Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 16). El señor Juan Carlos Ramírez Cataño, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 2-2016-000515 de 27 de junio de 2016, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se condene al (i) pago de «[…] las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías [y] primas), vacaciones, aportes a [p]ensión, salarios y demás derechos laborales que percibían los docentes o instructores al servicio de la entidad correspondientes a los períodos en [los] cuales se demuestre la existencia de la relación laboral (contrato laboral) entre los años 2009 […] [a] 2014 […]»; «[…] un día de salario por día de retardo desde las fechas de desvinculación hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y [l]a sanción consagrada en el art. 99 de la [L]ey 50 de 1990», «[…] indemnización por terminación ilegal de la relación laboral […]», «[…] la diferencia o mayor valor entre lo que recibió por todo concepto […] derivado de su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada y lo que [él] recibió […] durante el tiempo servido» y (ii) devolver «[…] las sumas que deb[ió] pagar […] con destino al sistema de [s]eguridad [s]ocial en [s]alud, [p]ensiones y riesgos profesionales y las sumas que por concepto de retención en la fuente le fueron deducidas».
Todo lo anterior con la respectiva indexación y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró como instructor para el Sena desde el 4 de junio de 2009 hasta el 13 de julio de 2014, en el centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle del Cauca, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral.
Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo y modo o cantidad de trabajo. Dice que, mediante escrito de 13 de junio de 2016, reclamó del demandado el pago de las prestaciones laborales causadas por sus servicios, negado por medio del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2 (inciso 2º), 4, 6, 13, 25, 48, 53 y 122 a 124 de la Constitución Política; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993, 4 de la Ley 119 de 1994 y 2 del Decreto 1426 de 1998 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones deprecadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 115 a 130).
El accionado, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas prescripción trienal e inexistencia de causa petendi de las relaciones reclamadas.
Aduce que «[a]l contratista nunca se le dio el trato propio de un empleado público o de trabajador oficial porque no recibía órdenes ni llamados de atención, ni dependencia en el cumplimiento de su objeto contractual, antes bien, toda la actividad contractual fue desempeñada con total libertad y solo sujeto a la verificación de actividades a las que previamente se había comprometido a través de su oferta y condiciones contractuales; teniendo en cuenta la [m]isión y [v]isión de la misma; de las que no se puede derivar ninguna relación laboral» (sic). 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no se encuentra fehacientemente demostrado el elemento subordinación por cuanto si bien en el plenario obra los testimonios de los señores Raúl Alonzo Zuluaga Herrera y Jhon Jairo Hernández Flores, de su valoración se concluye que si bien coinciden en que el demandante prestó el servicio personal al Sena y el primero de ellos da cuenta de las instrucciones que se recibían, las mismas no tienen la connotación de subordinación ya que refiere a la[s] directrices generales que se dan a los contratistas para su ejecución, sin que exista en el expediente elementos de prueba precisos de que […] estuviera bajo subordinación, aspecto que como dice el Consejo de Estado es un elemento consustancial a la relación laboral, y que si bien se puede demostrar directamente a través de documentos o testimonios pero siempre y cuando lleven a la convicción de su presencia en la relación que concreta entre las partes, por ejemplo llamados de atención, imposición de una sanción establecida en el reglamento de trabajo de la institución, sucesivas órdenes directas impartida[s] por quien se considera el superior jerárquico, que las funciones solo puedan desarrollarse bajo condiciones impuestas por el contratante» (sic). 1.7 El recurso de apelación. El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[l]a decisión final adoptada […] no [le] hace justicia […] quien se suma a cientos de trabajadores que han reclamado por los mismos hechos, en su mayoría se les ha reconocido finalmente su derecho demandado con fundamento en la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades»; por ende, está plenamente demostrado el elemento subordinación pues dictaba clases en un horario específico, conforme a un programa asignado, además, supeditado al cumplimiento de órdenes y a rendir informes al coordinador académico, por lo que no puede hablarse de autonomía en el desarrollo del objeto contractual.