Micelio
76001233300020170041501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 27640 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Centro De Investigacion De La Caña De Azucar De Colombia -Ceñicaña-·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA CENICAÑA Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sección decide la solicitud de adición presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 20251 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en sentencia de 23 de febrero de 2023 dispuso:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones RDO3 del 2 de enero de 2015 y RDC 302 del 6 de octubre de 2015, proferidas por la UGPP, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo en el mes de marzo de 2013;

(ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados “Bonificaciones” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social, y (iii) los mayores valores que resulten de calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social del trabajador Giovanni Rojas Jiménez, con los pagos reportados en la nómina de diciembre de 2012.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin lugar a condena en costas. Mediante la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2025 se modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia y se confirmó en la demás lo decidido por el tribunal, así: 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, el cual quedará así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las planillas identificadas en la parte motiva de la providencia del Consejo de Estado que corresponden a los aportes de 2011.

Así mismo, se ordena a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo 1 Samai. Índice 30. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el mes de marzo de 2013 y (ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados “Bonificaciones” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. La parte demandante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia2, para lo cual expuso que la parte resolutiva del fallo dictado por el Consejo de Estado si bien ordenó diferentes ajustes conforme a los argumentos aceptados en las consideraciones, lo cierto fue que omitió mencionar la reliquidación de la sanción por inexactitud impuesta por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, la cual debía aminorarse conforme a la obligación que persistiera.

También mencionó que nada se dijo sobre la devolución de los aportes de que trata del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, tal como se ordenó en casos similares al presente3. En ese sentido, debía adicionarse la decisión de segunda instancia a fin de que previa verificación de los dineros pagados, la entidad restituyera las sumas a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Énfasis de la Sala) De conformidad con la anterior, para que resulte procedente adicionar la sentencia, se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que este sea el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso.

Ahora bien, la petición de adición fue presente de manera oportuna4, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. 2 Samai. Índice 38 3 Al respecto citó la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp 27774, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 La sentencia se notificó personalmente el 2 de septiembre de 2025 (índice 35 de Samai) por lo que aplican los dos días consagrados en el artículo 205 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) y la petición se presentó el 9 de septiembre del mismo año (índice 38).

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la primera solicitud, la Sección encuentra que en el texto de la sentencia de segunda instancia no se mencionó el respectivo ajuste de la sanción por inexactitud, aspecto que era consecuente con la nulidad parcial de los actos demandados y la aminoración en el monto de los aportes al sistema de la protección social a cargo de la sociedad.

Por consiguiente, se estima que es procedente adicionar tanto la parte considerativa como la resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2025, en el sentido de ordenarle a la UGPP que al momento de reliquidar los aportes al sistema adeudados por la demandante, también deberá hacer lo correspondiente frente a la sanción impuesta5. Ahora bien, frente a la segunda petición, se observa que en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia se negaron las demás pretensiones de la demanda, entre las que se encontraba la devolución de aportes solicitada en el numeral 2 del restablecimiento del derecho.

Al respecto, se precisa que cualquier inconformidad que la sociedad hubiere tenido en relación las pretensiones del medio de control, y puntualmente la devolución solicitada debía ser objeto de debate por vía del recurso de apelación, carga que no desplegó pues si bien recurrió la sentencia de primera instancia no presentó un reparo puntual sobre el asunto, motivo por el cual tal decisión no podía ser estudiada por esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6 que consagra que la competencia del superior está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante.

Todo, por cuanto, la solicitud o adición de sentencia no es la instancia para cuestionar aspectos de la decisión, y reabrir el debate por omisión de una de las partes en la procura de sus intereses. En consecuencia debe negarse la solicitud de adición frente a la devolución, lo que no impide que la parte demandante adelante ante la UGPP la solicitud que reclama.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2025, en el sentido de ordenarle a la UGPP que, al momento de reliquidar los aportes al sistema de la protección social adeudados por la contribuyente, 5 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia complementaria del 28 de noviembre de 2024, exp. 27863, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también deberá hacer lo correspondiente frente a la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial RDO 3 del 2 de enero de 2015 y la resolución RDC 302 del 6 de octubre de 2015.

En consecuencia, el numeral primero quedará así: «1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, el cual quedará así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las planillas identificadas en la parte motiva de la providencia del Consejo de Estado que corresponden a los aportes de 2011.

Así mismo, se ordena a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo en el mes de marzo de 2013 y (ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados “Bonificaciones” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, la UGPP deberá efectuar el ajuste que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta.» 2. Negar la solicitud de adición referente a la devolución de aportes. 3. Reconocer personería jurídica para actuar a los abogados Jhon Fredy Abril Pinzón como apoderado de la UGPP, y a Anyela Tatiana Agredo Zambrano como apoderada de la demandante, en los términos de poder y sustitución visibles en los folios 37 y 38 de Samai, respectivamente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador