CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00018-00 (72.426) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Opositor: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 24 de octubre de 2025, estimo pertinente aclarar el sentido del voto emitido para acompañar tal determinación. 2. En la providencia en cuestión la Subsección declaró fundado el recurso extraordinario de la referencia, toda vez que se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Como consecuencia, se le ordenó al Tribunal ad quem que, en el plazo máximo de tres (3) meses, dicte nuevamente fallo de segundo grado, en la que deberá establecer la procedencia de los argumentos de hecho y de derechos expuestos por la parte recurrente de cara a su vinculación como llamada en garantía en el litigio declarativo. 3.
En el referido fallo de revisión, la Sala explicó que “(…) la causal quinta de revisión tiene cabida cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o se presenta una violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, en los específicos casos que se han identificado por vía jurisprudencial (…)”1 (se destaca). 4.
Si bien comparto la determinación de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que dicha causal no reviste el alcance restrictivo que explícitamente indicó la Subsección, como se explicará a continuación: 5. Esta Corporación ha establecido que, cuando se invoca la referida causal de revisión, el recurso extraordinario debe fundarse en: (i) las causales de nulidad procesal señaladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del 1 Folio 10 de la referida sentencia. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00018-00 (72.426) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Opositor: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia2, o (ii) los supuestos que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso3, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. 6.
Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, podrían existir eventos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los supuestos señalados4. 7. En efecto, mediante sentencia del 8 de mayo de 20185, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo instauró un nuevo alcance de la referida causal de revisión, en el sentido de precisar que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos (…)” (se resalta), por el contrario, en aras de efectivizar los derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al juez de revisión le compete analizar de manera particular en caso si lo alegado constituye o no una vulneración al debido proceso que se originó en el fallo cuestionado. 8.
Con todo, esta Corporación6 ha aclarado que, bajo el amparo de la violación del debido proceso, no es posible plantear argumentos que tengan como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del litigio ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tienen o no vocación de prosperidad. 9.
En ese orden de ideas, a mi juicio, en la sentencia no debió señalarse que la citada causal de revisión solo se configura bajo los eventos específicos que ha identificado esta Corporación, sino que, insisto, el operador judicial determinara en cada litigio si lo alegado encaja o no en una posible violación del debido proceso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 2020-003697- 00 (REV). 5 C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 11 de junio de 2025, exp: 2024-07023-00 (REV).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00018-00 (72.426) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Opositor: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 10. En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro el voto frente a la decisión proferida por la Sala en el presente caso.
Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento parcial fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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