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 24 de agosto de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de febrero de 2023 (f. 185), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar del Sena el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como instructor, por medio de contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si dichos contratos se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en decisión de la subsección B de esta sección segunda sse recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como instructor para impartir formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornadas de divulgación tecnológica para la ejecución de las acciones de formación programadas por el centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle del Cauca del Sena, en forma personal e interrumpida, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 15 de julio de 2014, de acuerdo con los siguientes contratos de prestación de servicios: Los anteriores tiempos también se encuentran avalados en las certificaciones de 13 de julio y 17 de diciembre de 2012, 10 de diciembre de 2013 y 8 de septiembre de 2014, expedidas por el subdirector del centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle del Cauca del Sena (ff. 26 a 31). b) El 13 de junio de 2016 el actor solicitó del demandado el reconocimiento de una relación laboral, por su desempeño como instructor, negado con oficio 2-2016-000515 de 27 siguiente (ff. 17 a 25). c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Raúl Alonzo Zuluaga Herrera y John Jairo Hernández Flórez, quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios del demandante como instructor del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores (ff. 155 a 159).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el accionante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como instructor en el centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle del Cauca del Sena, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 15 de julio de 2014, durante los siguientes períodos: También se encuentra acreditado que el 13 de junio de 2016 el actor solicitó del demandado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como instructor, negado con el acto acusado.
En primer lugar, se precisa que, contrario a lo aducido en el libelo introductorio y establecido por el a quo, la prestación del servicio por parte del demandante se dio en cinco períodos: (i) del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, (ii) desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, (iii) entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, (iv) del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y (v) desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014, respecto de los cuales se analizarán los elementos de la relación laboral.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dictada por esta sección, la que fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe aplicarse en los asuntos como el de la referencia. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue, en términos generales, la prestación de servicios profesionales para impartir formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornadas de divulgación tecnológica para la ejecución de las acciones programadas por el centro de tecnologías agroindustriales en la regional Valle del Cauca del Sena.
Al respecto, se destacan algunas de las obligaciones específicas del accionante en esos contratos: 1) Cumplir con los procedimientos adoptados por el [c]entro en la implementación del [s]istema de [g]estión de [c]alidad y formación por proyectos, entregar los reportes estadísticos para el sistema Sofía Plus y los registros inherentes al proceso de formación definidos por el SENA en las fechas estipuladas por la entidad con oportunidad y adjuntando los respectivos soportes para cada caso, evaluar a los aprendices durante el proceso de formación y participar en los comités de seguimiento a los que sean convocados, de conformidad con los horarios de formación del [c]entro de [t]ecnologías [a]groindustriales. 2) Conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 3) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumplan con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 4) El [c]oordinador [a]cadémico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación pro proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje; cumplir con la programación predeterminada por la coordinación académica correspondiente, de acuerdo con las [n]ormas, [p]rocesos y [m]etodologías [p]edagógicas, [e]strategias [d]idácticas [a]ctivas formación por proyectos y los protocolos institucionales. 5) Acompañar y asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proyecto de formación pro proyectos durante la vigencia del contrato. 6) Presentar al [s]upervisor del contrato y al [c]oordinador [a]cadémico respectivo los informes que le sean requeridos. [sic para toda la cita].
De igual modo, se encuentra demostrado, con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló un «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada.
Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no los controvirtió ni se opuso a ellos, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.
Posteriormente, la Ley 119 de 1994 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, implica «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Por su parte, el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se contrajo a que el accionante proporcionaría su labor para impartir formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornadas de divulgación tecnológica para la ejecución de las acciones programadas por el centro de tecnologías agroindustriales en la regional Valle del Cauca del Sena.
Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, habida cuenta de que no fueron temporales (pues se realizaron a lo largo de 5 años) y están directamente relacionadas con ella.
