurrido posteriormente no obedeció únicamente a la omisión del propietario del bar, sino a la falta de inmediatez y eficacia de la policía, cuya inacción permitió la continuidad de la actividad. concluyó que el cuerpo armado incumplió su deber de garante de la seguridad y la convivencia, pese a contar con los medios y la información para actuar.

Sostuvieron que la providencia judicial atacada adolecía de dos defectos que vulneraban el debido proceso. El primero correspondía a un defecto sustantivo, consistente en la omisión de aplicar normas legales imperativas que imponían deberes específicos a la policía, entre ellas la Constitución Nacional, el Código Nacional de Policía y las disposiciones sobre el cierre obligatorio de 12 Índice 23 de Samai.

Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establecimientos. El tribunal, al omitir dicha aplicación sistemática, trasladó de manera injustificada la responsabilidad al propietario del negocio.

El segundo defecto fue de carácter fáctico, derivado de una valoración probatoria arbitraria, al no considerar pruebas que demostraban el conocimiento directo de la Policía sobre los hechos. En consecuencia, solicitaron la revocatoria del fallo y la expedición de una nueva sentencia que considerara la omisión policial probada y el marco normativo aplicable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199113, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajo a colación nuevos yerros que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, como quiera que este no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

Luego el análisis de la segunda instancia se determina que los defectos y reproches formulados se limitan a la inconformidad con la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. En consecuencia, únicamente dicha providencia se analiza en el caso. 2.2.1 El municipio de Quibdó solicitó en su escrito de intervención la desvinculación del trámite del asunto.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, no goza de legitimación en la causa por pasiva, al respecto el despacho advierte que 13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dicha solicitud ya fue resuelta por el a quo constitucional14. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Antonio José Sánchez Martínez y otros contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 28 de mayo de 2025 y del 7 de febrero de 2024 proferidas en el proceso de reparación directa identificado con radicado 27001-33-33-003 2020-00171-00/01/02, por considerar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 14 «3.2.1 El Municipio de Quibdó solicitó ser desvinculada de la acción aduciendo que no ese encuentra legitimado en la causa por pasiva.

No obstante, dicha solicitud no se aceptará, en consideración a que fue vinculado a la presente acción en calidad de tercero interesado y se hace necesario garantizar su derecho de defensa». 15 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202216, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.

Caso concreto La parte accionante consideró que las providencias de 28 de mayo de 2025 y 7 de febrero de 2024 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Argumentó la configuración de un defecto fáctico, consistente en la omisión de valorar los videos que acreditaban el conocimiento policial sobre el funcionamiento ilegal del establecimiento, y de un defecto sustantivo, derivado de la negación irrazonable del nexo causal entre la omisión funcional y el homicidio.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia que absolvió al Estado. Por su parte el a quo constitucional resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que carecía de relevancia constitucional y que los accionantes buscaban instrumentalizarla como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio previamente definido por los jueces naturales.

La Sección determinó que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales, tras validar la tesis del hecho exclusivo de un tercero como causa adecuada del daño. Los accionantes impugnaron la decisión argumentando que el fallo de tutela adolecía de defectos fácticos y sustantivos, al omitir la valoración de la omisión policial consistente en no clausurar el establecimiento «Barra la Choqui», pese a tener conocimiento en tiempo real, a través de las cámaras, que el bar operaba fuera del horario autorizado.

Sostuvieron que, dicha inacción, violatoria de deberes legales, constituyó la causa adecuada y determinante del daño, más allá de la conducta del particular, configurando una vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento de pruebas claras. Solicitaron, en consecuencia, la revocatoria de la decisión y la expedición de una nueva sentencia que declarara la responsabilidad estatal por la omisión funcional.

Como se estableció en líneas anteriores, para determinar si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”18.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, por tanto, evitar que la acción 18 Sentencia SU 573 de 2019. 19 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad20;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales21 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22. No obstante, la Sala señala que la parte accionante no acredita que la providencia recurrida incurra en los defectos alegados, ya que se restringe a reproducir los argumentos previamente expuestos en instancias ordinarias, los cuales fueron objeto de análisis por los jueces naturales de la causa sin que se aportaran fundamentos adicionales que permitieran arribar a una conclusión diferente.

En ese sentido, el despacho concluye que la solicitud de amparo no satisface la carga argumentativa mínima exigida para un examen de fondo de la controversia. En consecuencia, se advierte que el desacuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial no representa fundamento suficiente para justificar la intervención de la autoridad constitucional en la protección de derechos fundamentales.

De admitirse lo contrario, se excederían las competencias a la del juez natural y se vulneraría el principio de autonomía judicial. Por ello, esta Sala concluye que no se acreditaron los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para superar el requisito de relevancia constitucional. Pues resulta evidente que, la acción de tutela y los defectos invocados por la parte accionante reflejan únicamente una inconformidad con lo decidido por el juez natural y se reducen a una controversia de carácter legal.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A el 11 de diciembre de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Sánchez Martínez y otros por el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 21 “Sentencia C-590 de 2005.” 22 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx