Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, al decidir recurso de reposición contra actos dictados en la Convocatoria 27 de 2018.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que interpone la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Juan Carlos Quiroga Chavarro promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro El accionante formula las siguientes súplicas: 1. AMPARA[R] mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, vulnerados por la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.
DECLARAR que la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, han incurrido en yerros en la elaboración, ejecución y calificación de la prueba escrita del concurso de méritos para la provisión del cargo de [juez de ejecución de penas y medidas de seguridad], en los términos relacionados en el acápite anterior. 3.
RECALIFICAR mi examen de manera manual, verificando adecuadamente las preguntas contestadas adecuadamente, asignándole su calificación correcta y totalizando la calificación, puntaje que en cualquier caso será superior a ochocientos (800) puntos. 4. ORDENAR a las entidades accionadas permitirme la continuidad en el concurso de mérito y acceder a las etapas procesales que se han ido superando en el transcurso del mismo. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se abrió la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por reunir los requisitos exigidos se inscribió para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica el 24 de julio de 2022, cuyos resultados se publicaron el 2 de septiembre de 2022, por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. ii) Contra ese acto presentó recurso de reposición en el que expuso las irregularidades en la elaboración, ejecución y calificación del examen, que lo obligaron a acudir a mecanismos de impugnación para lograr el reconocimiento adecuado de sus derechos. iii) Oportunamente adicionó el recurso, previo acceso a los cuadernillos de evaluación, hojas de respuesta y claves de respuesta, desglosando cada pregunta que fue erróneamente formulada por parte de la Universidad Nacional de Colombia. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro iv) Pese a la relación detallada de inconsistencias encontradas, a través de la Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, negó «en masa […] las reposiciones» y, en su lugar, confirmó en todas sus partes el acto impugnado, sin responder en concreto las objeciones planteadas. v) En el escrito del recurso se analizaron veintitrés preguntas, sin embargo, la Universidad Nacional copió y pegó los fundamentos de pertinencia de los ítems y de las respuestas que consideró correctas, sin resolver las inquietudes señaladas fundadamente sobre las equivocaciones en que se incurrió en su elaboración y calificación. vi) Las preguntas impugnadas son la 7, 15, 17, 23, 24, 28, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 83, 96, 99, 102, 103, 104, 105, 109, 113, 116 y 126, las cuales se encuentran mal formuladas, «mal contestadas» o de cualquier forma la calificación asignada es errónea; por ende, se deben tener como acertadas y otorgarle el puntaje correspondiente y sumarlo a su calificación definitiva. vii) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, al resolver la reposición les dieron un enfoque diferente a las preguntas para ajustarlas a las respuestas, lo que configura una manipulación indebida y un abuso de la posición dominante, que termina en la vulneración de sus garantías fundamentales. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. 1.5. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela mediante proveído del 2 de marzo de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como demandados, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita se niegue la protección que reclama el accionante, por las siguientes razones: i) Las objeciones presentadas en la adición del recurso de reposición por el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro a las preguntas 7, 15, 17, 23, 24, 28, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 83, 96, 99, 102, 103, 104, 105, 109, 113, 116 y 126, así como la petición de revisión manual se atendieron mediante la Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023, en debida forma, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. 2.
No se han vulnerado los derechos invocados por el accionante, ya que se dio respuesta clara, completa y de fondo de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, operador técnico de la prueba, y adicionalmente, no se observa inconsistencia alguna en el proceso de calificación, por ello, se confirmó el resultado que obtuvo a través de la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 3.