A pesar de lo anterior, el a quo concluyó que no existió el elemento de subordinación y dependencia propio de una relación laboral, al considerar que el actor contaba con autonomía para el desempeño de sus funciones, no cumplía horario de trabajo y era independiente en esas atribuciones. De igual modo, en la alzada, él discute el análisis que respecto de los testimonios realizó el Tribunal de instancia, habida cuenta de que las declaraciones tomadas para fundamentar su decisión aportan los elementos suficientes para acceder a las súplicas del libelo introductorio.
En primera instancia se recaudó el testimonio de los señores Raúl Alonzo Zuluaga Herrera y John Jairo Hernández Flórez, quienes laboraron para el Sena, en la misma época que el accionante. El señor Raúl Alonzo Zuluaga Herrera refirió que «[…] fue compañero del demandante por aproximadamente 3 años […] en la ciudad de Cartago […] [y] ambos manejaban la misma labor […] de impartir [formación profesional] presencial y virtual, así como también asesorías en el norte del Valle […] trabajaban de lunes a sábado […] iniciaban labores a las 6am[,] […] terminaban a veces a las 2pm y a veces a las 5pm» (sic).
En relación con el elemento de subordinación, «[…] debían seguir lineamientos del SENA respecto de la formación y realización del currículo, se recibía información por correos, donde les indicaban las labores a realizarse […] que […] eran igual a los trabajadores de la planta hasta mayor trabajo tenía el demandante. […] como orden estaba la que le decían que debían entregar los programas a tiempo, establecer el horario [y] señalarles que debían dirigirse a ciertas ciudades […]» (sic).
Por su parte, el testigo John Jairo Hernández Flórez expresó que se desempeñó como coordinador académico en la regional Valle del Cauca del Sena y «[c]onoce al demandante porque fue [su] jefe directo en la misma entidad […] [quien] era instructor en el ámbito de sistemas […] [y] le correspondía cumplir con un número de horas mensuales. […] los horarios iban desde las 7 am […] hasta mediodía, pero […] en la tarde no había horario fijo[,] […] variaba de acuerdo a las funciones[,] […] hacía […] apoyo administrativo, comités curriculares […]» (sic), entre otras.
De las anteriores declaraciones y los demás documentos allegados como prueba, se extrae que (i) no había distinción en el trato laboral entre el personal de planta y los contratistas; (ii) el cumplimiento de horario se hacía sin distinción al tipo de vinculación y, para el caso específico del accionante, él debía atender esa obligación; (iii) compartían el mismo espacio de trabajo, motivo por el que conocían el diario desarrollo del vínculo contractual;
(iv) la asistencia a las instalaciones de la entidad se debía a que allí desarrollaban las actividades y recibían las orientaciones constantes del coordinador académico; (v) no podían delegarse el desempeño de las funciones, ni ejercerlas en lugar diferente; (iv) la existencia de coordinadores de las actividades tanto de los docentes de planta como de los vinculados por contrato en idénticas condiciones;
(v) los coordinadores eran quienes establecían las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los instructores desarrollarían sus labores de enseñanza; y (vi) la entidad asignaba los contenidos respecto de los que debían impartir su instrucción, para luego rendir los respectivos informes. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, pues el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a medidas y/o órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable, debido al funcionamiento de la institución; imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino por el contratista; y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del actor, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el demandante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
Por ende, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que se declarará su nulidad. En tales condiciones, resulta necesario establecer las prestaciones sociales que serán pagaderas al actor, por lo que la Sala realiza las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por aquel.
Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios», no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le ha impedido el goce de tal período, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.
En cuanto al pago de las demás prestaciones sociales debe tenerse en cuenta que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
De igual modo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba un instructor de planta, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán otorgársele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. Ahora bien, según se acreditó, existió una relación laboral entre las partes durante los interregnos comprendidos (i) del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, (ii) desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, (iii) entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, (iv) del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y (v) desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014, lapsos que, de acuerdo con este fallo, tras haber sido trabajados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales.
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, permite evidenciar que acaeció tal fenómeno frente a los primeros tres períodos laborados, habida cuenta de que el tercero de ellos finalizó el 11 de diciembre de 2011, el cuarto culminó el 20 de noviembre de 2013 y la solicitud se formuló el 13 de junio de 2016, es decir, aquel se reclamó por fuera de ese plazo, motivo por el que se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales que se causaron con ocasión de la suscripción de los contratos de prestación de 81 de 2009, 64 de 2010 y 1 y 188 de 2011, excepto en lo referente a los aportes pensionales.
Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el accionado deberá tomar (durante el tiempo del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñan el empleo de instructor de planta en el Sena o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Lo anterior, en consonancia con la regla de unificación establecida en la precitada sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, según la cual los aportes efectuados a salud y pensiones son recursos del sistema integral de seguridad social de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones. En lo concerniente a la sanción moratoria y la «indemnización por terminación ilegal de la relación laboral» (sin estar sustentada en norma jurídica alguna), pretendidas por el accionante, no se accede a estas, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. En cuanto a la pretensión de reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tales súplicas, dado que la retención en la fuente reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral.
Tampoco es dable reconocer las diferencias salariales que podrían existir entre los servidores de planta que prestaban el servicio de instructor y lo devengado por el accionante, por cuanto acceder a ello sería, como ya se dijo, otorgarle la calidad de empleado público que no tiene; por ende, no es beneficiario de todas las condiciones salariales a las que tendría derecho el personal vinculado a la planta de la entidad demandada.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de el demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del demandado, no se impondrá condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia (que negó las súplicas de la demanda) y, en su lugar, se anulará el acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se (i) declarará la existencia de una relación laboral entre las partes durante los interregnos del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014;
(ii) decretará el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto de las prestaciones sociales que se causaron con ocasión de la suscripción de los contratos de prestación de servicios 81 de 2009, 64 de 2010 y 1 y 188 de 2011, excepto frente a los aportes pensionales; (iii) ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) pagar las correspondientes prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaba un instructor de planta, tales como vacaciones, primas, auxilios, bonificaciones, cesantías y sus intereses, entre el 16 de febrero de 2012 y el 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014;
(iv) ordenará al ente demandado tomar durante los lapsos del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014 el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñan el empleo de instructor de planta en el Sena o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; (v) declarará que los tiempos laborados (del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014) por el accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Sena, se deben computar para efectos pensionales;
(vi) dispondrá sufragar la compensación por el descanso que no disfrutó el demandante durante su vinculación contractual; y (vii) se negarán las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandado es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Revócase la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Carlos Ramírez Cataño contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), conforme a la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad del oficio 2-2016-000515 de 27 de junio de 2016, mediante el cual el Sena le negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, declárase la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Carlos Ramírez Cataño y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) durante los interregnos del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014. 1.3 Decrétase de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios 81 de 2009, 64 de 2010 y 1 y 188 de 2011, excepto frente a los aportes pensionales. 1.4 Declárase que los lapsos del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014, laborados por el accionante como instructor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se deben computar para efectos pensionales. 1.5 A título de restablecimiento del derecho, ordénase al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) pagar al señor Juan Carlos Ramírez Cataño las correspondientes prestaciones sociales devengadas por el empleo de instructor de la planta de personal que tenga similares funciones a las que desarrollaba la contratista (liquidadas sobre el salario de este, en la medida en que no sea inferior a los honorarios pactados), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 84 y 229 de 2012, 151 de 2013 y 863 de 2014, ejecutados del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y entre el 10 de enero y el 15 de julio de 2014, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 1.6 Condénase al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) a tomar durante los lapsos del 4 de junio al 3 de diciembre de 2009, desde el 27 de enero hasta el 26 de noviembre de 2010, entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2011, del 16 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013 y desde el 20 de enero hasta el 15 de julio de 2014 el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñan el empleo de instructor de planta en el Sena o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 1.7 Las sumas adeudadas que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de las prestaciones sociales reconocidas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).
La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 1.8 Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto