Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2 Tema: Régimen de liquidación de cesantías parciales docente Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera presentó demanda3 en ejercicio del 1 En lo que sigue Fomag. 2 En adelante DEIP de Barranquilla. 3 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad parcial del oficio del 23 de julio de 2019, por medio de la cual el secretario de educación del distrito de Barranquilla le negó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales de forma retroactiva. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con aplicación del régimen de liquidación retroactiva; ii) el pago de las diferencias entre los valores efectivamente pagados y los que se llegaren a determinar producto de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; iii) el pago de las sumas que resultaren; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; v) el reajuste de las sumas conforme con el IPC; vi) el pago de los intereses moratorios; y vii) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera prestó sus servicios en la secretaría de educación del DEIP de Barranquilla como docente desde el 18 de julio de 1978 y hasta la fecha de la solicitud del reconocimiento de las cesantías. 3.2. El 30 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y mediante la Resolución 12043 del 3 de diciembre de 2018, suscrita por la secretaria de educación del DEIP de Barranquilla, se accedió al pago de la prestación solicitada por la suma de $38.834.141.
La liquidación del emolumento fue con el régimen anualizado, cuando lo procedente era con el retroactivo. 3.3. El 4 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de forma retroactiva. 3.4. Mediante oficio del 23 de julio de 2019, la secretaría de educación del DEIP Barranquilla negó el reconocimiento y pago de la prestación de forma retroactiva. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122 4 En adelante CPACA. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5, y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40, y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; y 5 de la Ley 1071 de 2006. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5: 5.1. El acto administrativo acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998, el régimen de liquidación anualizado de las cesantías empezó a regir para los servidores públicos de carácter territorial que fueran vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. 5.2.
Por lo anterior, los docentes nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a que se le liquiden sus cesantías parciales con el régimen retroactivo, que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, «sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario del último año». 5.3.
En consecuencia, cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de forma retroactiva. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. 1.2.1. El DEIP de Barranquilla no contestó la demanda, pese a que fue notificada de su admisión6. 7. 1.2.2. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos7: 5 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf, visible a folios 4 a 15. 6 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 8_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_02ADMISIONNOTIFICACI, visible a folio 7. 7 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_1CONTESTACIONLUCI. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera 7.1.
El acto acusado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, porque el régimen de cesantías anualizado era aplicable a los docentes a partir del 1 de enero de 1990 sin distinción del vínculo nacional, nacionalizado o territorial. 7.2. Además el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018, argumentó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.». [sic]. 7.3.
En el caso concreto, la demandante se vinculó el «13 de marzo de 1994», por lo tanto, no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías parciales de forma retroactiva, pues para esa fecha ya había una norma expresa que determinó la forma de liquidación de las cesantías de manera anualizada. 7.4. Propuso las excepciones que denominó: i) «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria»; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) cobro de lo no debido; iv) caducidad; v) prescripción; y vi) genérica. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia proferida el 16 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente8: 8.1.
Del material probatorio se estableció que Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera se vinculó como docente oficial el 22 de agosto de 1977, y como no se demostró que se hubiese acogido al régimen anualizado de cesantías, conservó el sistema de retroactividad para la liquidación de esa prestación. 8 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 033_SENTENCIAANTICIPADA. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera 8.2.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, y al DEIP de Barranquilla, a reconocer y pagar las cesantías parciales de conformidad con el régimen de retroactividad, «con todo el tiempo de vinculación, descontando las sumas que ya pagó por ese concepto». 8.3.
No se configuró la prescripción, porque presentó la demanda en el 2020, y para esa época Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera continuaba en servicio activo. 8.4. En cuanto a los intereses moratorios, era procedente el pago «pero en la forma prevista y en cuanto se reúnan los supuestos de hecho del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.». 8.5.
Consideró que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 «[N]o podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; pero no ordenó el pago de una indemnización, sino del auxilio de cesantía. 8.6. Se abstuvo de condenar en costas «a la parte demandante, pues en autos no emerge prueba de que se hubiesen causado», de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. 1.4.
El recurso de apelación 9. El Fomag interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así 9: 9.1. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, «se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial»; y los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 9.2.
En cuanto al cumplimiento de la orden judicial, le corresponde a la entidad territorial, porque el Fomag solo realiza el pago una vez se expide el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la prestación. Por lo tanto, en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva 9 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 038_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIAL_RECAPE080012333000. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera respecto del Fomag. 9.3.