La acción impetrada no procede bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa idóneo. 1.6.2. De la Universidad Nacional de Colombia. El director del Proyecto Contrato 96 de 2018, rinde informe en los siguientes términos: i) Al accionante se le brindó respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y peticiones incoadas en ejercicio del recurso de reposición. Al respecto, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro se debe señalar que el 16 de enero de 2023, se expidió la Resolución CJR23-000291 junto con sus respectivos anexos. ii) En el referido acto las entidades accionadas resolvieron de manera particular, las solicitudes y censuras del accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y su pertinencia con relación al empleo para el que aplicó y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido. iii) Cada uno de los planteamientos expuestos por la parte actora en materia de preguntas mal formuladas, mal contestadas o que de cualquier forma la calificación es desacertada, fueron marcadas en el Anexo 1 del precitado acto en donde se explica con detalle que en el examen no se encontraron interrogantes con múltiple respuesta y que no excluyó ningún ítem por inconsistencias en su redacción, pertinencia, vigencia o cualquier error que se hubiere advertido, por lo que no resultó procedente la recalificación. iv) Así mismo, en el Anexo 2, se indicó el fundamento de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas refutadas por el accionante, con el fin de destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje, atendiendo a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los patrones para pruebas educativas y psicológicas —Standards for Educational and Psychological Testing— de American Educational Research Association (AERA), American Psychological Asocciation (APA) y National Council on Measurement in Education (MNCE) edición del año 2014. v) Con el fin de proteger el debido proceso y el derecho a la igualdad, el accionante fue convocado a la jornada de exhibición del material de la prueba el 30 de octubre de 2022, actividad en la que se garantizó el acceso a la información como lo pidió en el recurso de reposición, se dio a conocer la documentación del material de las 1 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro evaluaciones en idénticas condiciones a los demás aspirantes que así lo requirieron, permitiéndole verificar uno a uno los aciertos frente a cada ítem del examen, con lo que luego argumentó y allegó la ampliación a su escrito de impugnación. vi) Lo anterior evidencia que se ha garantizado al señor Quiroga Chavarro el derecho al debido proceso en todas las etapas del proceso de selección y así mismo se han resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos que ha formulado; en consecuencia, no existen situaciones que puedan configurar un trato desigual o discriminatorio. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 24 de marzo de 2023, negó el amparo del derecho fundamental de petición por los siguientes motivos: i) Dado que el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro alega que el origen de la violación a sus garantías radica presuntamente en que no se despacharon de fondo la totalidad de las objeciones que planteó en el recurso de reposición y la adición que impetró contra la Resolución CJR22-351 del 1.º de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos efectuada el 24 de julio de 2022, en el marco de la Convocatoria 27, el asunto a decidir se circunscribe a la vulneración del derecho de petición. ii) En el presente caso se constató que sí existió por parte de los demandados una respuesta de fondo a la reposición y la adición interpuesta contra la Resolución CJR22- 351 del 10 de septiembre de 2022, distinto es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta la garantía superior de petición, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado. iii) De acuerdo con esa perspectiva, se repite, no se quebranta el derecho de petición 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro del accionante, toda vez que las contestaciones suministradas en la Resolución CJR23- 29 del 16 de enero de 2023, guardan correspondencia de objeto frente a sus argumentos de impugnación y exponen el motivo de cada una de las preguntas efectuadas y las respuestas asignadas en el examen realizado el 24 de julio de 2002, para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. iv) Así las cosas, se colige que no existe la transgresión alegada por el accionante, no obstante, respecto a los argumentos de fondo que sustentan cada una de sus inconformidades tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que sea analizada la motivación y legalidad de las razones que respaldan las determinaciones adoptadas en el precitado acto. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: i) Contrario a lo que decidió el a quo, en amparo de las garantías al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, se debe declarar que las entidades demandadas incurrieron en yerros en la elaboración, ejecución y calificación de la prueba escrita del concurso de méritos para la provisión del cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en consecuencia, se ordene que procedan a recalificar el examen de manera manual, verificando adecuadamente las preguntas contestadas acertadamente, asignándoles el puntaje correcto, además disponer su continuidad en el concurso de méritos y el acceso a las etapas que se han superado en el transcurso de aquel. ii) En el escrito de tutela se hace una relación de las preguntas que presentan inconsistencias, argumentando de manera suficiente y conforme a la ley y la jurisprudencia tal situación, sin que ello hubiera sido tenido en cuenta por el juez constitucional, que desconoció los evidentes errores en que incurrieron las accionadas 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro y, si bien es cierto, presentan escuetas razones para justificar cada una de las preguntas, de modo alguno responden de fondo las inquietudes planteadas en el recurso de reposición, generalizando la contestación e insistiendo en hacer valer sus equívocos como verdaderos. iii) La primera instancia no examina de fondo el problema jurídico y acude al formato de la subsidiariedad de la acción de tutela, obligándolo a acudir a la jurisdicción ordinaria, sin dimensionar el perjuicio irremediable que se genera con tal alternativa; además de los costos económicos que ha tenido que asumir para atender los requerimientos de la convocatoria debido a las irregularidades presentadas en su desarrollo y ahora debe contratar un abogado que lo represente y haga valer sus derechos, así como agotar las diferentes etapas del engorroso trámite contencioso- administrativo y quizás para cuando se resuelva la medida provisional se estará terminando el curso-concurso, ante la evidente mora judicial existente en este país. iv) Las entidades del Estado abusando de su posición dominante desobedecen las normas y la jurisprudencia que regulan los concursos y sobretodo hacen valer respuestas erróneas con razones superfluas, violando todos los postulados del derecho constitucional, por su parte, el a quo evitó reflexionar sobre el particular y omitió efectuar un pronunciamiento de fondo, sustrayéndose de su obligación de verificar si los argumentos que esgrimió son verdaderos y si las alegaciones expuestas por los demandados realmente fundamentan su dicho, en cambio busca un «tecnicismo que le permita quitarse una tutela de encima y ganar un punto en estadística». v) Los accionados dieron una respuesta al recurso formulado, pero no se valoró si decide de fondo las inconformidades señaladas, ya que de acuerdo al contenido de la reposición no existe una correlación con la resolución atacada, pero como el juez constitucional no decidió sobre el particular, no apreció la veracidad de los razonamientos expuestos en la impugnación, así como tampoco la validez del sustento del acto emitido, lo que representa una falla en la administración de justicia y en la finalidad de la tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental de petición al señor Juan Carlos Quiroga Chavarro, al resolver el recurso de reposición y la adición que presentó en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20004 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa5 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de septiembre de 2022, el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los [f]uncionarios de la Rama Judicial».6 4 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 5 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 Índice 9, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro 2.4.2.
El 4 de noviembre de 2022, el accionante adicionó el recurso de reposición interpuesto contra el acto mediante el que se dieron a conocer los resultados del examen que se efectuó el 24 de julio de 2022.7 2.4.3. El 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0029, a través de la cual dispuso lo siguiente: 8 ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta [r]esolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el «Anexo 1», para el cargo [juez de ejecución de penas y medidas de seguridad].
ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR está decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.4.4. La Universidad Nacional de Colombia aportó el Anexo 1 de la Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023, en donde se expresa con detalle que en el examen no se encontraron preguntas con múltiple respuesta y que no se excluyó ningún ítem por inconsistencias en su redacción, pertinencia, vigencia o cualquier error que se hubiere advertido, por lo que no resultaba procedente recalificar ningún puntaje.9 2.4.5.
Igualmente, la aludida entidad remitió el Anexo 2 de la prueba aplicada para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, indicando su pertinencia, 7 Índice 9, del expediente electrónico. 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índice 10, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro la justificación de la clave asignada, y las razones de las opciones de respuesta no válidas, las que son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.10 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Juan Carlos Quiroga Chavarro impugna la sentencia del 24 de marzo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo del derecho de petición porque constató que sí existió por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia una respuesta de fondo al recurso de reposición y la adición interpuesta contra la Resolución CJR22-351 del 10 de septiembre de 2022, distinto es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.
