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25000234100020170194601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-27

Radicación interna: 802 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Pricewaterhousecoopers Ltda·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000201701946-01 Demandante: Pricewaterhousecoopers Ltda. Demandada: Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del presente asunto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Pricewaterhousecoopers Ltda. interpuso1 demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad del: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 250002341000201701946-01 i) Fallo de responsabilidad fiscal núm. 0387 de 13 de marzo de 2017, “[…] Por el cual se profiere fallo de primera instancia dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF 2014-04690 UCC-PRF-036-2012 […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. ii) Auto núm. 0984 de 31 de mayo de 2017, “[…] Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia y se concede el recurso de apelación […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. iii) Auto núm. 0185 de 5 de julio de 2017, “[…] Por el cual se resuelven recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. PRF-2014- 04690_UCC-PRF-036-2012 […]”, expedido por la Contralora General de la República en (DF)3. 2.

La parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] 4. Que, como consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas en las pretensiones precedentes, decreten el restablecimiento integral del derecho mediante el reconocimiento y condena de los perjuicios causados a mi poderdante, comprensivos del daño emergente y del lucro cesante, por la declaratoria de responsabilidad fiscal solidaria y por el embargo de sus cuentas bancarias.

En particular, que ordenen la devolución inmediata de la suma inicialmente embargada y retenida mediante el Auto de enero 28 de 2016, arriba referenciado, por valor de $12.428’862.000,oo así como de las sumas de dinero que eventualmente embarguen en el futuro, las cuales deberán ser indexadas, más los rendimientos financieros e intereses remuneratorios a que haya lugar a la máxima tasa permitida por la Ley Civil. 5.

Que ordenen el reintegro a mi poderdante de cualquier otra suma de dinero que haya pagado a la Contraloría como consecuencia de la condena fiscal, debidamente indexada y con reconocimiento de intereses legales. 6. Que decreten el reconocimiento de perjuicios derivados de la inhabilidad originada en la condena fiscal a la empresa al quedar inhabilitada para la celebración de contratos estatales. 7.

Que en el evento de disolución y liquidación de PwC y como consecuencia se despidan y liquiden empleados de la empresa, se condene a la Contraloría General de la República al pago al pago del monto de las indemnizaciones a que haya lugar, debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses legales. 3 Delegación de funciones. 3 Núm. único de radicación: 250002341000201701946-01 8.

Que decreten el reconocimiento del perjuicio moral causado a mi poderdante al haber sido acusado por la Contraloría General de la República de participar en una trama de corrupción, dañando así su imagen profesional con efectos gravemente perjudiciales en el mercado laboral […]”4. La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 3.

El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 21 de febrero de 20235, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]».

La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho consistente en que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control. Significa lo anterior que me une con el doctor Osorio Madiedo un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil6, quien desempeña un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial. […]”.

(Destacado original del texto). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) problema jurídico; iii) el marco normativo y 4 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice núm. 14 del aplicativo web “SAMAI”. 6 “[…] Artículo 47. <AFINIDAD LEGITIMA>.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”. 4 Núm. único de radicación: 250002341000201701946-01 jurisprudencial de las causales de impedimento; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117; y v) análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 5. Visto el numeral 3.º del artículo 1318 de la Ley 1437, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Problema jurídico 6. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento 7. Visto el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. 8. Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 9.

La Corte Constitucional9 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 5 Núm. único de radicación: 250002341000201701946-01 exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 10.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia10 señaló que, a la presunción de imparcialidad, solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 11.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional11. 12.

Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”12. 13.

Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la 10 Ibidem 11 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 6 Núm. único de radicación: 250002341000201701946-01 administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199613.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437 14. Visto el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimentos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 15.

Visto el artículo 47 del Código Civil14, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 47. Afinidad Legítima: Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]” (Destacado fuera de texto). 16. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, lo siguiente15: “[…] La causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 3º del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos: 1) Un elemento referido a que el magistrado sea 13 Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, auto de 11 de diciembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24- 000-2014-00433-00. 7 Núm. único de radicación: 250002341000201701946-01 cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil que podemos denominar genéricamente parentesco.

Y 2) Otro atinente a que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. Esta causal, se repite, es absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento […]” (Destacado fuera de texto).

Análisis del caso concreto 17. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437, por cuanto “[…] el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control. […]”; en consecuencia, “[…] me une con el doctor Osorio Madiedo un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil16, quien desempeña un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial. […]”. 18.

La Sala declarará fundado el impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que es pariente en segundo grado de afinidad de Héctor Jairo Osorio Madiedo, quien se desempeña en un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera 16 “[…] Artículo 47. <AFINIDAD LEGITIMA>.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”. 8 Núm. único de radicación: 250002341000201701946-01 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia al Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.