Contrario a la decisión del tribunal, en el presente asunto se configuró la prescripción, la cual «consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.».
(sic). 9.4. Además, precisó que el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció: «ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.». 9.5.
Y sobre la prescripción el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha señalado: «En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.
Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.». 9.6. Por lo anterior, solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10.
Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2.
Consideraciones 10 Samai, índice 4, 5Auto que admite_12082024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera 2.1. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, los problemas jurídicos se contraen a establecer: 12.1.
¿si a la demandante le asiste el derecho a la liquidación del auxilio de cesantías parciales de conformidad con el régimen retroactivo? 12.2. ¿si el Fomag es la entidad competente para reconocer y pagar el auxilio de cesantías parciales? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 13.
La Ley 91 de 1989 creó al Fomag como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2.
(…) Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
(…) Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Se resalta]. 14. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a 1 mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 15.
En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el 9 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»12. 16.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación13, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 201914, sostuvo lo siguiente: «[…] la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 13 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01;
Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; del 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 00048-01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 14 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201615, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional […]». [Se resalta]. 17.
Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear al Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago de sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. 2.2.2.
Régimen de liquidación de cesantías de los empleados públicos 18. Ahora bien, en relación con el régimen de cesantías de los empleados públicos es preciso realizar el recuento normativo para advertir su regulación y modificaciones. 19. La Ley 6ª de 1945 reguló el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en su artículo 17 precisó que: «Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 […]». 20.
Derecho prestacional que se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios con el Decreto 2767 de 1945 «(p)or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios». 21. Luego, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para indicar que: «Artículo 1.
Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera 15 «Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez». 11 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley». 22. Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación, así: «Artículo 1º.
El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses». 23.
Con posterioridad, el Decreto 1160 de 1947 otorgó el derecho a percibir el auxilio de las cesantías a los empleados al servicio de la nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. 24.
En efecto, del anterior recuento es claro que hasta este punto el régimen de cesantías de los empleados públicos era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. 25. No obstante, con posterioridad y paulatinamente la forma de liquidación de las cesantías fue modificado al régimen anualizado.
Así, con el Decreto 3118 de 1968 «(p)or el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones» se estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional y en su artículo 27 sobre la forma de liquidación precisó: 12 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera «Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)». 26.
De igual forma en el sector privado la Ley 50 de 199016 cambió el régimen de cesantías al anualizado y con la expedición de la Ley 344 de 1996 «(p)or la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» se dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías a quienes se vincularán a las entidades del Estado a su entrada en vigencia, esto es el 31 de diciembre de 1996.
Para tal efecto señaló: «Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo […]». 27.
Este sistema de liquidación en principio no cobijó específicamente a los servidores públicos del orden territorial, quienes seguían sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es al retroactivo. Fue con el Decreto 1582 de 1998 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia» que se extendió el régimen anualizado de liquidación de cesantías a los empleados del nivel territorial por disposición del artículo 1 que remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado a la Ley 50 de 1990, en el que se había determinado la liquidación de cesantías anualizadas en el sector privado.
Esto señaló la norma: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 16 [p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998». 28. Lo anterior fue complementado con lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 «(p)or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial» que en su artículo 3 fijó la siguiente regla: «[l]os empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 29.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 estableció que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 disfrutaban del sistema retroactivo de cesantías, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplicara esa modalidad prestacional. Por ende, la disposición les permitió continuar con esta prerrogativa a aquellos que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. 30.
En consecuencia, a los empleados públicos le son aplicables el régimen de cesantías retroactivas para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y extendidas por la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (el 31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial «(s)in perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989» que se insiste contiene el régimen especial de los docentes. 2.3.
Lo probado dentro del proceso 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 31.1. Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera nació el 6 de enero de 195217. 17 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 24_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIAL_LUCIADELOSREYESG.pdf, visible a folio 11, en la cédula de ciudadanía. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera 31.2.
Mediante la Resolución 105 del 29 de julio de 197718 «[p]or el cual se causan novedades en el personal», suscrito por el gobernador del departamento del Atlántico, se nombró como directora de grupo y 40 horas del Colegio Bachillerato Masculino de Santo Tomás. 31.3. Acta de posesión del 22 de agosto de 197719, suscrita por el secretario de gobierno del departamento del Atlántico, en la cual se precisó que «Lucía Gutiérrez» fue nombrada como directora de grupo y 40 horas del Colegio Bachillerato Masculino de Santo Tomás, a través de la Resolución 105 del 29 de julio de 1977. 31.4.
Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 21 de febrero de 202020 por la Secretaría de Educación del distrito de Barranquilla, en el que consta que presta sus servicios como docente de básica secundaria, en propiedad, con tipo de vinculación nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Posesión Desde Hasta Entidad de previsión Nombrada Directora de Grupo y 40 horas Colegio Bachillerato Masculino Santo Tomas [Atlántico] Resolución 105 del 29- 07-1977 22-08-1977 01-07-1977 01/10/1977 F.N.P.S.M. Nombrada profesora enseñanza secundaria Normal Nacional de Señoritas Uribia [Guajira] Resolución 2768 del 31- 05-1978 18-07-1978 18-07-1978 04-10-1978 F.N.P.S.M. Encargada de Directora Normal Nacional de Señoritas Uribia [Guajira] Resolución 14362 del 05-10-1978 05-10-1978 05-10-1978 06-06-1979 F.N.P.S.M. Traslado Normal Nacional de Señoritas Manatí Resolución 9104 del 14- 05-1979 07-06-1979 07-06-1979 05-10-1980 F.N.P.S.M. Traslado Instituto Técnico Nacional de Comercio Barranquilla Resolución 17079 del 19-09-1980 06-10-1980 06-10-1980 21-02-2020 F.N.P.S.M. 18 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf, visible a folio 21. 19 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf, visible a folio 20. 20 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 24_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIAL_LUCIADELOSREYESG, visible a folios 15 y 16. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera 31.5.
Certificado de salarios expedido el 21 de febrero 202021 por la Secretaría de Educación del distrito de Barranquilla, en el cual se indican los factores salariales devengados en los años 2018, 2019, y 2020, y que presta sus servicios como docente de básica secundaria, en propiedad, con régimen de cesantías anualizado. 31.6. Resolución 12043 del 3 de diciembre de 201822, suscrita por la secretaria de educación del distrito de Barranquilla, en nombre y representación del Fomag, se le reconoció y ordenó el pago en su favor de unas cesantías parciales para reparación de vivienda, de forma anualizada.
Y la prestación correspondió al tiempo comprendido entre 1990 y 2017, el monto resultó en $53.232.848, del cual se descontó la suma de $38.834.141 por concepto de cesantías parciales pagadas. 31.7. El 4 de julio de 201923 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de forma retroactiva, de acuerdo con lo previsto en las leyes 6 de 1945; 65 de 1946; 91 de 1989; 344 de 1996; y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. 31.8.
Con el oficio del 23 de julio de 201924 la secretaria de educación del distrito de Barranquilla, negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de forma retroactiva, en los siguientes términos: «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, se puede establecer que los docentes se clasifican para efectos prestacionales, en Nacionales, Nacionalizados y Territoriales, de la siguiente manera: Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellas: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido 21 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 24_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIAL_LUCIADELOSREYESG, visible a folios 13 y 14. 22 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf, visible a folios 22 a 24. 23 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf, visible a folios 25 a 27. 24 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf, visible a folios 30 y 31. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Igualmente, la ley referenciada establece en su artículo 15, el régimen de cesantías aplicable para el personal docente que se encuentra vinculado a la fecha de expedición. Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías: 1.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año 2.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Las cesantías del personal nacional docente. acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional Para el caso que nos ocupa, la señora LUCÍA GUTIÉRREZ DE NOGUERA, identificada con Cédula de Ciudadanía No.22.409.467, fue nombrada con acto administrativo No. 2768 del 31/08/1978 y fecha de posesión 18/07/1978, es Docente Nacional Situado Fiscal, que son los vinculados por nombramiento del gobierno nacional y los vinculados a partir del 01 de enero de 1990.
(Información suministrada por la Fiduciaria La Previsora mediante correo electrónico el 12/07/2019, desde el correo: Afiliaciones y Novedades. De acuerdo a la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados con posterioridad al 01 del enero de 1990, se les aplica régimen anualizado. Es de anotar que la finalidad de la Ley 344 de 1996, es racionalizar y reducir el gasto público.