Pues bien, como lo señaló el a quo, en la Resolución CJR-23-29 del 16 de enero de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición que se impetraron contra el acto mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos que se efectuó el 24 de julio de 2022, dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la Rama Judicial, en el que participó el accionante, se analizaron las alegaciones planteadas por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente, en la siguiente forma: 1.
Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5.
Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba) 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7. Solicitudes de revisión - Lector óptico. 10 Índice 10, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro 8.
Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.Aciertos de otros aspirantes. 11.Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12.Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14.Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15.Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16.Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17.Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18.Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19.Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 20.Tiempo de la prueba insuficiente. 21.Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22.Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23.Suspensión del concurso. 24.Declarar desierto el concurso. 25.Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26.Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria 27.Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28.Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada.
Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29.Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30.Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31.Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32.Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33.Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34.Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35.Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro Así mismo, en el Anexo 2 allegado por la Universidad Nacional de Colombia, fueron examinadas y se efectuó un pronunciamiento sobre las irregularidades ocurridas en torno a la aplicación de la fórmula para la calificación de la prueba de aptitudes y de la prueba de conocimientos y en relación con los supuestos errores en las preguntas y su respectiva calificación, cuestionamientos que también fueron estudiados y decididos en la Resolución CJR23-029 de 16 de enero de 2023, que desató la reposición presentada en contra de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en el que se explicó ampliamente sobre el sistema de calificación; de aquí que también se encuentre una efectiva respuesta en torno al asunto.
Igualmente, se enlistaron cada una de los ítems contra los que los aspirantes al cargo de juez penal municipal, entre ellos, el accionante presentaron reparos, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como «la razón de las opciones de respuesta no válidas, las que son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas» dentro de las que se hallan las impugnadas por el señor Quiroga Chavarro, esto es, la 7, 15, 17, 23, 24, 28, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 83, 96, 99, 102, 103, 104, 105, 109, 113, 116 y 126, en el recurso de reposición y su ampliación. Así las cosas, se tiene que, en el presente caso, no puede considerarse que las entidades accionadas han desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, como se establece del acto recurrido por la parte actora.
En tal sentido, estima la Sala, que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015,11 pues las respuestas brindadas por las demandadas fueron oportunas, claras y precisas a lo solicitado, de acuerdo con su competencia, por lo que, en el asunto sub examine, como lo decidió la primera instancia, no se encuentra configurada la vulneración endilgada.
Ahora, contrario a lo que aduce el accionante, le asiste razón al a quo, en cuanto decidió que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, 11 La Corte Constitucional declaró exequible esta norma mediante la sentencia C-951 de 2014. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro en uso de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para debatir las inconformidades de fondo contra lo resuelto tanto en la Resolución CSJR19-0351 del 1.º de septiembre de 2022 como en la Resolución CJR23-029 de 16 de enero de 2023, que considera quebrantan sus derechos fundamentales.
Además, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la impugnación, así como las razones que llevaron al accionante a recurrir a la vía constitucional, entre ellas, que la resolución de los medios de defensa ordinarios pueden resultar demorados y los costos económicos en los que ha incurrido durante el desarrollo del proceso de selección en el que participa, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable.12 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el presente caso no se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición y, en tal sentido, se confirmará la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro. Así mismo, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto a las censuras de fondo que formula la parte actora en contra de los actos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro de la Convocatoria 27 de 2018, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se adicionará el fallo impugnado, para rechazar por improcedente la tutela incoada en relación con esa pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01042 01 Demandante: Juan Carlos Quiroga Chavarro F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo del derecho de petición deprecado por el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro, de acuerdo con la parte considerativa que antecede.
Segundo. Adicionar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación el 24 de marzo de 2023, en el sentido de rechazar la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad respecto a las censuras de fondo que formula la parte actora en contra de los actos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro de la Convocatoria 27 de 2018, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Tercero. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM