CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: FLORIBERTO QUINTERO MEJÍA, COMO AGENTE OFICIOSO DE MARÍA SENEIDA MEJÍA DE QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – no se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión y que la autoridad judicial demandada tiene a su cargo un cúmulo de procesos con trámite prioritario, dada su antigüedad o especialidad / PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – parte actora ni siquiera la ha solicitado al juez natural.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de su madre, la señora María Seneida Mejía de Quintero, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20221, el señor Floriberto Quintero Mejía interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su madre al mínimo vital, a la dignidad humana y a la «protección especial del estado al adulto mayor».
Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Se tutele los derechos fundamentales invocados en esta acción por el suscrito, que actúa en calidad de agente oficioso de mi señora madre María Seneida Mejía de Quintero. 1 Se advierte que, el 13 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de María Seneida Mejía de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Segundo. Que se le conceda una medida cautelar al mínimo vital, a mi mamá María Seneida Mejía de Quintero; téngase presente, qué el próximo pasado, agosto 18/2022 este proceso cumplió cinco (05) años en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin que qué hasta hoy, se haya proferido sentencia de primera instancia. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, en concreto, se narró que, mediante la Resolución 514 del 7 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) suspendió el trámite de sustitución de asignación mensual de retiro en favor de la señora María Seneida Mejía de Quintero, cónyuge supérstite del señor Floriberto Quintero Guerrero, toda vez que se presentó otra solicitud por parte de la señora Rosa Elvira Serna Herrera, quien también reclamó el mismo derecho prestacional como compañera permanente del fallecido.
La parte actora manifestó que, si bien a la señora Rosa Elvira Serna Herrera se le ha negado en 3 ocasiones el reconocimiento de la pensión sustitutiva del señor Quintero Guerrero, a mediados de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el mismo fin, proceso al que se le asignó el radicado 76001-23- 33-004-2017-01222-00 y en el que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios los señores Floriberto Quintero Mejía y María Seneida Mejía de Quintero.
Manifestó el accionante que, a pesar de que el proceso en cuestión pasó al despacho de la magistrada ponente desde el 18 de agosto de 2017, aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales y los de la señora Mejía de Quintero, quien, a sus 79 años, sufre de muchos quebrantos de salud y no ha podido gozar de la prestación pensional que le corresponde, como legítima esposa del fallecido señor Floriberto Quintero Guerrero. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al director de CASUR y a los señores Iván Arturo Quintero Serna, Floriberto Quintero Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de María Seneida Mejía de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Serna y Kevin Yovany Quevedo Quintero, quienes solicitaron ser sucesores procesales en el proceso en mención, por el fallecimiento de la señora Rosa Elvira Serna Herrera.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada conductora del proceso con radicado 2017-01222-00, manifestó que no ha incurrido en mora judicial, toda vez que ese despacho judicial se encuentra evacuando procesos que entraron para fallo de primera y segunda instancia en 2018, mientras que el medio de control al que se hace referencia en la tutela, pasó al despacho el 12 de octubre de 2021, sin que se hubiera solicitado en ningún momento prelación de fallo, así como tampoco se evidencia ninguna circunstancia de importancia jurídica y/o trascendencia social por la cual se pudiera modificar el turno correspondiente. 2.3.
CASUR rindió el informe respectivo y solicitó que se le desvinculara del proceso, por cuanto la entidad precisamente se encuentra a la espera de la sentencia respectiva, con el fin de dar cumplimiento a lo que allí resuelva el Tribunal y, de ese modo, levantar la suspensión del trámite de la sustitución de la asignación pensional. 2.4.
Las personas vinculadas en calidad de terceros interesados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de María Seneida Mejía de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haber dictado fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-23-33-004- 2017-01222-00. 3.
Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 3.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de María Seneida Mejía de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de María Seneida Mejía de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4. Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión procesal que se presenta, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.
En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33- 004-2017-01222-00, la Sala observa que el proceso ingresó al Despacho de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia el 18 de agosto de 2017 y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 se admitió la demanda presentada por la señora Rosa Elvira Serna Herrera. - En providencia del 5 de octubre de 2018 se rechazó la demanda de reconvención formulada por los señores María Seneida Mejía de Quintero y Floriberto Quintero Mejía. - En auto del 2 de abril de 2019 se convocó a las partes para la audiencia inicial, la cual se realizó el 30 de mayo de esa misma anualidad. - El 31 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. - Por medio de providencia del 20 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegatos de conclusión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de María Seneida Mejía de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia - El 12 de octubre de 2021, pasó el expediente al despacho para fallo.
De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite en primera instancia se ha cumplido dentro de términos razonables y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna, atribuible al Tribunal, que hubiera paralizado o ralentizado el curso normal del proceso.
A esto se suma el cúmulo de procesos asignados a la autoridad judicial accionada, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, de modo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a dictar fallo de primera instancia, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, pueda reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite, que además fue enfática en manifestar que ese despacho judicial se encuentra evacuando procesos que entraron para fallo de primera y segunda instancia en 2018, mientras que el proceso al cual se hace referencia en la tutela, pasó al despacho el 12 de octubre de 2021, sin que se hubiera presentado solicitud de prelación alguna.
Finalmente, precisa la Sala que la parte actora, antes de acudir a la acción de tutela, debió realizar la respectiva solicitud de prelación en el trámite del proceso ordinario, bajo los mismos argumentos aquí presentados referentes al estado de salud de los Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06057-00 Actor: Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de María Seneida Mejía de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia accionantes, dado que es la autoridad judicial demandada a la que le corresponde decidir si se reúnen o no los requisitos para modificar el turno para fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Floriberto Quintero Mejía, como agente oficioso de su madre, la señora María Seneida Mejía de Quintero, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.aspx