Igualmente, el objetivo de las facultades extraordinarias, se puede entender como dotar al Ejecutivo de instrumentos idóneos para suprimir, fusionar y reformar órganos y dependencias de la administración, en aras de lograr el mencionado objetivo. Por consiguiente, las Cesantías de los Docentes Nacionales, son liquidadas con ANUALIDAD, es decir año por año, a partir de 1990 por cada entidad territorial. - De acuerdo al Manual Operativo de Prestaciones Económicas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, paga un interés anual solo con respecto a las Cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990, lo anterior de acuerdo a la Ley 17 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera 91 de 1989, valor que solo se obtiene al momento de liquidar la prestación. […]». [sic]. 2.3.
Caso concreto 32. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de forma retroactiva, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag y al DEIP de Barranquilla reconocer la prestación de acuerdo con lo establecido en las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. 33.
El Fomag presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, al considerar que i) los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; ii) la entidad territorial es la competente de dar cumplimiento a la orden judicial, porque el Fomag solo realiza el pago una vez se expide el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la prestación; y iii) en el presente asunto se configuró la prescripción. 34.
Del material probatorio allegado se advierte que i) Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera laboró como docente por nombramiento en el Colegio Bachillerato Masculino de Santo Tomás [Atlántico] desde el 1 de julio de 1977 hasta el 1 de octubre de 1977; ii) con posterioridad fue nombrada profesora de enseñanza secundaria Normal Nacional de Señoritas en Uribia [La Guajira], en donde se desempeñó entre el 18 de julio de 1978 y el 4 de octubre de 1978; y como encargada directora de esa institución educativa desde 5 de octubre de 1978 y el 6 de junio de 1979; iii) fue trasladada a la Normal Nacional de Señoritas de Manatí y se desempeñó como profesora del 7 de junio de 1979 al 5 de octubre de 1980; iv) luego, fue trasladada al Instituto Técnico Nacional de Comercio de Barranquilla, cargo del cual tomó posesión el 6 de octubre de 1980 y ha desempeñado hasta el 21 de febrero de 2020. 35.
De las pruebas documentales se observa que a través del oficio del 23 de julio de 2019 la Secretaría de Educación del DEIP de Barranquilla, le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de forma retroactiva. 36. De conformidad con las normas indicadas en precedencia, en cuanto a las 18 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera cesantías, se establece en el numeral 3, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, el Fomag reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, sin distinción si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1 ibidem pues los incluye a todos. 37.
Ahora bien la demandante fue nombrada como docente el 18 de julio de 1978, es decir, prestó el servicio antes del 31 de diciembre de 1989, por lo tanto, para la liquidación de sus cesantías parciales la cobija el régimen retroactivo previsto en las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. 38. Por otro lado, en el recurso de apelación se argumentó que el DEIP de Barranquilla debe dar cumplimiento a la orden judicial, al respecto si bien la entidad territorial interviene en el trámite administrativo, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del Fomag, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconocía o denegaba la prestación social, resolución que con posterioridad debía ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administraba los recursos del fondo. 39.
En tal sentido, el Fomag y el DEIP de Barranquilla, intervienen en el trámite administrativo del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 40. Se precisa, que al Fomag le corresponde el pago las prestaciones sociales que son reconocidas a los docentes oficiales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que estableció una responsabilidad administrativa en el pago de las cesantías parciales y definitivas a cargo de esa entidad. 41.
En tal sentido, es claro que el Fomag es sujeto de obligaciones frente al pago de las cesantías de los docentes oficiales, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por pasiva para cumplir la orden judicial. 42. Razón por la cual se confirmará la decisión del a quo que condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, y al DEIP de Barranquilla, a reconocer y pagar las cesantías parciales de conformidad con el régimen de retroactividad. 43.
Respecto de la prescripción, en la apelación se indicó que se configuró de acuerdo con lo previsto en el 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, de acuerdo con esa norma el término para la prescripción 19 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; es decir cuando la demandante haya sido retirada del servicio, por lo cual antes de ello podía solicitar sus cesantías parciales, sin que operara la prescripción. 44.
Por lo tanto, en el presente asunto no se configuró la prescripción porque la solicitud del reconocimiento y pago cesantías parciales de forma retroactiva se presentó el 4 de julio de 2019, y de acuerdo con el certificado laboral la demandante, para el 21 de febrero de 2021, se encontraba activa en el servicio docente. 45. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera 49.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 50. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.
Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, porque se vinculó como docente a partir del 18 de julio de 1978. 52. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 16 de junio del 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio del 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda presentada por Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio [Fomag], y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024) Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO